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REGALS DE EJECUCIÓN Y DE PREVENCIÓN

REGLA DE PREVENCIÓN

Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

SE CONECTA CON:

• Competencia acumulativa

• Principio de inexcusabilidad

• Base fundamental de inavocabilidad

ELEMENTOS PARA QUE SE PRODUZCA:

• Que existan 2 o más tribunales competentes por aplicación de las normas de competencia absoluta y relativa.

• Que el demandante presente su demanda ante uno de esos tribunales, lo que deriva en o bien provoca la intervención de ese tribunal

• Entonces cesa la competencia de los demás tribunales esencialmente competentes





REGLAS DE EJECUCIÓN

Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.
Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.


Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

REGLA GENERAL:

• Art. 113 inciso 1º, es competente el tribunal que dictó resolución en 1ª

EXCEPCIONES:

1. Art.113 inciso 2º: sentencias definitivas penales TJOP (crímenes y simples delitos) y TG

2. Art. 171 inciso final: Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior. Hay distintos tipos de acciones civiles que se persiguen, por ejemplo, reparatorias, restitutorias. La gran mayoría de las acciones civiles se tratan por fuera del tribunal penal; de las pocas que conozca el juez penal, no las ejecutará. Restitutoria  tribunal penal //acción reparatoria- indemnizatoria de la víctima v/s imputado  tribunal penal, puede optar por sede civil. Todas las personas distintas de la VÍCTIMA y de IMPUTADO, en tribunal civil.

3. Art. 113 inciso 3º: tribunal superior: REVISIÓN
APELACIÓN
CASACIÓN
NULIDAD

La norma dice fallos, debe decir RESOLUCIONES para la sustanciación de esos recursos.


4. Art. 113 inciso 4º Pago de las costas igual al Art. 231 inciso 2º y 232 CPC.

5. Art. 635 inciso 3º CPC El cúmplase de la resolución arbitral

6. Art. 466 código del trabajo

7. Art. 114 COT, se puede optar

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ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS de mario cassarino, pa caxar más

II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
335. Incompetencia del tribunal. Se halla establecida en los siguientes términos: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: Ia La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda..." (art. 303, N° Io, C.P.C.).
Recordemos que la incompetencia del tribunal puede ser de dos clases: absoluta y relativa; y que las cuestiones de competencia pueden promoverse por declinatoria y por inhibitoria.
Desde el momento en que la ley no distingue, creemos que la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda podrá fundarse, ya en la incompetencia absoluta, ya en la incompetencia relativa del mismo; y que si la cuestión de competencia se promueve por vía declinatoria, o por vía inhibitoria, en ambos casos presentará el carácter de excepción dilatoria.
Tiene importancia distinguir según si la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda se funda en la incompetencia absoluta o relativa del mismo, pues, en el primer caso, si no se formula la correspondiente excepción dilatoria en la oportunidad legal debida, siempre puede formularse en el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado (arts. 10 C.O.T. y 84, inc. 2o, C.P.C.); y, en cambio, en el segundo caso, la falta de reclamo de la incompetencia relativa del tribunal, en la oportunidad legal debida, produce la prórroga tácita de la competencia (art. 187 C.O.T.).
También es del caso llamar la atención acerca de que la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, no cabe confundirla con la excepción de falta de jurisdicción del mismo, pues esta última no tiende a corregir vicios de procedimiento, sino que afecta al fondo de la acción deducida; en otros términos, esta última excepción tiende a enervar la acción deducida y, por consiguiente, es perentoria y debe ser opuesta al contestarse la demanda.

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TROYANO

tengo un troyano en mi pc.
escribo desde la biblioteca de la U pk estoy sin pc hasta nuevo aviso
por favor cuidado con todos los arxivosque haya enviado pk no se si estan pringados o no

xaito

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REGLAS ESPECIALES DE COMPETENCIA

REGLAS ESPECIALES DE COMPETENCIA

COMPETENCIA ABSOLUTA

CONCEPTO:
Aquella que determina la jerarquía, clase o categoría de tribunal para conocer de un asunto.

Sus factores de la competencia absoluta son:

• FUERO

• MATERIA

• CUANTÍA

CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA

1) Sus normas son de orden público

2) Irrenunciables para las partes

3) No procede la prórroga de competencia

4) Obligatorias para el juez: declaración de OFICIO incompetencia absoluta

5) No existe plazo para alegar la incompetencia absoluta (art. 83 CPC)

• Vías de alegación:

• Excepción declinatoria, puede tramitarse como dilatoria o perentoria (art 111 CPC)

• Como inhibitoria (art. 102 CPC)

• Como causal de nulidad procesal (art. 83 CPC)

• Como causal recurso de casación en la forma (art. 768 Nº 1º CPC)

• Motivo absoluto de recurso de nulidad proceso penal (art. 374 letra a) NCPP)

6) La incompetencia absoluta se sanea con la cosa juzgada: no está incluida como causal de recurso revisión art. 810 CPC (Colombo Campbell)

FUERO

Aquel elemento de la competencia absoluta que determina que ciertas personas constituidas en dignidad por la ley, sean juzgadas por un tribunal jerárquicamente superior a aquel que les hubiese correspondido naturalmente, en consideración a la cuantía y materia

FUNDAMENTO:

Garantía de igualdad ante la ley, mayor independencia e imparcialidad para el NO aforado

CLASES DE FUERO:

• Fuero personal y real

• Fuero mayor, menor y orgánico


FUERO MAYOR

CONCEPTO:

Es un tipo de fuero personal que poseen las personas enunciadas en el art. 50 Nº 2 COT, en cuya virtud las causas civiles en que sean parte o tengan interés, pasan de ser conocidas por un Juez de Letras a serlo por un Ministro de Corte de Apelaciones.

EFECTO:

Se eleva el conocimiento de un asunto de un juez de letras a un tribunal unipersonal accidental o de excepción









¿Qué tribunal de excepción? Art. 50 Nº 2 COT: MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES

¿A quiénes beneficia? Personas indicadas en ART. 50 Nº 2 COT

FUERO MENOR

Es un tipo de fuero personal de que gozan determinadas personas, por el sólo hecho de desempeñar una función pública o religiosa y que tiene la virtualidad de hacer radicar el conocimiento de un asunto en los jueces de letras en primera instancia.
¿Quiénes lo poseen? Art. 45 Nº 2, g COT

¿En qué tipo de causas?: civiles y de comercio de mínima cuantía (- 10 UTM)

EFECTO:

No eleva la jerarquía del tribunal sino el grado jurisdiccional en el que el tribunal se pronuncia: de única instancia a primera instancia

FUERO ORGÁNICO

CONCEPTO:

La alteración establecida por la ley de la jerarquía de los tribunales que van a conocer de los asuntos civiles o penales en el que sea parte o tenga interés un juez, ministro de Corte o Fiscal del Poder Judicial.












EFECTO:

En general eleva la jerarquía del tribunal de un Juez de Letras a un Tribunal de excepción o accidental y eventualmente la instancia.

CASOS:

• Art. 45 n º2 letra g COT: JL en primera instancia.

• Art. 50 Nº 4 COT: Ministro de C. Apelaciones en primera instancia.

• Art. 51 nº 2 COT: Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago en primera instancia.

• Art. 53 nº 2 COT: Presidente de la Corte Suprema en primera instancia


CASOS EN QUE NO RIGE EL FUERO

• Art. 133 COT

• Juicios de minas.

• Juicios posesorios.

• Juicios sobre distribución de aguas.

• Particiones.

• Los que se tramiten breve y sumariamente.

• El que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.

• En los asuntos voluntarios (Colombo Campbell)

EXTENSIÓN DEL FACTOR FUERO


En caso de pluralidad del parte en que una de ellas tenga la calidad de aforado, determina que todas las restantes queden sujetas al tribunal superior competente


EJERCICIOS

1) Arrendamiento con Comandante en Jefe de la Armada de una oficina en el centro de Viña del Mar por $100.000.- mensuales. Debe dos meses de renta.


• ¿Cuál es el tribunal competente y en qué instancia conoce?


• ¿Qué tipo de fuero opera?


2) Queremos demandar civilmente por indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato por la cantidad de $300.000.- a don Patricio Aylwin


• ¿Cuál es el tribunal competente y en qué instancia conoce?


• ¿Qué tipo de fuero opera?


3) Queremos demandar civilmente por responsabilidad extracontractual a FASA S.A., uno de cuyos principales accionistas es doña Eveling Matthei?


• ¿Cuál es el tribunal competente y en qué instancia conoce?


• ¿Qué tipo de fuero opera?


4) Queremos demandar civilmente a una sucesión hereditaria compuesta por Javier, Esteban y Francisco Chahuán (Diputado)


• ¿Cuál es el tribunal competente y en qué instancia conoce?


• ¿Qué tipo de fuero opera?

LA MATERIA

CONCEPTO:

La naturaleza jurídica del asunto controvertido sometido al conocimiento y fallo del tribunal

IMPORTANCIA:

1) DISTRIBUYE LA COMPETENCIA

Tribunales especiales / ordinarios

Luego entre los tribunales ordinarios: competencia común/especial

2) Fuero + Materia Se Impone Sobre Cuantía

FUENTE LEGAL: COT

• Art. 14: JUZGADO GARANTÍA

• Art. 18: TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL

• Art. 45: JUECES DE LETRAS EN LO CIVIL

• Art. 63: I. CORTES DE APELACIONES

• Art. 96: EXCMA. CORTE SUPREMA EN PLENO

• Art. 98: EXCMA. CORTE SUPREMA EN SALAS

LA MATERIA Y JUICIOS DE HACIENDA

Art. 48 COT

CONCEPTO:

Aquellas en que es parte o tiene interés el fisco

REGLA:

Los jueces de letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones conocerán en primera instancia de las causas de hacienda.

EXCEPCIÓN:

Fisco demandante, a su elección:

• J.L. Civil comuna asiento de Corte, o

• Domicilio demandado, cualquiera sea naturaleza acción deducida

MISMA REGLA:

Asuntos voluntarios-Fisco tenga interés

¿QUÉ ES LO QUE AFECTA LA MATERIA EN LOS JUICIOS DE HACIENDA EN RELACIÓN AL TRIBUNAL COMPETENTE?

• La jerarquía del tribunal

• La instancia en que se conoce

• La clase o categoría del tribunal

• Todas las anteriores


LA CUANTÍA

CONCEPTO:

Es el valor pecuniario de la cosa que es objeto del litigio o la entidad de la pena asignada a la infracción penal que se juzga (Tavolari Oliveros)

MANIFESTACIONES CUANTÍA – ART. 115 COT

• CIVIL

• PENAL

IMPORTANCIA DE LA CUANTÍA

• SUPRESIÓN JUZGADOS DE MENOR CUANTÍA

• SÓLO DETERMINA EL PROCEDIMIENTO

• DETERMINA INSTANCIA

• DETERMINA RECURSOS QUE PROCEDEN

¿CÓMO SE DETERMINA LA CUANTÍA?


MATERIA CIVIL

REGLAS GENERALES:

• Asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria (130-131 COT)

• Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria (arts. 115 a 120 COT)

REGLAS ESPECIALES:

• arts. 121 a 127 COT

MATERIA PENAL


DETERMINACIÓN CUANTÍA EN MATERIA CIVIL

• ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUNIARIA

• Art. 130 COT

• Art. 131 COT

REGLAS GENERALES:

ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUNIARIA

1) Demandante con documentos: se está a los documentos (116 inc. 1º COT)

2) Demandante sin documentos: acción

3) Personal: apreciación de demandante (117 COT)

4) Acción real: (art. 118 COT)

5) Acuerdo partes (presunción de derecho)

6) Pericial a falta de acuerdo (art. 119 COT)

7) Regla de art. 120 COT




REGLAS ESPECIALES DE LOS ARTS. 121 A 127 COT

1) Pluralidad acciones en una misma demanda (121)

2) Pluralidad de demandados (122)

3) Caso reconvención (124)

4) Terminación arrendamiento (125)

5) Saldos insolutos (126)

6) Pensiones futuras (127)

7) Cuantía en asuntos pactados en moneda extranjera (116 inc. 2º)

¿CUÁNDO SE DETERMINA LA CUANTÍA CIVIL?

El tribunal de 1ª instancia

DESDE: presentación de la demanda

HASTA antes de citación para oír sentencia

S/E regla: de 116 y ss COT

Al tiempo de presentarse la demanda y

Normalmente en la 1ª resolución en UTM

¿QUIÉN DETERMINA LA CUANTÍA CIVIL?

El tribunal de 1ª instancia

De oficio o

A petición de parte (art. 120 COT)


EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA

• La única valoración que vale es la del tribunal de 1ª instancia

• Rige para todos los efectos legales y para todos los tribunales que conozcan del asunto

• Una vez que la cuantía queda determinada ella no puede alterarse por causa sobreviviente (arts. 128 y 129 COT)


DETERMINACIÓN CUANTÍA EN MATERIA PENAL

• Normas relevantes

• Art. 115 inc. 2º COT

• Art. 132 COT

• Normas C. Penal sobre sistema de penas (arts. 3 y 18 y ss CP)

*EN MATERIA PENAL LA CUANTÍA SÍ DETERMINA EL TRIBUNAL COMPETENTE Y EVENTUALMENTE EL PROCEDIMIENTO*

1) Juzgado de garantía conoce y falla: art. 14:

c) de los simples delitos (prcdto. Abreviado)

d) de las faltas penales

2) TJOP dicta o conoce de las causas por simple delito y por crimen, salvo las por simple delito de competencia J. G. (art. 18 letra a COT)











¿CUÁLES SIMPLES DELITOS CONOCE JG?

Simples delitos respecto de los cuales EL FISCAL PIDA una pena

1) no superior al presidio o reclusión menores en su grado mínimo (61 a 541 días) en procedimiento simplificado (art. 388 NCPP)

2) privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo u otra pena distinta naturaleza en procedimiento ABREVIADO (art. 406 NCPP)

¿CUÁLES SIMPLES DELITOS CONOCE TJOP?

Aquellos en que el fiscal PIDE una pena superior al presidio menor en su grado mínimo, o sea, presidio menor en su grado medio o más (= 541 días a 5 años) y que no se sometan al procedimiento abreviado regulado en los Art. 406 y siguientes NCPP

SÍNTESIS CUANTÍA EN MATERIA PENAL

A) JUZGADO DE GARANTÍA

1) Conoce de las faltas penales respecto de las cuales el fiscal pida únicamente pena de multa en PROCEDIMIENTO MONITORIO (art. 392 NCPP)

2) Conoce de las faltas que tengan asociada pena corporal que medie entra 1 día y 60 días de prisión, en PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO (art. 388 NCPP)

3) Simple delitos respecto de los cuales el fiscal pida una pena no superior al presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o sea, 61 días a 540 días EN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO (art. 388)

4) Simples delitos respecto de los cuales el fiscal pida una pena:

• NO superior a 5años de presidio o reclusión menores en su grado máximo

• pida otra pena de distinta naturaleza

ABREVIADO (art. 406 NCPP)

B) TRIBUNAL JUICIO ORAL EN LO PENAL

• SIMPLES DELITOS en que el fiscal PIDE una pena superior a presidio menor en su grado mínimo, o sea, presidio menor en su grado medio o más (= 541 días a 5 años) y que no se sometan al procedimiento abreviado regulado en los Art. 406 y siguientes

• CRÍMENES: pena corporal de 5 años y un día a presidio perpetuo calificado.


SÍNTESIS DE SÍNTESIS

1. Un TJOP nunca conoce de una infracción penal respecto de la cual el fiscal pida pena de falta.

2. Un Juzgado de Garantía nunca conoce de una infracción penal respecto de la cual el fiscal pide pena de crimen.

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