DISPOSICIONES COMUNES ENXULADISIMO CON ARTÍCULOS
......002 Reglas de Distribucion o Reparto de Las Causas y cia Civil Del Los Tri Bun Ales Penales (Clase Del 19 de Octubre Entera)
005 PARTES I, II, III, COMPARECENCIA II, LEGITIMACIÓN (PARTES IV) REFUNDIDO SISTEMATIZADO ENXULADISIMO
REGALS DE EJECUCIÓN Y DE PREVENCIÓN
REGLA DE PREVENCIÓN
Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.
SE CONECTA CON:
• Competencia acumulativa
• Principio de inexcusabilidad
• Base fundamental de inavocabilidad
ELEMENTOS PARA QUE SE PRODUZCA:
• Que existan 2 o más tribunales competentes por aplicación de las normas de competencia absoluta y relativa.
• Que el demandante presente su demanda ante uno de esos tribunales, lo que deriva en o bien provoca la intervención de ese tribunal
• Entonces cesa la competencia de los demás tribunales esencialmente competentes
REGLAS DE EJECUCIÓN
Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.
Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.
Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.
REGLA GENERAL:
• Art. 113 inciso 1º, es competente el tribunal que dictó resolución en 1ª
EXCEPCIONES:
1. Art.113 inciso 2º: sentencias definitivas penales TJOP (crímenes y simples delitos) y TG
2. Art. 171 inciso final: Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior. Hay distintos tipos de acciones civiles que se persiguen, por ejemplo, reparatorias, restitutorias. La gran mayoría de las acciones civiles se tratan por fuera del tribunal penal; de las pocas que conozca el juez penal, no las ejecutará. Restitutoria tribunal penal //acción reparatoria- indemnizatoria de la víctima v/s imputado tribunal penal, puede optar por sede civil. Todas las personas distintas de la VÍCTIMA y de IMPUTADO, en tribunal civil.
3. Art. 113 inciso 3º: tribunal superior: REVISIÓN
APELACIÓN
CASACIÓN
NULIDAD
La norma dice fallos, debe decir RESOLUCIONES para la sustanciación de esos recursos.
4. Art. 113 inciso 4º Pago de las costas igual al Art. 231 inciso 2º y 232 CPC.
5. Art. 635 inciso 3º CPC El cúmplase de la resolución arbitral
6. Art. 466 código del trabajo
7. Art. 114 COT, se puede optar
ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS de mario cassarino, pa caxar más
335. Incompetencia del tribunal. Se halla establecida en los siguientes términos: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: Ia La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda..." (art. 303, N° Io, C.P.C.).
Recordemos que la incompetencia del tribunal puede ser de dos clases: absoluta y relativa; y que las cuestiones de competencia pueden promoverse por declinatoria y por inhibitoria.
Desde el momento en que la ley no distingue, creemos que la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda podrá fundarse, ya en la incompetencia absoluta, ya en la incompetencia relativa del mismo; y que si la cuestión de competencia se promueve por vía declinatoria, o por vía inhibitoria, en ambos casos presentará el carácter de excepción dilatoria.
Tiene importancia distinguir según si la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda se funda en la incompetencia absoluta o relativa del mismo, pues, en el primer caso, si no se formula la correspondiente excepción dilatoria en la oportunidad legal debida, siempre puede formularse en el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado (arts. 10 C.O.T. y 84, inc. 2o, C.P.C.); y, en cambio, en el segundo caso, la falta de reclamo de la incompetencia relativa del tribunal, en la oportunidad legal debida, produce la prórroga tácita de la competencia (art. 187 C.O.T.).
También es del caso llamar la atención acerca de que la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, no cabe confundirla con la excepción de falta de jurisdicción del mismo, pues esta última no tiende a corregir vicios de procedimiento, sino que afecta al fondo de la acción deducida; en otros términos, esta última excepción tiende a enervar la acción deducida y, por consiguiente, es perentoria y debe ser opuesta al contestarse la demanda.
REGLAS ESPECIALES DE COMPETENCIA
REGLAS ESPECIALES DE COMPETENCIA
COMPETENCIA ABSOLUTA
CONCEPTO:
Aquella que determina la jerarquía, clase o categoría de tribunal para conocer de un asunto.
Sus factores de la competencia absoluta son:
• FUERO
• MATERIA
• CUANTÍA
CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA
1) Sus normas son de orden público
2) Irrenunciables para las partes
3) No procede la prórroga de competencia
4) Obligatorias para el juez: declaración de OFICIO incompetencia absoluta
5) No existe plazo para alegar la incompetencia absoluta (art. 83 CPC)
• Vías de alegación:
• Excepción declinatoria, puede tramitarse como dilatoria o perentoria (art 111 CPC)
• Como inhibitoria (art. 102 CPC)
• Como causal de nulidad procesal (art. 83 CPC)
• Como causal recurso de casación en la forma (art. 768 Nº 1º CPC)
• Motivo absoluto de recurso de nulidad proceso penal (art. 374 letra a) NCPP)
6) La incompetencia absoluta se sanea con la cosa juzgada: no está incluida como causal de recurso revisión art. 810 CPC (Colombo Campbell)
FUERO
Aquel elemento de la competencia absoluta que determina que ciertas personas constituidas en dignidad por la ley, sean juzgadas por un tribunal jerárquicamente superior a aquel que les hubiese correspondido naturalmente, en consideración a la cuantía y materia
FUNDAMENTO:
Garantía de igualdad ante la ley, mayor independencia e imparcialidad para el NO aforado
CLASES DE FUERO:
• Fuero personal y real
• Fuero mayor, menor y orgánico
FUERO MAYOR
CONCEPTO:
Es un tipo de fuero personal que poseen las personas enunciadas en el art. 50 Nº 2 COT, en cuya virtud las causas civiles en que sean parte o tengan interés, pasan de ser conocidas por un Juez de Letras a serlo por un Ministro de Corte de Apelaciones.
EFECTO:
Se eleva el conocimiento de un asunto de un juez de letras a un tribunal unipersonal accidental o de excepción
¿Qué tribunal de excepción? Art. 50 Nº 2 COT: MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES
¿A quiénes beneficia? Personas indicadas en ART. 50 Nº 2 COT
FUERO MENOR
Es un tipo de fuero personal de que gozan determinadas personas, por el sólo hecho de desempeñar una función pública o religiosa y que tiene la virtualidad de hacer radicar el conocimiento de un asunto en los jueces de letras en primera instancia.
¿Quiénes lo poseen? Art. 45 Nº 2, g COT
¿En qué tipo de causas?: civiles y de comercio de mínima cuantía (- 10 UTM)
EFECTO:
No eleva la jerarquía del tribunal sino el grado jurisdiccional en el que el tribunal se pronuncia: de única instancia a primera instancia
FUERO ORGÁNICO
CONCEPTO:
La alteración establecida por la ley de la jerarquía de los tribunales que van a conocer de los asuntos civiles o penales en el que sea parte o tenga interés un juez, ministro de Corte o Fiscal del Poder Judicial.
EFECTO:
En general eleva la jerarquía del tribunal de un Juez de Letras a un Tribunal de excepción o accidental y eventualmente la instancia.
CASOS:
• Art. 45 n º2 letra g COT: JL en primera instancia.
• Art. 50 Nº 4 COT: Ministro de C. Apelaciones en primera instancia.
• Art. 51 nº 2 COT: Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago en primera instancia.
• Art. 53 nº 2 COT: Presidente de la Corte Suprema en primera instancia
CASOS EN QUE NO RIGE EL FUERO
• Art. 133 COT
• Juicios de minas.
• Juicios posesorios.
• Juicios sobre distribución de aguas.
• Particiones.
• Los que se tramiten breve y sumariamente.
• El que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.
• En los asuntos voluntarios (Colombo Campbell)
EXTENSIÓN DEL FACTOR FUERO
En caso de pluralidad del parte en que una de ellas tenga la calidad de aforado, determina que todas las restantes queden sujetas al tribunal superior competente
EJERCICIOS
1) Arrendamiento con Comandante en Jefe de la Armada de una oficina en el centro de Viña del Mar por $100.000.- mensuales. Debe dos meses de renta.
• ¿Cuál es el tribunal competente y en qué instancia conoce?
• ¿Qué tipo de fuero opera?
2) Queremos demandar civilmente por indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato por la cantidad de $300.000.- a don Patricio Aylwin
• ¿Cuál es el tribunal competente y en qué instancia conoce?
• ¿Qué tipo de fuero opera?
3) Queremos demandar civilmente por responsabilidad extracontractual a FASA S.A., uno de cuyos principales accionistas es doña Eveling Matthei?
• ¿Cuál es el tribunal competente y en qué instancia conoce?
• ¿Qué tipo de fuero opera?
4) Queremos demandar civilmente a una sucesión hereditaria compuesta por Javier, Esteban y Francisco Chahuán (Diputado)
• ¿Cuál es el tribunal competente y en qué instancia conoce?
• ¿Qué tipo de fuero opera?
LA MATERIA
CONCEPTO:
La naturaleza jurídica del asunto controvertido sometido al conocimiento y fallo del tribunal
IMPORTANCIA:
1) DISTRIBUYE LA COMPETENCIA
Tribunales especiales / ordinarios
Luego entre los tribunales ordinarios: competencia común/especial
2) Fuero + Materia Se Impone Sobre Cuantía
FUENTE LEGAL: COT
• Art. 14: JUZGADO GARANTÍA
• Art. 18: TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL
• Art. 45: JUECES DE LETRAS EN LO CIVIL
• Art. 63: I. CORTES DE APELACIONES
• Art. 96: EXCMA. CORTE SUPREMA EN PLENO
• Art. 98: EXCMA. CORTE SUPREMA EN SALAS
LA MATERIA Y JUICIOS DE HACIENDA
Art. 48 COT
CONCEPTO:
Aquellas en que es parte o tiene interés el fisco
REGLA:
Los jueces de letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones conocerán en primera instancia de las causas de hacienda.
EXCEPCIÓN:
Fisco demandante, a su elección:
• J.L. Civil comuna asiento de Corte, o
• Domicilio demandado, cualquiera sea naturaleza acción deducida
MISMA REGLA:
Asuntos voluntarios-Fisco tenga interés
¿QUÉ ES LO QUE AFECTA LA MATERIA EN LOS JUICIOS DE HACIENDA EN RELACIÓN AL TRIBUNAL COMPETENTE?
• La jerarquía del tribunal
• La instancia en que se conoce
• La clase o categoría del tribunal
• Todas las anteriores
LA CUANTÍA
CONCEPTO:
Es el valor pecuniario de la cosa que es objeto del litigio o la entidad de la pena asignada a la infracción penal que se juzga (Tavolari Oliveros)
MANIFESTACIONES CUANTÍA – ART. 115 COT
• CIVIL
• PENAL
IMPORTANCIA DE LA CUANTÍA
• SUPRESIÓN JUZGADOS DE MENOR CUANTÍA
• SÓLO DETERMINA EL PROCEDIMIENTO
• DETERMINA INSTANCIA
• DETERMINA RECURSOS QUE PROCEDEN
¿CÓMO SE DETERMINA LA CUANTÍA?
MATERIA CIVIL
REGLAS GENERALES:
• Asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria (130-131 COT)
• Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria (arts. 115 a 120 COT)
REGLAS ESPECIALES:
• arts. 121 a 127 COT
MATERIA PENAL
DETERMINACIÓN CUANTÍA EN MATERIA CIVIL
• ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUNIARIA
• Art. 130 COT
• Art. 131 COT
REGLAS GENERALES:
ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUNIARIA
1) Demandante con documentos: se está a los documentos (116 inc. 1º COT)
2) Demandante sin documentos: acción
3) Personal: apreciación de demandante (117 COT)
4) Acción real: (art. 118 COT)
5) Acuerdo partes (presunción de derecho)
6) Pericial a falta de acuerdo (art. 119 COT)
7) Regla de art. 120 COT
REGLAS ESPECIALES DE LOS ARTS. 121 A 127 COT
1) Pluralidad acciones en una misma demanda (121)
2) Pluralidad de demandados (122)
3) Caso reconvención (124)
4) Terminación arrendamiento (125)
5) Saldos insolutos (126)
6) Pensiones futuras (127)
7) Cuantía en asuntos pactados en moneda extranjera (116 inc. 2º)
¿CUÁNDO SE DETERMINA LA CUANTÍA CIVIL?
El tribunal de 1ª instancia
DESDE: presentación de la demanda
HASTA antes de citación para oír sentencia
S/E regla: de 116 y ss COT
Al tiempo de presentarse la demanda y
Normalmente en la 1ª resolución en UTM
¿QUIÉN DETERMINA LA CUANTÍA CIVIL?
El tribunal de 1ª instancia
De oficio o
A petición de parte (art. 120 COT)
EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA
• La única valoración que vale es la del tribunal de 1ª instancia
• Rige para todos los efectos legales y para todos los tribunales que conozcan del asunto
• Una vez que la cuantía queda determinada ella no puede alterarse por causa sobreviviente (arts. 128 y 129 COT)
DETERMINACIÓN CUANTÍA EN MATERIA PENAL
• Normas relevantes
• Art. 115 inc. 2º COT
• Art. 132 COT
• Normas C. Penal sobre sistema de penas (arts. 3 y 18 y ss CP)
*EN MATERIA PENAL LA CUANTÍA SÍ DETERMINA EL TRIBUNAL COMPETENTE Y EVENTUALMENTE EL PROCEDIMIENTO*
1) Juzgado de garantía conoce y falla: art. 14:
c) de los simples delitos (prcdto. Abreviado)
d) de las faltas penales
2) TJOP dicta o conoce de las causas por simple delito y por crimen, salvo las por simple delito de competencia J. G. (art. 18 letra a COT)
¿CUÁLES SIMPLES DELITOS CONOCE JG?
Simples delitos respecto de los cuales EL FISCAL PIDA una pena
1) no superior al presidio o reclusión menores en su grado mínimo (61 a 541 días) en procedimiento simplificado (art. 388 NCPP)
2) privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo u otra pena distinta naturaleza en procedimiento ABREVIADO (art. 406 NCPP)
¿CUÁLES SIMPLES DELITOS CONOCE TJOP?
Aquellos en que el fiscal PIDE una pena superior al presidio menor en su grado mínimo, o sea, presidio menor en su grado medio o más (= 541 días a 5 años) y que no se sometan al procedimiento abreviado regulado en los Art. 406 y siguientes NCPP
SÍNTESIS CUANTÍA EN MATERIA PENAL
A) JUZGADO DE GARANTÍA
1) Conoce de las faltas penales respecto de las cuales el fiscal pida únicamente pena de multa en PROCEDIMIENTO MONITORIO (art. 392 NCPP)
2) Conoce de las faltas que tengan asociada pena corporal que medie entra 1 día y 60 días de prisión, en PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO (art. 388 NCPP)
3) Simple delitos respecto de los cuales el fiscal pida una pena no superior al presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o sea, 61 días a 540 días EN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO (art. 388)
4) Simples delitos respecto de los cuales el fiscal pida una pena:
• NO superior a 5años de presidio o reclusión menores en su grado máximo
• pida otra pena de distinta naturaleza
ABREVIADO (art. 406 NCPP)
B) TRIBUNAL JUICIO ORAL EN LO PENAL
• SIMPLES DELITOS en que el fiscal PIDE una pena superior a presidio menor en su grado mínimo, o sea, presidio menor en su grado medio o más (= 541 días a 5 años) y que no se sometan al procedimiento abreviado regulado en los Art. 406 y siguientes
• CRÍMENES: pena corporal de 5 años y un día a presidio perpetuo calificado.
SÍNTESIS DE SÍNTESIS
1. Un TJOP nunca conoce de una infracción penal respecto de la cual el fiscal pida pena de falta.
2. Un Juzgado de Garantía nunca conoce de una infracción penal respecto de la cual el fiscal pide pena de crimen.
CLASE 02 PROCESAL II reglas generales de competencia 109 - 110 - 111
REGLA DE RADICACIÓN
ART. 109. RADICADO CON ARREGLO A LA LEY EL CONOCIMIENTO DE UN NEGOCIO ANTE TRIBUNAL COMPETENTE, NO SE ALTERARÁ ESTA COMPETENCIA POR CAUSA SOBREVINIENTE.
FUNDAMENTO:
• Resguarda la garantía del juez legal
• Base fundamental de la administración de justicia [Art 108 COT inavocabilidad]
ELEMENTOS:
1.- Que exista un proceso, el tribunal debe ya haber intervenido
2.- un tribunal competente desde el punto de vista de la competencia absoluta y relativa
3.- procedimientos legales
Cumplidos estos tres requisitos opera la regla de radicación
¿En qué momento se entiende radicado un asunto ante un tribunal competente?
CIVIL, DOS OPINIONES:
1ª se entiende radicado desde la notificación de la demanda y su proveído, porque sólo desde entonces nace la relación jurídica procesal que implica el proceso
2ª desde la contestación de la demanda
Técnicamente, la dilatoria de incompetencia es un incidente en el juicio y no altera la regla de competencia; técnicamente es desde la notificación de la demanda y su proveído; esta es la postura defendida por Tavolari, por Casarino; Adaros, no desecha del todo la contestación de la demanda.
PENAL:
En el minuto que interviene el órgano jurisdiccional [código procesal penal, libro II título I párrafo 5º, formalización de la investigación, artículo 299, corroborado por el artículo 230] Determinado el juez de garantía competente, inmediatamente queda radicado el TJOP por el sistema de distribución de causa.
Habiendo rol de una causa, ya hay un tribunal interviniendo, hay competencia.
Art 14 del COT, Competencia del juez de Garantía.
LA CAUSA SOBREVINIENTE:
Todo hecho o acto producido con posterioridad a la radicación del asunto ante el tribunal competente y que altere los factores determinantes de competencia absoluta o relativa; acto o hecho del H o de la naturaleza, NO DE LA LEY, la ley queda fuera de la causa sobreviniente, la ley SI puede alterar la regla de radicación (como lo estudiamos en los efectos de la ley procesal en el tiempo. El fuero o cuantía sobreviniente NO altera la norma de radicación ni competencia
EXCEPCIONES A LA REGLA DE RADICACIÓN:
Situaciones en que no obstante encontrarse radicado el tribunal, por un hecho posterior al proceso, el conocimiento y fallo debe pasar a otro tribunal. Se trata de un cambio DE TRIBUNAL, NO DE LA PERSONA DEL JUEZ, plt las reglas de subrogación No alteran las de radicación.
SON: a.- Acumulación De Autos CPC Art 92
COT art 159
LEY DE QUIEBRAS, ARTÍCULO 7ª INCISO 1º:
ARTICULO 70° Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quiebra.
b.- COMPROMISO: No obstante estar radicado ante un tribunal competente, las partes pueden en cualquier minuto sustraer el asunto del conocimiento del tribunal y someterlo a un tribunal arbitral a través del ctto de compromiso, entonces la competencia se ve alterada por un hecho del H
c.- TÉRMINO DEL ARBITRAJE: COT artículo 240 nº 1
d.- VISITAS EXTRAORDINARIAS: COT art 559 y ss Forma de ejercer las facultades disciplinarias de la C de A disponiendo una visita extraordinaria de un ministro visitador que puede tomar el lugar del juez (pero es un cambio de persona, actúa el MISMO TRIBUNAL, pero en los manuales se apunta como excepción)
REGLA DE GRADO O JERARQUÍA
ART. 110. UNA VEZ FIJADA CON ARREGLO A LA LEY LA COMPETENCIA DE UN JUEZ INFERIOR PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DE UN DETERMINADO ASUNTO, QUEDA IGUALMENTE FIJADA LA DEL TRIBUNAL SUPERIOR QUE DEBE CONOCER DEL MISMO ASUNTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Ver base fundamental de la gradualidad
ELEMENTOS:
1º Legalmente radicado ante un juez de 1ª instancia
2º Que este tribunal tenga competencia en 1ª instancia (que conoce y resuelve en 1ª instancia y que es susceptible de apelación)
3º Fijada la competencia en 1ª instancia queda automáticamente fijada la competencia del tribunal en segunda instancia
4º Desde luego ha de limitarse o recaer sobre el mismo asunto que se ventiló en 1ª instancia y dentro de los márgenes del propio recurso de apelación que se ha interpuesto, pues se puede apelar de puntos específicos o de todo, se trata de un asunto de determinación del objeto de la apelación
RELACIÓN ENTRE REGLA DE GRADO Y PRÓRROGA DE COMPETENCIA
¿Procede la prórroga de competencia en 2ª instancia?
NO porque a ello se opone el art 182 y el art 110
RELACIÓN REGLA DE GRADO Y COMPETENCIA DELEGADA
Asunto NO resuelto por la ley.
Es como dar un mandato, “haz tal cosa” El tribunal para tramitar habrá de dictar resoluciones susceptibles de apelación. La CS ha dictaminado que el tribunal competente para conocer las apelaciones sobre las del tribunal exhortado es el superior jerárquico del tribunal exhortado. La CS vía jurisprudencia ha indicado que no se ve alterada la radicación
REGLA DE EXTENSIÓN
ART. 111. EL TRIBUNAL QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE UN ASUNTO LO ES IGUALMENTE PARA CONOCER DE TODAS LAS INCIDENCIAS QUE EN ÉL SE PROMUEVAN.
LO ES TAMBIÉN PARA CONOCER DE LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITEN POR VÍA DE RECONVENCIÓN O DE COMPENSACIÓN, AUNQUE EL CONOCIMIENTO DE ESTAS CUESTIONES, ATENDIDA SU CUANTÍA, HUBIERE DE CORRESPONDER A UN JUEZ INFERIOR SI SE ENTABLARAN POR SEPARADO.
En todo juicio existirá una cuestión principal y cuestiones accesorias.
CUESTIÓN PRINCIPAL: el objeto procesal
Civil:
pretensiones hechas valer por el demandante en su demanda
y las alegaciones y defensas del demandado
CUESTIONES ACCESORIAS: los incidentes
CPC art 82
Ordinarios 82 -91
Extraordinarios: 92 – 157
Acumulación de autos
Cuestiones de competencia
Implicancias y recusaciones
Privilegio de pobreza
De las costas
Del abandono de la causa
Son accesorias porque deben resolverse para poder resolver la cuestión principal.
Los incidentes se resuelven por auto o por interlocutorias CPC art 158
Existe el ppio de D civil “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”
Tan competente es el tribunal que conoce de lo principal para conocer de los incidentes que no existe ninguna excepción a la ejecución de los autos e interlocutorias, todas han de ser ejecutoriadas por el tribunal que las conoce en 1ª y única instancia.
Las medidas cautelares requieren siempre de ejecución.
COMPENSACIÓN: modo de extinguir las obligaciones Art 1655 CC
Desde el punto de vista procesal viene a ser perentoria, reconoce el hecho, pero agrega uno extintivo” si, debo, pero el demandante me debe 200”.
RECONVENCIÓN: contrademanda, utilizando el procedimiento iniciado por el primero
Adaros: el inciso 2º sobra porque la reconvención y la compensación NO son incidentes, sino cuestión procesal
Desde 1989 no existen tribunales de menor cuantía. La cuantía NO determina el tribunal competente, sólo el proceso y la instancia
Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.
Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.
Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dictaren para la sustanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.
Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.
Sentencia Rol 1028 del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.235, de 15 de enero de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 20.022 y otros cuerpos legales con el objeto de reforzar la judicatura laboral, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1, 2º ,4º ,Nºs 1º) a 13), 15) y 16),5º, 6º y 7º permanentes y 2º, 3º y 8º transitorios del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación";
TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone:
"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.";
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido sometidas a control de constitucionalidad establecen:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.022, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica:
1) En su artículo 1°:
a) En la letra a), sustitúyese la frase "Iquique, con un juez," por la frase "Iquique, con tres jueces,".
b) En la letra b) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) la frase "y Calama, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa;".
c) En la letra c) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con dos jueces".
d) En la letra d) sustitúyese la frase "con dos jueces" por la frase "con tres jueces".
e) En la letra e) sustitúyese la frase "con dos jueces" por la frase "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) la frase "y San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;".
f) En la letra f) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con tres jueces".
g) En la letra g) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con dos jueces" en ambas oportunidades en que se menciona.
h) En la letra h) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con tres jueces", y agrégase a continuación del segundo punto y coma (;) la frase "y Los Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;".
i) En la letra i) sustitúyese la frase "con dos jueces" por la frase "con cinco jueces".
j) En la letra j) sustitúyese la frase "Puerto Montt, con un juez" por la frase "Puerto Montt, con tres jueces"; y agréganse a continuación del segundo punto y coma (;) las frases "Osorno, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;".
k) Sustitúyense las letras k) y l) por las siguientes letras k), k bis), y l):
"k) Undécima Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;
k bis) Duodécima Región, de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
l) Región Metropolitana de Santiago: Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y
Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.".
l) En la letra m) sustitúyese la frase "Valdivia, con un juez," por la frase "Valdivia, con dos jueces,".
m) En la letra n) sustitúyese la frase "Arica, con un juez," por la frase "Arica, con dos jueces,".
2) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo al número de jueces que los conformen:
Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.
Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y cuatro auxiliares.
Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres jefes de unidad, cuatro administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, un administrativo 3° y cuatro auxiliares.
Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, dos jefes de unidad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, un administrativo 3° y cinco auxiliares.
Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, tres jefes de unidad, dos administrativos jefe, seis administrativos 1°, seis administrativos 2°, tres administrativos 3° y cinco auxiliares.
Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, tres jefes de unidad, nueve administrativos jefe, diez administrativos 1°, siete administrativos 2°, cinco administrativos 3° y ocho auxiliares.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, los Juzgados de Letras del Trabajo de Valparaíso y Concepción contarán con: tres jueces, un administrador, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1º, tres administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares; y los Juzgados de Letras del Trabajo de San Bernardo y Puente Alto contarán con: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares.".
3) En su artículo 5°:
a) Incorpóranse los siguientes números 1) y 2), nuevos, pasando los actuales números 1) a 8) a ser números 3) a 10), respectivamente:
"1) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado IX del Escalafón Superior del Poder Judicial.
2) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado X del Escalafón Superior del Poder Judicial.".
b) Intercálanse, a continuación del número 10), nuevo, los siguientes números 11) y 12), nuevos, pasando los números 9) y 10) a ser 13) y 14), respectivamente:
"11) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.
12) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".
4) Agrégase el siguiente artículo 6° bis:
"Artículo 6º bis.- En aquellos Juzgados de Letras del Trabajo, con competencia en territorios jurisdiccionales en que no tenga competencia un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.".
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- La presente ley comenzará a regir en las diversas regiones del territorio nacional, con la gradualidad que a continuación se señala:
-En las regiones III y XII la ley empezará a regir el 31 de marzo de 2008;
-En las regiones I, IV, V y XIV la ley empezará a regir el 31 de octubre de 2008;
-En las regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril de 2009;
-En la Región Metropolitana la ley empezará regir el 31 de agosto de 2009, y
-En las regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009.".
6) Sustitúyese en el artículo noveno transitorio la frase "seis meses" por la frase "dieciocho meses".
Artículo 2º.- Suprímense el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, el Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, el Tercer Juzgado de Letras de Osorno y el Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 27, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Los juzgados de letras estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional; sin embargo, actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.".
2) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:
"Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la siguiente planta de personal: un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3°, tres ayudantes de servicios y un auxiliar.
La planta de personal de los tribunales señalados en el inciso anterior que tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contarán, adicionalmente, con un consejero técnico.
Los jueces y el personal directivo de estos juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.
b) Los administradores de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
c) Los jefes de unidad de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
El personal de empleados de los juzgados de letras de competencia común con dos jueces, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:
a) Administrativos jefe de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
b) Administrativos 1° de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
c) Administrativos 2° de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
d) Administrativos 3° de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
e) Ayudantes de servicios de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
f) Auxiliares de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".
3) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:
"Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia común con dos jueces, habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.
Sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;
b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador;
c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;
h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal;
i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal;
k) Evaluar anualmente la gestión del administrador;
l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal, y
m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.".
4) Agrégase el siguiente artículo 27 quater:
"Artículo 27 quater.- Los juzgados de letras de competencia común con dos jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.
e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.".
5) En la letra B) del artículo 28, agrégase después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte," la frase "con dos jueces,".
6) En la letra B) del artículo 29, intercálase, después de la expresión "Taltal", seguida de una coma (,), la frase "con dos jueces", seguida de una coma (,).
7) En la letra B) del artículo 32, intercálase después de la frase "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Villa Alemana," la expresión "con dos jueces,"; intercálase, después de la frase "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de La Ligua," la expresión "con dos jueces,"; sustitúyese la frase: "Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Felipe" por "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de San Felipe"; e intercálase después de la frase "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Calera," la expresión "con dos jueces,".
8) En la letra B) del artículo 34, intercálase después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Constitución," la expresión "con dos jueces,".
9) En la letra B) del artículo 35, sustitúyese la frase "Tres juzgados" por "Dos juzgados".
10) En la letra A) del artículo 37, sustitúyese la frase "Tres juzgados" por la frase "Dos juzgados".
11) En el artículo 38, sustitúyese la frase "dos juzgados" por "un juzgado", e intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Aisén,", la frase "con dos jueces,".
12) En el artículo 39 bis, intercálase después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión," la expresión "con dos jueces,".
13) En la letra B) del artículo 40, intercálase después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Colina," la expresión "con dos jueces,".
15) En el artículo 292:
a) En el acápite denominado Segunda categoría, intercálase a continuación de la frase "de cobranza laboral y previsional" la expresión "y de juzgados de letras de competencia común,".
b) En el acápite denominado Tercera categoría, intercálase a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la expresión ", de juzgados de letras de competencia común", y a continuación de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", lo siguiente: ", de juzgados de letras de competencia común,".
c) En el acápite denominado Cuarta categoría, intercálase a continuación de la expresión "administrativos jefes de juzgados de familia", la frase "y de juzgados de letras de competencia común", a continuación de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la expresión ", de juzgados de letras de competencia común", y a continuación de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia", lo siguiente: ", de juzgados de letras de competencia común,".
d) En el acápite denominado Quinta categoría, intercálase a continuación de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la expresión "y de juzgados de letras de competencia común", y a continuación de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia", lo siguiente: ", de juzgados de letras de competencia común".
e) En el acápite denominado Sexta categoría, intercálase a continuación de la expresión "administrativos 2° de juzgados de familia", la frase "y de juzgados de letras de competencia común", agrégase a continuación de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia", la expresión ", de juzgados de letras de competencia común" e intercálase antes del punto aparte (.), lo siguiente: "y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones".
f) En el acápite denominado Séptima categoría, intercálase a continuación de la expresión "administrativos 3° de juzgados de familia", la frase "y de juzgados de letras de competencia común" y agrégase antes del punto aparte (.), lo siguiente: "y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo y de juzgados de letras con competencia común de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas".
16) Agrégase en el artículo 312 el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe, según la regla general.".
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 415 del Código del Trabajo contenido en el numeral 2) del artículo 14 de la ley N° 20.022, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica:
1) En la letra a), sustitúyese la frase "Iquique, con un juez" por "Iquique, con tres jueces".
2) En la letra b), sustitúyese la expresión "con un juez" por "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) la frase "Calama, con dos jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El Loa;".
3) En la letra c), sustitúyese la frase "con un juez" por "con dos jueces".
4) En la letra d), sustitúyese la frase "con dos jueces" por "con tres jueces".
5) En la letra e), sustitúyese la frase "con dos jueces" por "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) lo siguiente: "San Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;".
6) En la letra f), sustitúyese la frase "con un juez" por "con tres jueces".
7) En la letra g), sustitúyese la frase "con un juez" por "con dos jueces", las dos veces que se menciona.
8) En la letra h), sustitúyese la frase "con un juez" por "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto aparte (.) el que se sustituye por una coma (,), lo siguiente: "Los Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;".
9) En la letra i), sustitúyese la frase "con dos jueces" por "con cinco jueces".
10)En la letra j), sustitúyese la frase "Puerto Montt, con un juez" por "Puerto Montt, con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) lo siguiente: "y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;".
11)Intercálase la siguiente letra k), nueva, pasando las letras k), l), m) y n) a ser letras l), m), n) y ñ), respectivamente:
"Décimo Primera Región, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;".
12)Sustitúyese la nueva letra m) por la siguiente:
"m)Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y
Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.".
13) En la letra m), que ha pasado a ser n), sustitúyese la frase "Valdivia, con un juez", por la frase
"Valdivia, con dos jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) lo siguiente: "Osorno, con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque;".
14) En la letra n), que ha pasado a ser o), sustitúyese la frase "Arica, con un juez," por "Arica, con dos jueces".
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.174:
1) Sustitúyese el numeral 3) del artículo 8° por el siguiente: "Suprímense, en su artículo 37, el párrafo comprendido entre las expresiones "Dos", la primera vez que aparece en el texto, y las expresiones "Corral, y", y asimismo, los párrafos comprendidos entre la expresión "Un", la primera vez que aparece en el texto, y "Lago Ranco";"
2) Sustitúyese el numeral 4) del artículo 8° por el siguiente:
"4)Incorpórase el siguiente artículo 39 bis:
"Artículo 39 bis. En la Decimocuarta Región, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.-JUZGADOS CIVILES:
Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;
B.-JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;
Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.".".
3) Sustitúyese, en letra b) del número 1) del artículo 10, la frase "Valdivia, con un juez,", por la siguiente: "Valdivia, con dos jueces,".
4) Sustitúyese, en la letra b) del número 2) del artículo 10, la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;", por la siguiente: "Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;".
5) Sustitúyese, en la letra b) del número 3) del artículo 10, la frase "Valdivia, con un juez," por la siguiente: "Valdivia, con dos jueces,".
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.175:
1) Sustitúyese, en la letra b) del número 1) del artículo 8°, la frase "Arica, con un juez,", por la siguiente: "Arica, con dos jueces,".
2) Sustitúyese, en la letra b) del número 3) del artículo 8°, la frase "Arica, con un juez,", por la siguiente: "Arica, con dos jueces,".
Artículo Segundo Transitorio
"La designación de los jueces creados por la presente ley se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:
1) Los jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar al cargo de Juez de Letras del Trabajo, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Para ejercer este derecho deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto, pudiendo ésta acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que haya realizado el juez. Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 60 días de antelación a la supresión del tribunal, a un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
2) Para proveer los nuevos cargos de jueces en los Juzgados de Letras del Trabajo señalados en la ley Nº 20.022 y aquellos que quedaren sin ocupar en los Tribunales del Trabajo y Juzgados de Competencia Común que crea esta ley, una vez aplicada la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.
La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.
3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.
4) Para postular a los cargos de Juez de Letras del Trabajo, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan los cursos habilitantes en número suficiente y en las oportunidades debidas. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.
5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios."
Artículo Tercero Transitorio
"Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Así también, los secretarios cuyos cargos fueren suprimidos por esta ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados como jueces en los juzgados del trabajo o en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios."
Artículo Octavo Transitorio
"El traspaso de las causas pendientes radicadas en los tribunales a que se refiere el artículo 2°, se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Las causas civiles, laborales y del crimen, pendientes del Segundo Juzgado de Letras con competencia común de San Felipe, serán traspasadas al Primer Juzgado de Letras con competencia común de San Felipe, el que continuará la tramitación de las causas laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.
b) Las causas civiles, laborales y del crimen, pendientes del Tercer Juzgado de Letras con competencia común de Los Ángeles, serán traspasadas al Segundo Juzgado de Letras con competencia común de Los Ángeles, el que continuará la tramitación de las causas laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.
c) Las causas laborales y del crimen, pendientes del Tercer Juzgado de Letras con competencia común de Osorno, serán traspasadas al Segundo Juzgado de Letras con competencia común de Osorno, el que continuará su tramitación de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.
d) Las causas civiles pendientes del Tercer Juzgado de Letras con competencia común de Osorno, serán traspasadas al Primer Juzgado de Letras con competencia común de Osorno.
e) Las causas civiles, laborales y del crimen pendientes del Segundo Juzgado de Letras con competencia común de Coyhaique, serán traspasadas al Primer Juzgado de Letras con competencia común de Coyhaique, el que continuará la tramitación de las causas laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.
f) La Corporación Administrativa del Poder Judicial determinará la modalidad de efectuar los traspasos señalados en los numerales anteriores, a fin de causar el menor trastorno en la tramitación de las causas involucradas, pudiendo llevar a cabo estos traspasos en forma gradual, con anterioridad al momento en que se supriman los juzgados señalados.
Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos, son los continuadores legales de éstos."
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs 1, 2, sólo en cuanto se refiere a los jueces, 4, 5 y 6, 2º, 4º, Nºs 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, 5º, 6º y 7º permanentes, y 2º, 3º y 8º transitorios del proyecto en estudio, son propias de la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, puesto que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción, a la entrada en vigencia en las diversas regiones del país de la Ley Nº 20.022, y modifican preceptos que forman parte de dicho cuerpo legal orgánico constitucional;
SEPTIMO.- Que, en cambio, las disposiciones contenidas en los artículos 1º, Nºs 2, en cuanto no se refiere a los jueces, y 3, y 4º, Nºs 2 y 15, del proyecto en análisis no regulan materias propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre ellas;
OCTAVO.- Que el artículo 6º bis agregado a la Ley Nº 20.022 por el artículo 1º, Nº 4, del proyecto remitido dispone:
"En aquellos Juzgados de Letras del Trabajo, con competencia en territorios jurisdiccionales en que no tenga competencia un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.";
NOVENO.- Que esta Magistratura, siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, declarará que dicho artículo 6º bis es constitucional en el entendido que a la Unidad de Cumplimiento que se crea en los Juzgados de Letras del Trabajo a que se refiere el precepto, la cual tiene por objeto desarrollar "las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos" que sean de competencia de los juzgados antes mencionados, no le corresponde ejercer función jurisdiccional alguna, la que es privativa de los tribunales respectivos en conformidad a lo que dispone el artículo 76 de la Carta Fundamental;
DECIMO.- Que el artículo 27 ter, incorporado al Código Orgánico de Tribunales por el artículo 4º, Nº 3, del proyecto en examen señala que en los Juzgados de Letras de Competencia Común constituidos por dos jueces, habrá un Juez Presidente del Tribunal, cuyas atribuciones y deberes se indican en las letras a) a m) del mismo precepto. En esta última letra se expresa que le corresponde: "Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.";
DECIMOPRIMERO.- Que las facultades y obligaciones del Juez Presidente de los Tribunales con Competencia Común formados por dos jueces, como se ha señalado con anterioridad, son materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero, segundo y séptimo, de la Ley Suprema;
DECIMOSEGUNDO.- Que, en consecuencia, la referencia que la letra m) del artículo 27 ter introducido al Código Orgánico de Tribunales hace a "las leyes" debe entenderse que lo es a leyes de naturaleza orgánica constitucional;
DECIMOTERCERO.- Que para proveer los nuevos cargos de jueces en los Juzgados de Letras del Trabajo señalados en la Ley Nº 20.022 y aquellos que quedaren sin ocupar en los Tribunales del Trabajo y Juzgados de Competencia Común que crea el proyecto, el artículo 2º, transitorio, Nº 2, inciso segundo, del proyecto dispone:
"La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.";
DECIMOCUARTO.- Que el artículo 78, inciso séptimo, de la Constitución establece que "Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.";
DECIMOQUINTO.- Que para dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el precepto constitucional antes transcrito y siguiendo, una vez más, el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, este Tribunal decidirá que en el caso de que se elaboren ternas simultáneas por la Corte respectiva, haciendo uso de la autorización que otorga la disposición en análisis, cada una de ellas deberá contener nombres diferentes, sin que pueda repetirse en cualquiera de las ternas aquel que se comprenda en otra.
De otro modo, se desvirtuaría el mandato constitucional comprendido en el artículo 78, inciso séptimo, de la Carta Fundamental;
DECIMOSEXTO.- Que consta de autos que los preceptos indicados en el considerando sexto de esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMOSEPTIMO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMOOCTAVO.- Que las disposiciones a que se ha hecho referencia en el considerando decimosexto no son contrarias a la Constitución Política.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero, segundo y séptimo,78,inciso séptimo,93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1º. Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs 1, 2, sólo en cuanto se refiere a los jueces, 5 y 6, 2º, 4º, Nºs 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, 5º, 6º y 7º permanentes, y 2º, sin perjuicio de lo que se indica en el numeral resolutivo 4º de esta sentencia, 3º y 8º transitorios del proyecto en estudio son constitucionales.
2º. Que el artículo 6º bis incorporado a la Ley Nº 20.022 por el artículo 1º, Nº 4, del proyecto remitido es constitucional en el entendido que a la Unidad de Cumplimiento que se crea en los Juzgados de Letras del Trabajo a que se refiere el precepto, la cual tiene por objeto desarrollar "las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos" que sean de competencia de los juzgados antes mencionados, no le corresponde ejercer función jurisdiccional alguna, la que es privativa de los tribunales respectivos en conformidad a lo que dispone el artículo 76 de la Carta Fundamental.
3º Que el artículo 27 ter incorporado al Código Orgánico de Tribunales por el artículo 4º, Nº 3, del proyecto remitido es constitucional en el sentido que la referencia a "las leyes" que se contiene en su letra m) lo es a leyes orgánicas constitucionales.
4º Que la norma comprendida en el artículo 2º transitorio Nº 2º, inciso segundo, del proyecto remitido es constitucional en el entendido que las ternas simultáneas a las cuales se refiere el precepto deben comprender nombres distintos, sin que pueda repetirse en cualquiera de ellas aquel que se contiene en otra.
5º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en los artículos 1º, Nºs 2, en cuanto no se refiere a los jueces, y 3, y 4º, Nºs 2 y 15, del proyecto remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a la declaración de constitucionalidad del artículo 2º transitorio del proyecto de ley de autos en el entendido de que en su primera parte las voces "ejercido" y "ejercer" tengan sentidos diferentes. Lo contrario significaría que la Academia Judicial debería impartir el curso habilitante para la postulación pertinente dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención su autor.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.028-2008.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
PROGRAMA CIVIL II PROCESAL II, ECONÓMICO
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