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clase de derecho procesal 15/06/09 y TAREA

BASES FUNDAMENTALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Son aquellos principios sobre los cuales descansa la organización judicial y sin los cuales no podría haber una eficiente y correcta administración de justicia; no puede confundirse con los principios procesales o más bien procedimentales, primero porque las bases fundamentales de la justicia chilena están dirigidas a un sujeto específico que es el órgano jurisdiccional, en cambio, los principios procesales están dirigidos a todos los sujetos del proceso; por otra parte, las bases fundamentales son principios inmutables en el tiempo desde que surgen los estados de derecho, se han mantenido y no se ve que puedan modificarse; son: legalidad, imparcialidad, independencia, inamovilidad, responsabilidad, inexcusabilidad, inavocabilidad, pasividad, publicidad, territorialidad, sedentariedad, gradualidad , gratuidad.

Lunes 15 de junio 2009
1 LEGALIDAD

Es aquella base fundamental de la administración de justicia en virtud de la cual la jurisdicción ha de ejercerse en lo funcional y en lo orgánico con estricta sujeción a la ley.

Legalidad orgánica: la función jurisdiccional sólo puede ejercerse por los tribunales que la ley indica en su jurisdicción, competencia, atribuciones y organización.

Fuente legal: CPR ART 76 = ART 1º COT
CPR ART 19 nº 3 Inc 4º
CPR ART 77: LOC que regule
PIDCP ART 14 nº 1
P San José: ART 8 nº 1

Legalidad funcional: La función jurisdiccional debe ser ejercida en lo que al procedimiento se refiere del modo establecido por la ley.
CPR ART 19 nº 3
El principio de legalidad está protegido en nuestro sistema por el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, por cuanto por el recurso de casación en la formase denuncian vicios de procedimiento y el fondo, infracciones a las leyes decisoria de la litis
Ej.: CPC ART 758 nº 9
Además, el procedimiento debe ser juzgado de acuerdo a la ley vigente (leyes decisorias de la litis), o sea, se ha decidido conforme a Derecho.
Excepciones al principio de legalidad en Chile:
COT ART 223 árbitros arbitradores o amigables componedores
Senado, cuando falla en acusaciones constitucionales


2 IMPARCIALIDAD

Concepto: aquella calidad que deben poseer los organismos jurisdiccionales de ser ajenos tanto al objeto litigioso cuanto a los sujetos que litigan ante ellos, deben tener un desinterés objetivo tanto en el asunto como respecto de las partes que litigan ante ellos, ser absolutamente terceros. Es la característica que define a los órganos jurisdiccionales por esencia.
Fuente legal: a pesar de su importancia, no está en la CPR. Algunos autores indican que puede deducirse de algunos preceptos constitucionales:
CPR ART 19 nº 3 incisos 4º y 5º
Está explicitado en los pactos internacionales vigentes:
PIDCP ART 14 nº 1
P San José ART 8 nº I
A nivel legal: C PROCESAL PENAL, ART 1º
3 INDEPENDENCIA

Aquel principio en virtud del cual la función jurisdiccional debe ser ejercida por órganos que gocen de autonomía frente a otros poderes públicos y con autonomía entre ellos mismos. Se colige que esta dependencia puede ser interna o externa.

INDEPENDENCIA EXTERNA: la función jurisdiccional debe ser ejercida con autonomía de otros poderes públicos, primacía del principio de separación de poderes

INDEPENDENCIA EXTERNA ACTIVA: CPR ART 76 inciso 2º

INDEPENDENCIA EXTERNA PASIVA: COT art 4º

INDEPENDENCIA INTERNA: los jueces son autónomos entre sí mientras se encuentran tramitando las causas ventiladas ante ellos, no es posible que otro tribunal se inmiscuya en una causa pendiente. La circunstancia que una sentencia pueda impugnarse ante un tribunal superior no afecta la independencia por cuanto ella llega hasta el término del juicio.


4 INAMOVILIDAD

Aquel principio con arreglo al cual la función jurisdiccional debe ser ejercida por jueces que no pueden ser removidos de sus cargos mientras observen un buen comportamiento de acuerdo a la CPR y las leyes. Resulta evidente que es un complemento de la independencia.

Fuente legal: CPR ART 80 Inc. 1º y 2º

Límite: buen comportamiento y edad.


5 RESPONSABILIDAD

Base conforme a la cual los jueces que no observen el comportamiento exigido por la CPR y las leyes quedan sujetos al sistema de consecuencias jurídicas que derivan del mismo

Fuente legal: CPR ART 6 y 7 (normas generales para organismos públicos)
CPC ART 79 (normas específicas para el poder judicial)
COT ART 13

RESPONSABILIDAD ESPECÍFICA: disciplinaria – política o constitucional – penal - civil

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: aquella que deriva de las faltas o abusos que los órganos jurisdiccionales, especialmente los jueces, incurren en el ejercicio de sus funciones. Se custodia por las quejas disciplinarias y los recursos de quejas.

Fuente legal: COT ART 3º
CPR ART 82
COT ART 530 y ss

RESPONSABILIDAD POLÍTICA O CONSTITUCIONAL: aquella que se produce o genera por notable abandono de deberes en que incurren los miembros de los tribunales superiores de justicia.

Fuente legal: COT ART 333

RESPONSABILIDAD PENAL: consiste en las consecuencias de delitos que los jueces cometen en el ejercicio de sus funciones.

Delitos ministeriales: cohecho (dinero o bienes por resultados)
Falta de observancia substancial (principio de legalidad funcional)
Denegación, torcida administración, prevaricación

Fuente legal: COT ART 324 328
C PENAL ART 223 y 55
COT ART 328 admisibilidad de la Querella de Capítulos
C Penal ART 424 430 Querella de Capítulos

RESPONSABILIDAD CIVIL: Incurre le juez en el ejercicio de sus funciones, cuando ha cometido delito o cuasidelito civil o penal.

Fuente legal: COT ART 325 Se colige que el juez ha sido condenado por sentencia penal, la hace derivar de la penal.
COT ART 326 327 los disidentes no serán entonces responsables.
CPR ART 19 nº 7 letra i Responsabilidad por error judicial


6 INEXCUSABILIDAD

Aquella base fundamental de la administración de justicia en virtud de la cual un tribunal no debe excusarse de ejercer la función jurisdiccional ni aún por falta de ley que resuelva la contienda bajo dos condiciones:

o Que se requiera su intervención en forma legal

o Que el negocio sea de su competencia

Fuente legal: CPR ART 76 inc. 2º
COT ART 10 inc 2º
CPC ART 170 nº 5

COT ART 112

7 INAVOCABILIDAD

Base fundamental que consiste en la prohibición que tienen los tribunales para conocer aquellos asuntos que se encuentren sometidos al conocimiento de otro tribunal

Fuente legal: COT ART 8º

Excepción: Cuando la ley lo confiere en los siguientes casos:
Visitas extraordinarias COT ART 553 y ss
Acumulación de autos CPC ART 92







8 PASIVIDAD

Principio conforme al cual la jurisdicción puede ejercerse a previa solicitud de partes.
COT ART 10 Inc. 1º

Relevante y complemento de la imparcialidad. Si el juez tiene muchas facultades de oficio puede favorecer a una de las partes.

Excepciones: declaraciones inoficiosas (CC 1683) de nulidad absoluta en lo civil

Medidas para mejor resolver, de oficio (CPC ART 159) en plazo para dictar sentencia
Ver el 432 y 433 del CPC

Las nulidades procesales civiles de oficio (CPC ART 83)

Las nulidades procesales penales de oficio (NCPP ART 160 163)

El tribunal puede efectuar diligencias importantes que son de oficio, puesto que nadie se las ha pedido



9 PUBLICIDAD

Los actos procesales deben ser ejercidos mediante actos que deban se conocidos desde luego para las partes (contradictorio) pero SOBRETODO para terceros ajenos al juicio.

Fuente legal: COT ART 9 los actos de los tribunales son…
CPR ART 8

Excepciones: COT ART 81 la deliberación de la C de A
NCPP ART 292 294 medidas de restricción


10 TERRITORIALIDAD

Principio que consiste en que la función jurisdiccional debe ser ejercida dentro del territorio designado por la ley.

Fuente legal: COT ART 7 Inc. 1º
COT ART 7 Inc. 2º No es excepción, por cuanto se trata de delegar competencia mediante un exhorto (carta rogatoria) con el fin que el tribunal exhortado lo pueda ejecutar.

Excepciones: CPR ART 403 Inc. 2º inspección personal


11 SEDENTARIEDAD

Principio conforme al cual la función jurisdiccional debe ser ejercida por los tribunales en un lugar fijo y determinado; esto es una SEDE dentro del territorio jurisdiccional. Principio que no tiene una consagración expresa, se deduce a lo menos de dos normas.
COT ART 311 312 94

Excepción: tribunales itinerantes ART 21 letra a
12 GRADUALIDAD

Base en virtud de la cual la justicia debe administrarse a través de grados sucesivos de conocimiento de un asunto, progresando este de un tribunal inferior a uno superior, busca que la causa sea juzgada a lo menos por dos tribunales con los mismos poderes y atribuciones (doble instancia)

INSTANCIA: cada uno de los grados jurisdiccionales que establece la ley para que un tribunal pueda conocer y fallar y se pronuncie con total soberanía sobre las cuestiones de hecho y de Derecho comprendidas en el asunto

UN GRADO JURISDICCIONAL: Implica un escalón en el conocimiento, resuelto en un tribunal, pasa a otro; en cada grado el tribunal respectivo resuelve el asunto controvertido y lo hace con autoridad de cosa juzgada, es un grado jurisdiccional, lo establece la ley y sólo la ley para que el tribunal pueda conocer y fallar.

BINOMIO HECHO DERECHO para conocer y fallar: El paso de un grado jurisdiccional a otro es el recurso de apelación, es el paso de una primera a una segunda instancia, donde el juez va a poder ver las cosas de hecho y de derecho. La casación es un recurso de estricto derecho.

CPC ART 158 define la sentencia definitiva

LA SENTENCIA DE CASACIÓN no es definitiva, es de casación y punto, no se encuadra en la naturaleza jurídica de la sentencia definitiva del art 158 del CPC.

LA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA no es susceptible de apelación, pero es susceptible de casación o de nulidad.

LA FIRMEZA no tiene que ver con el paso de una instancia a otra.

LA TERMINACIÓN DE LA INSTANCIA: NORMAL: con la sentencia definitiva
ANORMAL: modo diverso de sentencia definitiva

LA TERMINACIÓN ANORMAL DE ÚNICA Y PRIMERA INSTANCIA SE PRODUCE:
1/ por desistimiento de la demanda
2/ por abandono del procedimiento
3/ por la transacción
4/ por sometimiento del asunto a la justicia arbitral
5/ por acogimiento de las excepciones dilatorias de incompetencia o litis pendencia
6/ por el acogimiento de las excepciones perentorias de cosa juzgada o transacción, ya sea como mixta (304) o anómala (310)


LA TERMINACIÓN ANORMAL DE LA SEGUNDA INSTANCIA SE PRODUCE:
1/ por deserción de la apelación CPC 201 197
2/ por prescripción de la apelación CPC ART 211
3/ por acogimiento de las excepciones de incompetencia y de litispendencia cuando se hacen valer en segunda instancia.

La instancia se suspende: cuando se interpone un recurso de apelación en contra de una resolución dictada en el procedimiento y la apelación se concede en ambos efectos, devolutivo y suspensivo ART 191 192 193 CPC?

Para algunos autores GRATUIDAD

El ejercicio de la función jurisdiccional NO puede estar sujeto al pago directo de las partes.

Posible excepción: Árbitros
Auxiliares de la administración de justicia

Por la serie de gastos del proceso, no se paga a los jueces, sino que al final se determina quien paga las costas.

Este principio tiende a beneficiar la igualdad

CPP art 129 y ss privilegio de pobreza: las partes pueden exonerarse del pago de algunos gastos

TAREA:
Leer art 136 CPC
Identificar ¿Qué tipo de resolución del 158 resuelve el incidente de pobreza?

......

CLASE DERECHO PROCESAL materia que faltaba

CLASIFICACIÓN DEL LA JURISDICCIÓN



CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUNALES

1ª DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL: LOS QUE INTEGRAN Y LOS QUE NO INTEGRAN EL PODER JUDICIAL:

Contenidos en COT, ART 5º:

Inc 2º: Integran el Poder Judicial, como TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA, la CORTE SUPREMA, las CORTES DE APELACIONES, los PRESIDENTES y MINISTROS DE CORTE, los TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL, los JUZGADOS DE LETRAS y los JUZGADOS DE GARANTÍA.

Inc. 3º: Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES, los JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO y los TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley Nº 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Inc. 4º: Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.
Los Jueces Árbitros se regirán por el Título IX de este Código.

2ª DE ACUERDO A LA NATURALEZA DEL TRIBUNAL: ORDINARIOS, ESPECIALES, ARBITRALES

TRIBUNALES ORDINARIOS: Son aquellos que están regulados y organizados en el COT, en una relación de dependencia jerárquica, en estructura piramidal; están regulados en el COT, Título I, II, III, IV, v, VI (atribuciones); el título IX trata de los tribunales arbitrales y no hay más tribunales en el COT. Les toca el conocimiento de los asuntos mencionados en el mismo COT, ART 5º, inciso 1º:

A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los ASUNTOS JUDICIALES QUE SE PROMUEVAN DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.


TRIBUNALES ESPECIALES: Establecidos en leyes especiales para juzgar a determinadas personal o para resolver determinadas materias que por circunstancias particulares gozan de este privilegio. Los hay dentro y fuera del poder judicial.

TRIBUNALES ESPECIALES DENTRO DEL PODER JUDICIAL: familia, laborales, trabajo, militar en tiempos de paz, cobranza laboral y previsional.
TRIBUNALES ESPECIALES FUERA DEL PODER JUDICIAL: propiedad intelectual, libre competencia, aduanero.

TRIBUNALES ARBITRALES: aquellos integrados por jueces árbitros ART 222 COT

Art. 222. Se llaman árbitros los jueces nombrados por LAS PARTES, o por la AUTORIDAD JUDICIAL en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

Este artículo menciona dos fuentes de arbitraje, las partes y la autoridad judicial y omite otras dos: la ley; la voluntad unilateral del testador en el cado del juez partidor.

Los jueces árbitros son mencionados y clasificados en el artículo 223:

Art. 223. El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.

El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley.

DE DERECHO: tramita y falla conforme a la ley en estricta sujeción

ARBITRO ARBITRADOR O AMIGABLE COMPONEDOR: lo tramita conforme a las normas dadas por las partes y en subsidio aplica las reglas mínimas del CPC (636 y ss) y falla de acuerdo a su prudencia y equidad le dicten, no requiere ser abogado.

ARBITRO MIXTO: el árbitro mixto tramita como arbitrador y falla como árbitro de derecho


3ª SEGÚN SU COMPOSICIÓN: UNIPERSONALES Y COLEGIADOS

Esta clasificación atiende a las personas que le integran, aún más, al número de VOLUNTADES necesarias para tomar decisiones; ejemplos de tribunal unipersonal son: de garantía, de letras, de familia; de tribunal colegiado: la CS, las C de A, los Tribunal de juicio oral en lo penal.

4ª DE ACUERDO A SU VERSACIÓN: LETRADOS, LEGOS, ESCABINOS

Tribunal letrado: es servido por un juez abogado.
Tribunal lego: es servido por un juez NO abogado
Tribunal Escabino: mixto (Francia, Alemania)
La relevancia de esta clasificación es solo histórica.
5ª SEGÚN EL GRADO JURISDICCIONAL EN QUE CONOCEN: ÚNICA, PRIMERA, SEGUNDA INSTANCIA

INSTANCIA: es cada uno de los grados jurisdiccionales que ESTABLECE LA LEY para que un tribunal conozca de un negocio con plenas ATRIBUCIONES y con plena SOBERANÍA para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas en la cuestión.

Desde el punto de vista de la instancia, que es un concepto relevante y claro, que indica el grado jurisdiccional, un concepto que no tiene otra formulación y son de única, primera o segunda según si la sentencia que se pronuncie es SUSCEPTIBLE o no de APELACIÓN.

Única: la sentencia definitiva No es susceptible de apelación, por ejemplo, en estricto rigor las del TJOLP
Primera: la sentencia es susceptible de apelación, de ser impugnada por el recurso de apelación, como ejemplo, prg, las de los tribunales de letras.
Segunda: llamadas a conocer, resuelven de un recurso de apelación, prg, las C de A; eventualmente, la CS cuando conoce de las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias de las C de A cuando estas últimas dictan en primera instancia, conociendo por ejemplo de las acciones constitucionales de protección y de amparo.

Plt: lo que promueve la subida de una instancia a otra es la apelación.

Las C de a pueden modificar los Hº y el Dº, en cambio, la CS, en recurso de casación, está facultada para conocer de la parte de Dº

6ª ATENDIDA LA ESTABILIDAD JURÍDICA: PERMANENTES, ACCIDENTALES

TRIBUNALES PERMANENTES: establecidas para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de su competencia sin discriminar si los negocios se han suscitado o no o si requieren o no de su intervención

TRIBUNALES ACCIDENTALES: Se constituyen para conocer de ciertos y determinados negocios cuando estos se han suscitado y se requiere su intervención (COT: 50-51-52 presidentes y ministros de corte)

Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:
1.Eliminado (por ley 19665)
2. De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.
La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.
3. Eliminado (Por Ley 19665)
4. De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.
5. De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.
Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia:
1. De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y
2. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Art. 52. Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia:
1. De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 12.033.
2. De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado.
3. De la extradición pasiva.
4. De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

7ª SEGÚN SU JERARQUÍA: SUPERIORES E INFERIORES

SUPERIORES: Corte Suprema y Corte de Apelaciones

INFERIORES: todos los demás

CLASIFICACIÓN DE LOS JUECES

8ª DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU NOMBRAMIENTO: PERPETUOS, TEMPORALES

JUECES PERPETUOS: aquellos que sirven la función jurisdiccional hasta que sobrevenga la causal de cesación legal para la terminación de su función.

JUECES TEMPORALES: sólo desempeñan las funciones por el tiempo que han sido nombrados, por ejemplo, los jueces árbitros o los del Tribunal Constitucional (art 92 CPR)

9ª SEGÚN LA EXTENSIÓN DE SU COMPETENCIA: DE COMPETENCIA COMÚN, DE COMPETENCIA ESPECIAL

Competencia Art 108 COT: La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones

Jueces de competencia común: facultados por ley para conocer toda clase de asuntos o más precisamente de un mayor número de asuntos. Es el juez de letras quien eventualmente puede llegar a tener competencia común.

Jueces de competencia especial: sólo pueden conocer de cierta clase de asuntos determinados por el factor material; lo son por ejemplo, los jueces del TJOLP, el juez de garantía, de familia, laboral y fuera del poder judicial, todos los demás.


10ª SEGÚN LA CALIDAD DE SU DESIGNACIÓN: PROPIETARIO, INTERINO, SUPLENTE

Contenidos en el artículo 244 del COT:

Art. 244. Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes.
Es PROPIETARIO el que es nombrado para ocupar perpetuamente o por el período legal una plaza vacante.
Es INTERINO el que es nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el propietario.
Es SUPLENTE el que es nombrado para que desempeñe una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el propietario en razón de hallarse suspenso o impedido.
SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES

A.- POR ELECCIÓN POPULAR: Existe en algunos estados de EEUU, se eligen por votación directa. Se critica por cuanto se afecta la independencia por concurrencia de factores políticos; si un juez no es independiente, tampoco será imparcial.

B.- DESIGNADOS POR EL LEGISLATIVO: Por ejemplo en Suiza, se le hace la misma crítica

C.- NOMBRADOS POR EL EJECUTIVO: en Inglaterra y Francia por ejemplo; la crítica es la misma, por cuanto el ejecutivo está determinado por el interés político.

D.- DESIGNADOS POR EL PODER JUDICIAL: Sistema de autogeneración o autogestación. Se puede pensar en principio que se velará por el prestigio del poder judicial; se corre el riesgo que en el pode judicial se formen grupos de poder o castas que impidan el ingreso o el ascenso de determinadas personas o funcionarios.

E.- SISTEMA MIXTO (CHILE): Participan varios poderes del Eº

CPR: Art. 78. Artículo 78.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.

La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.

Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.

Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.

Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.


COT: Art. 248. (Nuevo por ley 19665 9/3/2000) Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales orales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.

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REGALO PRÁCTICO

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CLASE RECUPERATIVA SÁBADO 13/06/09

EL JUEZ

Sin órgano jurisdiccional no hay heterotutela. El juez se define como:

“Funcionario público revestido por la autoridad competente para la administración de justicia dentro de determinado territorio” (López Pezzio).

“un órgano público constituido por una o varias personas encargado por la ley de ejercer la función jurisdiccional del Estado para la resolución de los conflictos de relevancia jurídica a través de la aplicación del Derecho con absoluta imparcialidad y con autoridad de cosa juzgada” (Tavolari).

CLASIFICACIÓN DEL LA JURISDICCIÓN

CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUNALES

1ª DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL: LOS QUE INTEGRAN Y LOS QUE NO INTEGRAN EL PODER JUDICIAL
2ª DE ACUERDO A LA NATURALEZA DEL TRIBUNAL: ORDINARIOS, ESPECIALES, ARBITRALES
3ª SEGÚN SU COMPOSICIÓN: UNIPERSONALES Y COLEGIADOS
4ª DE ACUERDO A SU VERSACIÓN: LETRADOS, LEGOS, ESCABINOS
5ª SEGÚN EL GRADO JURISDICCIONAL EN QUE CONOCEN: ÚNICA, PRIMERA, SEGUNDA INSTANCIA
6ª ATENDIDA LA ESTABILIDAD JURÍDICA: PERMANENTES, ACCIDENTALES
7ª SEGÚN SU JERARQUÍA: SUPERIORES E INFERIORES

CLASIFICACIÓN DE LOS JUECES

8ª DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU NOMBRAMIENTO: PERPETUOS, TEMPORALES
9ª SEGÚN LA EXTENSIÓN DE SU COMPETENCIA: DE COMPETENCIA COMÚN, DE COMPETENCIA ESPECIAL
10ª SEGÚN LA CALIDAD DE SU DESIGNACIÓN: PROPIETARIO, INTERINO, SUPLENTE

SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES

A.- POR ELECCIÓN POPULAR
B.- DESIGNADOS POR EL LEGISLATIVO
C.- NOMBRADOS POR EL EJECUTIVO
D.- DESIGNADOS POR EL PODER JUDICIAL
E.- SISTEMA MIXTO (CHILE)

BASES FUNDAMENTALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


o LEGALIDAD
o IMPARCIALIDAD
o INDEPENDENCIA
o INAMOVILIDAD
o RESPONSABILIDAD
o INEXCUSABILIDAD
o INAVOCABILIDAD
o PASIVIDAD
o PUBLICIDAD
o TERRITORIALIDAD
o SEDENTARIEDAD
o GRADUALIDAD
o GRATUIDAD

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DOCUMENTO PROFESORA ADAROS TRIBUNALES

TRIBUNALES

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OBJETO ILICITO CLASE U DE CHILE ALDO MOLINARI

CASOS DE OBJETO ILICITO EN EL CODIGO CIVIL (1462-6)

En general podríamos agrupar 4 clases:
1. Actos que contravienen el derecho publico chileno (Art.,.1462)
2. Pactos sobre sucesión futura (1463)
3. Enajenación de ciertas cosas enumeradas en el Art. 1464.
4. Actos que contravienen a la ley, a la moral o al orden público (1465-1466) dentro de ellos, otros 4.
1. Condonación del dolo futuro
2. Deudas contraídas en juegos de azar
3. Venta de libros y de otros objetos prohibida por autoridad competente
4. Todo contrato prohibido por la ley.

1. 1462: Dice que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. “conjunto de numeración y principios que regulan la organización del error y los demás entes estatales y las relaciones de imperio o autoridad entre estos órganos, así como respecto de los particulares.” Ej. Un contrato que establezca que una persona es esclava de otra. Ej. Contrato en que las partes para pagar menos impuesto declararon un valor menor del bien raíz. Ej. Contrato por el cual el deudor se sujetara a las penas que establece el código penal para la estafa.
Sin embargo presenta problemas de aplicación práctica porque contiene un curioso. Ej. (Por no decir errado) en relación a actos que contravengan el derecho publico chileno. “Promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes, es nula por el vicio del objeto” es nulo aquel acto o contrato en que las partes deciden someterse a una jurisdicción no reconocida por la ley chilena. Ej. Pacto de someterse a jurisdicción extranjera ¿El código civil prescribe? ¿Es nula?

En alguna oportunidad nuestra jurisprudencia, partiendo del Art. 1462 ha dicho que hay objeto ilícito en el pacto de someterse a una legislación extranjera porque ello contravendría al derecho público chileno, especialmente las normas contenidas en la CPR y el COT que establecen jurisdicción a nuestros tribunales de justicia.

Asimismo, fundamentando esto, se ha dicho que en Chile año 1978, tuvo que dictarse un decreto ley (2349) para permitir a las empresas del estado someterse tanto a legislación como jurisdicción extranjera. Sigue necesario la dictacion de una ley, la regla general es que no puede hacerse.
Hoy en día, la corte suprema parece haber superado esta interpretación, no existe objeto ilícito en el pacto de sometimiento a jurisdicción extranjera.
1. Jurisdicción no reconocida: La jurisdicción extranjera es reconocida por las leyes chilenas, tan reconocida que existe todo un procedimiento destinado a cumplir los fallos dictados por un tribunal extranjero (242 y siguientes del CPC) previo trámite de exequátur o pase regio. Principio de reciprocidad sino la hay, ciertas limitaciones.
2. El pacto de sometimiento esta expresamente reconocido en el Art. 318 código de derecho i privado (Sánchez Bustamante)
3. El decreto ley 2349 autorizo a las empresas del estado para someterse a legislación y jurisdicción extranjera, porque en derecho publico – principio de legalidad en derecho privado rige el principio de la autonomía de la voluntad.
2° Caso de objeto ilícito. Pacto sobre sucesiones Futuras Art. 1463 dice que el derecho de sucesión por causa de muerte a una persona viva, no puede ser objeto de donación o contrato. Hay objeto ilícito en todo contrato sobre sucesión futura. El código civil se refiere a los contratos gratuitos y onerosos. Así, por Ej. Juan Y Diego celebran un contrato en virtud del cual Juan Instituye a Diego como su interesado en la suma de 5 millones. Ese contrato llanamente adolece de objeto ilícito (pacto de institución. O Juan (padre) Diego (hijo).
Pacto de disposición adolece de objeto ilícito.
Juan (Padre)
Diego (Hijo) Renuncia a sus derechos hereditarios. (Pacto de renuncia) adolece de objeto ilícito.

Es reprochable que se celebre un contrato en el cual se estén negociando derecho de una persona que aun esta viva.

Ej. Maria hace un testamento (tiene hijos y nietos) Deja todos sus bienes a la protectora de animales. En este caso no hay objeto ilícito porque no estamos en presencia de un contrato, si no un testamento (acto jurídico bilateral) en que si pueden establecerse actos de institución, renuncia o disposición.
Esta disposición en una segunda parte las convenciones entre aquel que debe una legitima y el legitimario se sujeta a las reglas especiales cometidas en el párrafo de las asignaciones forzosas.
En primer lugar da a entender que existirían ciertas excepciones en las cuales se permitiría realizar lícitos pactos sobre sucesión futura relativos a la legítima o la mejora, en el titulo de las asignaciones forzosas.

1463 II en principio el código civil da a entender que en el titulo de las asignaciones forzosas existirían licitas excepciones.
-Legitimario
-Futuro causante *Negativas a la legitima o mejora.

Las asignaciones son aquellas que el testador esta obligado a realizar y si las omite, el derecho suple su silencio. A las personas que la ley señala y en el monto que la ley dispone.

1. Legitimas
2. Mejoras

La legitima corresponde a la mitad de los bienes del causante (mitad legitimaria) debe el causante necesariamente dejarla a los legitimarios (hijos – personalmente o representados, los ascendientes y cónyuge sobreviviente). La parte que corresponde a cada uno se llama legítima. La otra mitad corresponde a la cuarta de libre disposición (lo que quiera) la otra cuarta se llama 4° de mejoras y constituye asignación forzosa mixta. El testador no esta obligado a hacerla, si la hace solo puede hacerla respecto de aquellos que sean asignatarios de mejoras. Descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente.

Art. 1463 II, Las convenciones entre el causante y un legitimario relativas a la misma legitima la de mejoras, se sujeta a las reglas contenidas en el titulo de las asignaciones forzosas. Art. 1167 y siguientes Asignaciones Forzosas

No existe una regla general para efectuar este tipo de convenciones, en realidad no es cierto lo que el código civil insinúa en el 1463 II, salvo excepcionalmente un pacto – pactote no disponer de la cuarta de mejoras. Esta regulado en el Art. 1204. Es el único que se puede celebrar. Es una convención que se celebra entre el causante y algún legitimario que a su vez sea asignatario de la cuarta de mejoras y en virtud del cual el causante se compromete precisamente a no disponer de la cuarta de mejoras.

-El causante se obliga a no disponer de la cuarta de mejora.
-Apertura del testamento cuarta mejora a Pedro.
En ese caso 1204 – Este pacto no va a ser nulo frente a la infracción del pacto ni del testamento. El código civil señala en este caso el favorecido con el pacto tendrá derecho a $100.- Pedro $200 y Juan nada.
La sanción es Inoponibilidad.
Al favorecido le es inoponible la destinación del causante a la cuarta de la mejora.

3. Objeto ilícito en la enajenación de ciertas cosas. (Art. 1464).
1. Cosas incomerciables
2. Derecho y privilegios que no pueden transferirse a otra persona
3. En las cosas embargadas por decreto judicial
4. En las especies cuya propiedad se litiga

Lo que adolece de objeto ilícito es la enajenación eso supone saber que es enajenar en la doctrina existen 2
1. Concepto restringido
2. Concepto amplio

1. Enajenación es el acto entre vivos por el cual se transfiere el derecho real de propiedad (dominio) y se concreta en lo que se denomina tradición. Ej. Contrato de donación en contrato de donación no va a hacer dueño al donatario. De los contratos jamás nacen derechos reales, solio nacen derechos personales y obligaciones. De un contrato de donación y obligaciones. De un contrato de donación nace la obligación de dar – hacer tradición, pero la tradición es distinta del contrato mismo.
2. Enajenación no solo importa el acto por el cual entre vivos se transfiere el derecho de propiedad, sino también aquel por el cual se constituye cualquier otro derecho real distinto del dominio. Por Ej. Dono una hipoteca, prenda, usufructo, servidumbre.


El código civil usó qué expresión?
En Chile la doctrina y jurisprudencia han entendido que el concepto de enajenación del 1464 esta tomado en un sentido amplio.
No confundir transmisión por causa de muerte con enajenación.
Participación de la herencia.
Adjudicación – acto por el cual un heredero concreta su cuota hereditaria en un bien determinado, uno de los hijos de la comunidad, María, se adjudica la casa (embargada).
Aquí tampoco hay objeto ilícito.
La adjudicación es solo un titulo declarativo de derechos preexistentes que deben retrotraerse a la fecha de muerte del causante. María adquirió el dominio por sucesión por causa de muerte, por eso no hay objeto ilícito.
El Acreedor igual tiene la propiedad empeñada.
ENAJENACIÓN DE COSAS INCOMERCIABLES:
(Nulidad absoluta) claramente hay una contradicción con el Art. 1461 del código civil, al menos en doctrina, porque si la cosa no es comerciable, no hay objeto (inexistencia). Resulta entonces que en principio hay una contradicción entre 1464 N° 1 y 1461.
1461 la comerciabilidad – requiere objeto
1461 N° 1. Comerciabilidad – requiere objeto ilícito.
Si UD. Enajena una plaza o cerro, ese acto o contrato adolece de objeto incomerciable y la sanción que debe aplicarse es la nulidad absoluta.
Algunos autores que no creen en la inexistencia jurídica sostienen que no existe esta contradicción y que en realidad todo acto o contrato que se ejecuta o celebra sobre una cosa incomerciable debe sancionarse con la nulidad absoluta.
Hay otros autores que sostienen que para conciliar estas 2 disposiciones debe estimarse que cualquier acto o contrato que se ejecute o celebre respecto de una cosa incomerciable que no se la enajenación es inexistente por falta de objeto pero tratándose de la enajenación prima en 1464 N° y hay objeto ilícito, por lo tanto N° absoluta.
En realidad carece de lógica que se pudiese enajenar un bien nacional de uso público y que ese acto o contrato naciera a la vida del derecho más grave es que este acto o contrato podría sanearse por un lapso de tiempo, 10 años.
Aldo Molinari:
1. La enajenación de la cosa comerciable no adolece de objeto ilícito sino de falta de objeto y la sanción es la inexistencia.
2. Esta también dice que cualquier acto o contrato que no sea la enajenación va a ser existente pero adolece de objeto ilícito el código civil se equivoco.

2.1464 N°2 : Objeto ilícito es la enajenación de los bienes derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas.
Estos se denominan derechos personalísimos (nacen y mueren con un solo titular). No pueden transferirse por acto entre vivos ni por causa de muerte. Como lo es por Ej. El derecho de pedir alimentos, derecho de uso y habitaciones.
Algunos autores consideran que el N°2 del Art. 1464 estaría de mas, porque estos derechos y privilegios se encontrarían contemplados en el N°1. No es correcto que los derechos y privilegios no son incomerciables, porque son susceptibles de propiedad y posesión por los particulares. En realidad esta en una calidad jurídica distinta, son inalienables.



3. 1464 N°3 hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial (salvo dos casos).
Cosa embargada: cosas que son objeto de un embargo. El embargo es para asegurar el pago de un crédito. Limita las facultades de disposición. Embargo: aprehensión compulsiva de ciertos bienes decretados por resolución judicial y practicado por un ministros de fe en el marco de un juicio ejecutivo y con el objeto de asegurar el pago de un crédito.
El acreedor presenta demanda ejecutiva, pues cuenta con un titulo ejecutivo (404CPC) le provee al cuaderno principal traslado a la demanda ejecutiva.

La jurisprudencia esta de acuerdo en que el embargo debe tomarse en un sentido amplio: también se entendería como embargo a ciertas medidas precautorias. Medidas procesales que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción. Por Ej. Prohibición de celebrar actos y contratos como medida precautoria decretada por un juez la más común en la prohibición de gravar y enajenar. Así como toda retención de bienes o dinero o en todo recuento decretado judicialmente.
Secuestro: Deposito judicial de una cosa en la persona que el juez señala. Se equiparan al embargo las medidas precautorias. En todos aquellos casos si se enajena una cosa, se aplica esta disposición legal y habrá objeto ilícito.
Ej. Juan solicita al Banco Santander un mutuo hipotecario con letras endosables y resulta que en este contrato de compraventa con mutuo hipotecario el deudor y el Banco Santander estipula una prohibición voluntaria de enajenar (cláusula de no enajenar).
En las causas del 1464 N° 3 – resolución judicial. Esto no ocurre tratándose de prohibición voluntaria o comercial del enajenar. La enajenación que un deudor efectuara con infracción a su cláusula de enajenar no adolece de objeto ilícito, no resulta aplicable el 1464 N° 3, sin perjuicio de los efectos que la infracción pudiere producir objeción de no hacer las mismos efectos que una obligación de no hacer y que están señaladas en el 1555.

MOMENTO EN QUE LA COSA ADQUIERE LA CALIDAD DE EMBARGADA.
Para determinar este momento es necesario distinguir entre las partes y en relación a los terceros.
La cosa adquiere la calidad de embargada entre las partes desde el momento en que toman conocimiento del embargo, cuestión que ocurre cuando se ratifica la resolución que despacho el mandamiento de ejecución y embargo y requiere de pago al deudor. Respecto de terceros la doctrina señala que es necesario distinguir si se trata de bienes muebles o bienes raíces o inmuebles. Tratándose de bienes muebles la cosa tendrá la calidad de embargada respecto de tercera desde que ellos hayan conocido del embargo por cualquier medio.
Bienes raíces: la cosa tendrá la calidad de embargada desde que se inscribe el embargo en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del registro del corredor de bienes raíces. Esto no lo dice el código civil quien ha establecido estos requisitos en el código civil, si no que el CPC. I 297 y 453. Ej. Banco Santander deuda ejecutiva ante el 24 juzgado civil de santiago: cuaderno apremios, se despache mandamiento de ejecución y embargo sobre el inmueble de calle Carmen 453, Santiago. Resolución dictada con fecha 22.05.2007. Receptor inscribe el 31.05.2007, pero con fecha 25.05.2007 el deudor enajenara a un tercero.
El requisito de que el embargo sea inscrito en el corredor para que el bien raíz adquiera la calidad de embargado en el registro conservatorio es en relación a terceros pero el código civil no efectúa distinción alguna entre las partes, por lo tanto, en el evento de que el ejecutado enajenara el bien raíz y el logro de tomar medidas entre la fecha de la resolución que declara el embargo y hasta antes de su inscripción en el conservador de todas maneras e igual forma va a haber objeto ilícito entre partes.
El problema – conflicto de intereses respecto de terceros.
Banco Santander – Ejecutado – terceros

Nulidad del acto de enajenación. Lo único que ocurre en que si el embargo no fue inscrito la sentencia que declarará como consecuencia del objeto ilícito va a ser inoponible respecto de terceros.
Excepciones. En la enajenación de cosas embargados. En el mismo N 3 del Art. 1464, el legislador da a entender que existen dos excepciones.

1. Cuando el juez lo autorice: El Juez puede autorizar en al enajenación de la cosa embargada por decreto judicial de manera que no adolezca de vicio. Doctrina – debe tratarse del mismo juez que ha decretado el embargo. Si son todos ellos deben dar la autorización.
2. Cuando el acreedor Art. 12 código civil consiente en ello.

Tanto en el caso de la autorización judicial como respecto del consentimiento del acreedor, ambos deben ser manifestados antes de la enajenación y no después, porque el objeto ilícito tiene como sanción N° absoluta (y no puede sanearse por rectificación o confinación)

Solo queda determinar si el N°3 del 1464 se refiere única y exclusivamente a las enajenaciones forzadas, origen de aquellas que se realizan a través del ministerio de justicia.
La doctrina lo discute.
Luis Claro Solar y Avelino León Consideran que el 1464 N°3 se aplica única y exclusivamente a las enajenaciones voluntarias y no a las enajenaciones forzadas (que se hacen por el ministerio de justicia).
En el caso como este no habría objeto ilícito. El ilícito se produce cuando el deudor voluntariamente enajena sus bienes embargados y no cuando ocurre por el ministerio de la Justicia.
Por otra parte, Somarriva y Eugenio Velasco, consideran o estiman lo contrario:“Donde no distingue el legislador no debe distinguir el interprete si el 1464 no distingue, debe aplicársele a ambas.

Además, existe un argumento de seguridad jurídica y ese argumento en que para evitar la consecuencia de una venta y enajenación forzada, al deudor le bastaría tener simplemente otro juicio ejecutivo.

Sin embargo, la posición mayoritaria y la jurisprudencia siguen a Claro Solar. En la practica, siempre se solicita autorización al juez de cualquier otro decretado tribunal que también hubiere embargo, sobre el mismo bien.
Finalmente, Banco – 527,528,529, concurrir con tercería de pago.
Puede haber prelación de crédito.
1464 N°: Hay Objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga.
La especie cuya propiedad se litiga a especies litigiosas y en el caso concreto se trata de especies que son objeto de un litigio, lo que no discute en ese juicio es en quien le corresponde la propiedad de esa cosa. (Acción reivindicatoria) juicio reivindicatorio. Como puede ocurrir por ejemplo, en la venta de cosa ajena.
Estándose litigando la propiedad del objeto hay objeto ilícito si este se enajena.

• Hay que agregar aquí que el N° 4 del 1464 del código civil debe entenderse modificada por el Art. 296 del código penal civil II que establece un requisito adicional para que en este caso pueda entenderse que estamos en presencia de objeto ilícito si el demandante enajena: que el tribunal que conoce del juicio reivindicativo decrete específicamente prohibición de celebrar actos y contratos.

La situación es distinta del 297 y 453 del código penal civil en relación con el 1464 N°3 (para que exista objeto ilícito respecto a los bienes raíces, inscripción regida por el conservador). Si el juez no decreta prohibición no hay objeto ilícito.

De todas maneras si la especie litigada en los bienes raíces, para que el objeto ilícito derivado de la enajenación una vez que se haya decretado prohibición sea oponible a terceros a haber que inscribir la prohibición en el registro conservador de bienes raíces.
Finalmente y con todo, para que el objeto ilícito derivado de una enajenación vez que se haya dictado la prohibición es necesario que se inscriba en el registro del conservador de bienes raíces.

Excepción: Pueden enajenarse validamente las cosas señaladas en este N°, cuando el juez que conoce de este litigio lo autorice.
Se discute en doctrina si es procedente o no la autorización de la contraparte. La posición mayoritaria es que si. Ni el que solicito la prohibición la autoriza no hay inconvenientes y se entiende que renuncio a ella.

Finalmente no confundir a las especies litigiosas con los derechos litigiosos. El derecho litigioso es el derecho que tiene todo litigante para comparecer en un juicio y obtener una sentencia de término. La cesión de derecho litigiosos es un contrato perfectamente valido ( es un contrato aleatorio).

Para terminar con el Art. 1464 nos referiremos al último tema:
VENTA DE LAS COSAS ENUMERADAS EN EL 1464.
Enajenación en sentido amplio la compraventa no es enajenación porque en Chile de los contratos jamás surgen derechos reales, sino única y exclusivamente derechos personales: d° a que el vendedor le haga la tradición mientras no lo haga no hay derecho real.
La compraventa otorga la objeción de dar como la compraventa no es enajenación, surge la duda de determinar si acaso las cosas de enumeradas del 1464, pueden por lo menos venderse validamente. En principio podría permanecer que si porque la compraventa no es enajenación. Sin embargo es necesario concluir que también en la compraventa de las cosas enumeradas en el 1464 hay objeto ilícito y debe también sancionarse con nulidad absoluta.
El Art. 1810 del código civil. La parte final del 1466 del código civil establece que hay asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley.
Art. 10, los actos que la ley prohíbe son nulos y no tienen ningún valor.
1682, nulidad absoluta por objeto ilícito.
Tesis Eugenio Velasco Lettelier: Mantiene que el Art. 1810 del código civil es claro al señalar que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esta prohibida por la ley. Si hay una norma prohibitiva en relación con la enajenación, entonces tampoco puede haber venta. Requisito Indispensable que la N se prohibitiva. El Art. 1464 no es una base prohibitiva, es imperativa de requisitos N°1 y 2 prohibitiva 3 y 4 no lo son, por lo tanto no se aplica el 1810, siendo en el 3 y 4 imperativa de requisitos no se aplica 1810 y estas pueden venderse sin autorización ni del juez ni de la otra parte.
En Chile por mucha razón que tiene el profesor Velasco la Norma ha sido siempre interpretada por la jurisprudencia como prohibitiva, siguiendo en esta materia a la teoría del profesor Alessandri.

Actos contrarios a la ley a las buenas costumbres y al orden público.
El Art. 1465 objeto ilícito es la condenación del dolo futuro.
Si bien la Norma se refiere específicamente al pacto de no pedir mas en razón de una cuenta aprobada. Ej. Mandatario rinde cuentas al mandante
La condonación del dolo futuro no vale. Habrá objeto ilícito en todo contrato en el cual las partes hubiesen concordado anticipadamente la comisión de una conducta dolosa. Esto no significa que el dolo no pueda condonarse (perdonarse) pero para ello debe cumplir con dos requisitos.
1.- Que ya hubiere sido cometido o ejecutado, pero el 1465.
2. Que la parte que condona el dolo tenga conocimiento de que esta perdonando una actuación dolosa.

1465 – Objeto ilícito en la condonación del dolo futuro
Repugna – la buena fe y la respuesta de las partes perdonen el dolo futuro.
Nulidad absoluta

No basta una manifestación de voluntad tacita, debe manifestarse mediante una voluntad expresa en términos explícitos y directos que perdona el dolo. Renuncia expresa a hacer reales los efectos que produce el dolo. Ya sea N° del contrato o indemnización del perjuicio.

Art. 1466: Se refiere a 3 situaciones

1. Deudas contraídas en juegos de azar. Objeto ilícito en los contraídos en juegos de azar.
Tanto el juego como la apuesta son contratos aleatorios, que se encuentran especialmente regulados en los Art. 2259 y siguientes código civil. La doctrina suele clasificar al contrato de juego. (Imparte la ejecución de algún entretenimiento) como licito e ilícito.
Los juegos son específicamente los juegos de azar. Aquellos que en el resultado predomina una contingencia incierta de pérdida o ganancia. En el resultado. De acuerdo con el legislador son ilícitos.
Los lícitos son los juegos de destreza: pueden ser:
 Destreza corporal o física
 Destreza intelectual

La diferencia que existe en que si bien ambos son lícitos los juegos de destreza corporales producen tanto acción para exigir su cumplimiento, como excepción para retener legítimamente lo que se haya dado o pagado.

Si el juego es de destreza intelectual (Ej. Ajedrez) no produce acción para exigir el cumplimiento sino que exclusivamente solutio retenti. (Excepción para retener legítimamente lo que se haya dado o pagado.

JUEGOS DE AZAR

Hay tanto objeto ilícito en el contrato de juego de azar, como en la deuda (objeto) que se generen como consecuencia de ese acto (es la apuesta misma). Podría demandarse tanto la nulidad del acto jurídico con la nulidad de la objeción (La apuesta se va a extinguir).
- Los Bb. están autorizados por ley ( es ese como específicamente)
- Loto y otros, también están autorizados por ley.

¿Qué pasa con los juegos de barrio? En aquellos casos predomina la destreza (según algunos).
Porque el código civil considera que son ilícitos?
En el concepto del legislador, el juego inicia a dar permanencia y deleita a la familia.

2. Objeto ilícito, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, pinturas, laminas estatuas condenados como abusivos por la ley de prensa.

-Se requiere una prohibición por autoridad competente.
-Obsceno: lo determina el juez todo aquello que afecte el pudor.

3. En todo contrato prohibido por la ley. Esta última se refiere en términos generales, es de aplicación general. Disposición en íntima relación con Art. 10 Código civil. Además 1464 y 1810.
La reacción de todo acto o contrato que adolece de objeto ilícito en la nulidad absoluta.

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clase derecho constitucional 05/06/09

2ª Atribución específica de la cámara de diputados: Art 52 nº 2 Acusar en juicio constitucional de determinadas autoridades. Esta norma tiene una legislación complementaria:

o Ley 18918 artículos 37-52 LOC del congreso nacional

o Reglamento de la cámara art 304 – 313

Esta atribución consiste en acusar a ciertos funcionarios señalados en el artículo 52 nº 2 . La acusación constitucional está estrechamente vinculada con la atribución del senado de conocer las acusaciones que la cámara de diputados entable ante él. Ambas forman una institución conocida como juicio político, un instituto de garantías contempladas por la CPR para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios del artículo 52 nº 2 por los delitos expresamente señalados en esa disposición que hubieren cometido en el ejercicio de sus funciones habiéndose entregado la facultad de acusar a la cámara de diputados y la de juzgar al senado. Sólo procede contra los altos titulares de los órganos fundamentales del Eº; la numeración es taxativa, no puede ser acusado ningún otro; sólo procede por las causales que se señalan; se traduce en un procedimiento de dos fases, la primera, propiamente de de acusación en la cámara, que de admitir el libelo acusatorio de antecedentes, encausa al funcionario o magistrado encausable y la segunda, de juicio político en el Senado, que resolviendo como jurado declara la culpabilidad el acusado por un ilícito constitucional determinado con el quórum de mayoría de senadores en ejercicio, quedando el funcionario o el magistrado destituido del cargo o inhabilitado para la función pública por cinco años, pudiendo ser indultado por el congreso (22 – 14)

La exigencia de un mínimo de diputados para interponer la acusación (+ 10 – 20) busca asegurar que esta revista la seriedad conveniente a su gravedad. El límite máximo pretende evitar que un número mayor dificulte la tramitación o haga peligrar la imparcialidad.

Ha habido diez acusaciones constitucionales durante la vigencia de la CPR de 1980:
5 contra ministros de Eº
1 contra un ex comandante en jefe del ejército
4 contra ministros de la CS

Funcionarios acusables:
1.- Art 52 nº 2 letra a; presidente de la república: una de las características del gobierno republicano es la responsabilidad del jefe de Eº. Al emplear los términos gravemente y abiertamente se ha querido hacer notar que no se trata de causas banales. La acusación en contra del P de la R puede interponerse mientras esté en funciones y los 6 meses siguientes a su expiración. En tanto, las que se interpongan de los demás funcionarios de acuerdo al artículo 52 nº 2 inciso 3º, podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o los tres meses siguientes. Durante los meses siguientes, el P de la R no podrá ausentarse de la república sin el acuerdo de la cámara, mientras se desempeña. Es facultad exclusiva del senado otorgar su acuerdo para salir del territorio nacional (art 25 inc 3º y 53 nº 6). El permiso requerido en los primeros seis meses después compete otorgarlo a la cámara como consecuencia lógica de su atribución de acusar constitucionalmente. El resto de los funcionarios no puede ausentarse sin permiso de la cámara siempre que la acusación se haya interpuesto.

2.- Los ministros de Eº: En un ordenamiento que adopta el presidencialismo pero que también tiene rasgos de parlamentarismo la acusación constitucional es el medio para expresar el descontento con un ministro y lograr su remoción. Los ministros son de exclusiva confianza del presidente, pero también actúan como órganos del Eº y asumen la responsabilidad personal por sus acciones, sin perjuicio de la que tiene el jefe de Eº. Los actos del P no tienen valor sin la firma del ministro y con ella asume responsabilidad. Art 35 – 36 Es responsable personalmente de los actos que firma y solidariamente por los que suscribiere con otros ministros. Causales: 52 nº 2 letra b

Nota: la primera parte es igual al P de la R, luego menciona algunos ilícitos constitucionales que pueden ser identificados con los del código penal. Son ilícitos constitucionales también las causales de cesación de los parlamentarios.

Traición: Delito que se comete cuando no se guarda lealtad y fidelidad a la patria (art 106 – 136 C penal).
Concusión: exacción arbitraria o cobro ilegal hecho por un funcionario público en provecho propio. En nuestro ordenamiento no se contempla un delito con esa denominación, pero hay similares (artículo 157 – 241 código penal9

Malversación de fondos públicos: Malversar es invertir ilícitamente los caudales públicos o darle un uso distinto de aquel al que están destinados. El código penal en sus artículos 233 al 238 describe estos ilícitos. La malversación se produce no solo cuando hay desviación, sino mala inversión o utilización diversa ART 32 nº 20; también es causal de acusación de los intendentes y gobernadores.

Sobornar: Corromper con dádivas para conseguir alguna cosa. Sinónimo de cohecho; artículos 248 – 249 – 250 del código penal.

3.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y el contralor general de la república; artículo 52 nº 2 letra c

Por causal de notable abandono de deberes: Ministros de la CS; Ministros de las C de A; Ministros de las cortes militares.

El notable abandono de deberes se puede interpretar como dejar de hacer en grado excesivo lo que corresponde realizar en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo; procede cuando se deducen de suma gravedad que demuestran actos u omisiones y la torcida administración de justicia como intención o inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan olvidando e infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida. Se trata de una causal amplia y suficientemente flexible que permite dar salida a crisis y situaciones extremas donde hay funcionarios inamovibles en sus cargos. Su determinación queda entregada a la interpretación histórica, pero puede interpretarse tan ampliamente que se constituya en una revisión de la sustancia del poder judicial o el control jurídico, si no, el Congreso interferiría en las facultades del poder judicial o el contralor. Ello además porque se ha privado expresamente al congreso las funciones judiciales y se ha establecido un órgano especial que es la contraloría.
Estos funcionarios no pueden ser acusados por dictar una sentencia; puede delinquir si hay falsa o torcida administración de justicia. Equivaldría a otra instancia

4.- contra generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las fuerzas de defensa nacional, por haber comprometido gravemente el honor de la nación

5.- contra los intendentes y gobernadores, se agrega la sedición (alzamiento contra la autoridad)

Hay reglas procesales para la acusación constitucional, artículos 37 al 52 más los reglamentos
Quórum: art 52 nº 2 inciso penúltimo y último.

P de la R : Mayoría de diputados en ejercicio y en los demás casos, con la mayoría de diputados presentes.

El efecto inmediato de la denuncia es la suspensión de las funciones que no se produce cuando el acusado es el P de la R.

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MINISTERIO PÚBLICO I



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MINISTERIO PÚBLICO II




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MINISTERIO PÚBLICO III




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CONTRALORÍA I



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CONTRALORÍA II



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CONTRALORÍA III



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CONTRALORÍA IV



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CONTRALORÍA V



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NATURALEZA JURIDICA DE LAACCIÓN, PROFESOR HUGO ALSINA

Naturaleza jurídica de la acción
1. Importancia del estudio de las acciones.
a) Como consecuencia de haber asumido el Estado a través de un largo proceso histórico, la tutela del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la violencia en la defensa privada del derecho , l0 cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la facultad de requerirle su intervención para la protección de un derecho que se considera lesionado, cuando no fuere posible la solución pacífica del conflicto. A esa facultad se designa en doctrina con el nombre de "acción" y ella se ejerce en un instrumento adecuado al efecto que se denomina "proceso". Jurisdicción, acción y proceso son así conceptos correlativos, que integran los tres capítulos fundamentales del Derecho Procesal, cuyo de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado.
b ) Por consiguiente, se podría definir la acción como el derecho del acreedor a obtener mediante el órgano judicial un bien jurídico que la ley le reconoce y que le es negado o desconocido por su deudor. Pero esta concepción, que inspiró los primeros intentos explicativos de la doctrina, resulta insuficiente a poco que se pretenda aplicarla a la solución de las múltiples cuestiones que el examen del proceso suscita, después de haberse puesto de manifiesto aspectos antes inadvertidos. En efecto, el proceso tiene por objeto la decisión de una litis conforme a las normas del derecho substancial y en él intervienen por l0 menos tres sujetos: el actor, el demandado y el juez, este último en ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. La primera cuestión que se presenta es la de saber si ese medio de obtener la tutela jurídica que llamamos "acción" no es más que el mismo derecho que se pretende, considerado en su fase activa, o si por el contrario es un derecho que subsiste con independencia del derecho substancial. En este segundo supuesto, ¿qué vincul2.ción hay entre la acción y el derecho substancial o es que actúan prescindiéndose mutuamente?
Por otra parte, la interyención en el proceso de un órgano del Estado plantea las siguientes cuestiones: ¿la acción está en el campo del derechoprivado o del derecho público?, ¿quién es el sujeto pasivo de la acción, el demando , el juez o el Estado?, ¿cuál es el contenido de la acción? No son éstas meras proposiciones intrascendentes, sino de innegable interés práctico pOrcjllC las distintas respuestas que se les ha dCldo constituyen la base de los diversos sistemCls procesales que de la doctrina han pas8do a la legisl8ción positiva. Esto se ve más claro en la acción penal, cuyo carácter fund8mentalmente público la separa en forma absoluta del derecho substancial (no hay una acción de homicidio o de defraudación, sino B.cción penOil), lo que ha permitido a algunos códigos excluir del proceso al querellante particular. Pero bien mirado, el problema central es el de 1<1> del cual las otras proposiciones son en realidad derivados.
c ) Acertadamente observa Calamandrei que la presenda en el proceso de dos litigantes frente al juez plantea el siguiente dilema: o se ve en el proceso un servicio que el Estado presta al individuo proporcionándole el medio para actuar su derecho subjetivo, o bien es un servicio que el ciudadano presta al Estado proporcionándole la oportunidad de actuar el derecho objetivo. Se comprende fácilmente que el papel del juez varía según la posición en que se le coloque. En el primer supuesto, que considera la acción desde el punto de vista de las partes (concepción privatística), ellas no sólo determinan la cuestión a decidir, sino que fijan el material de conocimiento y el juez es así un mero "espectador" de la contienda; en el segundo, que considera la acción desde el punto de vista de la jurisdicción (concepción publicística), las partes sólo actúan como auxiliares del juez, el cual se convierte en "dictador" del proceso; distintas soluciones éstas que se hallan vinculadas a un problema más general llevado al terreno procesal: el de las relaciones entre el interés individual y el Estado, entre libertad y autoridad, que hoy aflora en el cümpo del pensamiento. Por eso, con un exacto sentido de equilibrio, Alcalá Zamora y Castillo completó la fórmula diciendo: ni espectador, ni dictador, sino "director" del proceso, porque toda exaltación del interés público se hace siempre a costa del derecho subjetivo privado ( l/5 ) .
d ) Por otra parte, el estudio d e la teoría de las acciones tiene en nuestro régimen jurídico particular importancia práctica desde diversos puntos de vistü. Establecer en un caso concreto la naturaleza de la pretensión deducida en la acción con relnción al derecho substancial, sus condiciones de ejercicio, las formas que debe revestir, resulta indispensable
para determinar la función de otros institutos de!
proceso, a los cuales se halla estrechamente vinculada. Así,
la ley distribuye la competencia de los jueces según la naturaleza
de las acciones: una acción deducida ante juez incompetente
puede ser rechazada de oficio por el tribunal o
hacer incurrir en el pago de las costas si la incompetencia
se opone por el demandado mediante una excepción. En
materia de prueba importa saber la que debe ofrecerse por
las partes y admitirse por el juez, según sea la acción deducida.
En una acción posesoria (así la llama nuestro código
civil), sería inútil la prueba del dominio porque no es éste
lo que se discute sino el hecho de la posesi6n. La admisibilidad
de la prueba no depende del arbitrio judicial, sino
que está regida por textos expresos, que no sólo establecen
limitaciones en ciertos casos (como la prueba testimonial
en materia de contratos ) , sino que en otros la prohibe (si
se tratara de atribuir la filiación natural a una mujer casada).
En cuanto a la sentencia ella debe estar de acuerdo,
bajo pena de nulidad, con las acciones deducidas en la demanda
y en la contestación; y por 10 que respecta al principal
efecto de la misma, o sea la cosa juzgada, sólo el examen
de los elementos de la acción permitirá saber, en un
caso concreto, cuándo la excepción que de ella deriva puede
ser opuesta válidamente. Katuralmente que en casi todos
estos casos el concepto de acción para la ley difiere del
que hoy le asigna la doctrina y frecuentemente se entiende
referirse con ella a la pretensión o a la demanda.
e) Justificado así el interés del tema, trataremos de
establecer la naturaleza jurídica de la acción, haciendo previamente
un examen, necesariamente limitado, de las diversas
doctrinas, que se han enunciado, siguiendo el orden
de su aparición. Para facilitar la comprensión de lo que vamos
a exponer, diremos que ellas pueden agruparse en tres
concepciones fundamentales;
19) La que considera a la acción como un elemento del
derecho substancial (Savigny) y que en estos últimos tiem
pos ha servido, si no de fundamento, al menos de inspira��
ción de nuevas doctrinas a las que luego nos referiremos.
29) Las que a partir de Windscheid consideran la ac��
ción como un derecho autónomo pero de carácter "concre��
to", porque corresponde a quien tiene razón, y que según
unos es de derecho público porque se dirige contra el Esta��
do CWach) , y según otros es de naturaleza privada porque
se dirige contra el demandado, aunque excepcionalmente
también puede dirigirse contra el Estado (Chiovenda) .
39) Las que proclaman su carácter "abstracto", completamente
desvinculada del derecho material, considerándola
como un mero derecho de obrar (Degenkolb) , o como
una función procesal de carácter público (Carnelutti) o
una expresión del derecho constitucional de peticionar
( Couture) .
49) Las que se han formulado en estos últimos años,
quizá como una reacción contra los excesos de la doctrina
publicística, y que van desde la negación del carácter proce��
sal de la acción ( Guasp) hasta su identificación nuevamente
con el derecho ( Redenti, Satta) , y de las cuales también
nos ocuparemos en forma somera.

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