DERECHO CIVIL I
ORDENAMIENTO JURÍDICO
CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS VIGENTES EN UNA COMUNIDAD
ORDENAMIENTO JURÍDICO
CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS VIGENTES EN UNA COMUNIDAD
CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS: Los hombres que viven en sociedad no sólo están regidos, al realizar sus actos, por normas jurídicas, sino también por otras de muy diferente clase: morales, religiosas, de uso social, etc. Sin embargo, las normas jurídicas presentan ciertos rasgos particulares que las distinguen claramente de todas las demás.
FINALIDAD: El fin de las normas jurídicas es justamente mantener el orden y la paz social.
IMPERATIVIDAD: Las normas jurídicas son imperativas porque expresan una orden, un mandato, y no un ruego, un consejo o sugerencia. Se dirigen a los miembros de la comunidad, quienes están obligados a acatar el mandato, ya sea por la conveniencia de hacerlo o por temor a las sanciones que, por lo general, trae la violación o incumplimiento de la orden.
Si las normas jurídicas no fueran obligatorias y quedaran a merced de la sola voluntad de los individuos, sobrevendría el caos y la anarquía.
BILATERALIDAD O ALTERIDAD: La norma jurídica no es una regla de conducta para el individuo aisladamente considerado, sino en su relación con otros, sus semejantes. Este carácter se conoce con el nombre de bilateralidad o alteridad, palabra esta última que deriva del latín alter, que significa “el otro”, el “no yo”, y efectivamente no se dan para el hombre en soledad sino para sus relaciones con otros hombres, entre los cuales establecen derechos y deberes, al revés de las normas morales y las de uso social que sólo crean deberes.
GENERALIDAD: La norma jurídica es general en el sentido que regula todos los casos que encuadren en las hipótesis previstas en ella. De este modo, la norma no se dirige a casos determinados sino a todos los que ocurran durante su vigencia, sin referirse específica o nominativamente a alguno en particular.
La generalidad de las normas jurídicas responde al principio de igualdad ante la ley, pues la regla es la misma para todos, sin favorecer o perjudicar determinadamente a nadie. La generalidad evita la discriminación arbitraria.
¿Cómo se explican entonces las leyes que se refieren nominativamente a una persona, cosa o relación? Ejemplos de esa leyes son las que reconocen a cierta persona años de servicios prestados; las que otorgan o privan de la nacionalidad a un sujeto; las que, por gracia, conceden a un individuo una pensión vitalicia. La explicación que suele darse a estas leyes es que, en verdad, no constituyen normas jurídicas, sino actos administrativos emitidos por el poder legislativo que revisten forma de ley, limitándose a constatar que la persona a que aluden se encuentra en la situación prevista por determinada norma general. Así por ejemplo, cuando a un extranjero se le concede por gracia la nacionalidad chilena, no se hace sino comprobar, por un acto administrativo dictado en forma de ley, que dicho extranjero cumple con las condiciones que establece la norma general donde se establece el citado beneficio honorífico.
ABSTRACTEZA: Por lo mismo de ser generales, las normas jurídicas son abstractas, es decir, no prevén casos concretos, sino situaciones-tipo. Así, no dicen las normas que si Pedro no paga su deuda a Juan deberá indemnizarle los perjuicios, sino que si un deudor no cumple exacta y oportunamente su obligación, se verá en la necesidad de indemnizar los daños que de ello se sigan al acreedor.
COERCIBILIDAD: Para que los fines del Derecho se alcancen es indispensable que el mandato de sus normas sea respetado a todo trance, quiéranlo o no los obligados. En este aspecto, las normas jurídicas son coercibles en el sentido que admiten la posibilidad de cumplimiento forzoso cuando es necesario y factible. Tal posibilidad no se da en otro tipo de normas, tales como las morales, cuyo cumplimiento depende sólo de la conciencia o voluntad del sujeto.
LA SANCIÓN DE LAS NORMAS.
Generalmente, la inobservancia o violación de las normas jurídicas trae como consecuencia una sanción. Las sanciones son de muy variadas especies, dependiendo del tipo de norma inobservada:
LA PENA: Es la más grave Consiste en la pérdida o menoscabo de derechos personales que el Estado causa al sujeto que ha violado un deber jurídico, y se traduce concretamente en la supresión de la libertad por un mayor o menor tiempo (reclusión en establecimientos penitenciarios); en la restricción del derecho de residir donde le plazca (extrañamiento, relegación), o en la privación de bienes patrimoniales (multa, comiso).
LA EJECUCIÓN FORZADA: Consiste esta sanción, cuando es posible y necesario, en el empleo de medios compulsivos contra el incumplidor de la norma para lograr el mismo resultado que se habría obtenido si él la hubiera cumplido espontáneamente. Por ejemplo, si el deudor no paga su obligación, puede el acreedor, si concurren ciertos requisitos o condiciones, embargarle uno o más bienes, y hacerlos vender luego en pública subasta para, con el precio logrado, satisfacer su crédito.
LA INDEMNIZACIÓN: Es la compensación o resarcimiento con el cual se repara un daño causado a otro; monto de dinero por el cual se repara. Por ejemplo, el que hirió intencionalmente o por imprudencia a una persona deberá pagarle los gastos de curación, las sumas de dinero que dejó de ganar en su actividad mientras de recuperaba, el daño moral, esto es, los dolores físicos y las aflicciones espirituales sufridos con motivo de las heridas, etc.
NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Esta sanción consiste en la ineficacia de dichos actos (contrato, testamento) cuando no reúnen algún requisito que exige la ley para su existencia o validez. Por ejemplo, no tiene validez el contrato celebrado con un enfermo mental o un menor de edad, porque la ley exige que los contratantes sean capaces, es decir, mayores de edad y mentalmente sanos; tampoco tiene validez alguna el testamento otorgado sin testigos, etc.
RESOLUCIÓN: de un acto o contrato; aquí no hay un vicio de un acto jurídico, sólo que una de las partes no cumplió.
INOPONIBILIDAD. Hay inoponibilidad cuando, frente a un tercero, no pueden hacerse valer, es decir, oponerse, ya sea los efectos de un acto jurídico, o la nulidad u otra causal de terminación anormal del mismo. Por ejemplo, en nuestra legislación la venta de cosa ajena:
Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
En este caso, evidentemente, el dueño, que no intervino en el contrato de compraventa, es un tercero, un extraño en este contrato y, por lo tanto, los efectos del mismo no lo obligan, y si el comprador se presenta a reclamarle la entrega de la cosa, se la negará aduciendo que el contrato que celebró con el vendedor es ineficaz, es inoponible respecto de él. Hay varias causales de inoponibilidad, en este caso es por falta de concurrencia.
Hay inoponibilidad por falta de publicidad, por ejemplo, si alguien vende una propiedad o levanta una hipoteca y no se anota, al venir un tercero y comprar la propiedad no tuvo como saber que esa propiedad estaba hipotecada, por ello es inoponible para él.
Otro ejemplo. Supóngase que entre dos personas se forme una sociedad y que antes de ser declarada nula por algún vicio en su constitución, funcione de hecho y realice diversas operaciones. Una vez declarada nula, los terceros de buena fe, es decir, los terceros que la creyeron válida, pueden entablar contra todos y cada uno de los asociados las acciones que les corresponda para reclamar los derechos que emanen de los contratos que hubieren celebrado con dicha sociedad, sin que los asociados, para eludir su responsabilidad, puedan alegar la nulidad del contrato social, pues ella no perjudica a los terceros de buena fe, o sea, frente a éstos la nulidad es inoponible.
CLASIFICACIONES DE NORMAS JURÍDICAS
NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y NORMAS DE ORDEN PRIVADO: Esta clasificación se efectúa según puedan o no las normas ser sustituidas o modificadas por las partes de una relación; por los particulares.
LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, son aquellas a las cuales los sujetos, en sus relaciones, deben ceñirse o ajustarse ineludiblemente, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otras de su creación. Estas normas envuelven un predominante interés colectivo, y por tanto, es lógico que no puedan alterarse por la voluntad de las partes. Ejemplos típicos de estas normas son las que establecen solemnidades para algunos actos, como la escritura pública en la compraventa de bienes raíces; las que fijan la capacidad de las personas; la mayoría de las normas de derecho de familia, derecho sucesorio, etc.
LAS NORMAS DE ORDEN PRIVADO son las que, en sus relaciones, las partes pueden modificar o sustituir enteramente por otras elaboradas por ellas mismas. En consecuencia, estas normas que envuelven un puro interés de los sujetos de la relación, rigen cuando ellos no disponen otra cosa. Son, pues, supletorias de la voluntad de las partes. Ejemplo de norma de orden privado es la que prescribe que los gastos que ocasiona el pago de una obligación sean de cuenta del deudor, conforme lo indica el art. 1571 del CC; pero las partes, como no hay comprometido ningún interés social o de terceros, pueden dejar de lado esa regla y acordar que dichos gastos sean solventados por el acreedor o a medias.
Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; SIN PERJUICIO DE LO ESTIPULADO y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
El CC regula de quien es la culpa en la perdida de una especie, pero ello también se puede pactar por las partes.
Por lo anterior, suele decirse que las normas de orden público son irrenunciables o inderogables por las partes y las de orden privado renunciables o derogables por aquellas, aunque no se está tomando aquí el sentido técnico o legal que tiene propiamente la palabra derogación, sino sólo dar a entender que las partes, para su relación, descartan la aplicación de la respectiva norma.
NORMAS DE DERECHO COMÚN Y DE DERECHO ESPECIAL:
NORMAS DE DERECHO COMÚN son las dictadas para la totalidad de las personas, la totalidad de las cosas o la totalidad de las relaciones jurídicas.
NORMAS DE DERECHO ESPECIAL son las dictadas para una determinada clase de personas, cosas o relaciones jurídicas, en razón de ofrecer esa determinada clase particularidades que exigen apartarla de la regla general de las normas comunes, pero, en todo caso, no se oponen a éstas.
Como no hay contraposición sino una simple matización o adecuación, las normas de derecho común suplen los vacíos de las de derecho especial. El Código de Comercio, por ejemplo, es frente al Civil un derecho especial, y de ahí que los casos no resueltos específicamente por el Código de Comercio se rigen por las normas del Código Civil (C. de Com., art. 2º). De acuerdo a lo señalado, entonces, las normas de derecho común o generales se aplican supletoriamente respecto de las de derecho especial, pero, a la inversa, los vacíos de las normas comunes no pueden ser llenados con las normas de derecho especial. Por otra parte, las normas especiales se aplican con preferencia a las comunes. Nuestro Código Civil, refiriéndose a normas contenidas en cuerpos legales distintos, expresa: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código” (art. 4). Y, aludiendo a las distintas clases de normas contenidas en un mismo cuerpo legal, dice: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley cuando entre las unas y las otras hubiere oposición (art. 13).
Por último, la calificación de si una norma es de derecho común, general o de derecho especial depende de su propia naturaleza y no del cuerpo legal en que está. Para saber si una norma es de derecho común o especial hay que estarse a la propia naturaleza de la norma. Así, una norma general puede, por cualquier razón, estar colocada en un cuerpo de normas legales especiales y no por eso deja de ser general. Al respecto, hagamos presente que nuestro Código Civil no fija el momento y el lugar en que se perfeccionan los contratos; pues bien, según el Mensaje con que fue presentado el Proyecto de Código de Comercio, éste determina el momento y el lugar en que las propuestas verbales o escritas asumen el carácter de contratos perfectos, “llenando de este modo un sensible vacío en nuestra legislación comercial y civil”. Las palabras transcritas demuestran claramente que los redactores del Código de Comercio y los legisladores que lo aprobaron entendieron que en un Código especial introducían una norma general, de derecho común, y por ende aplicable no sólo a los contratos comerciales sino a los de cualquiera clase.
NORMAS REGULARES Y NORMAS EXCEPCIONALES
NORMAS REGULARES (o normales) son las que aplican de un modo u otro los principios generales de una rama del derecho o de una institución jurídica.
NORMAS EXCEPCIONALES son las que se inspiran en principios contrapuestos a aquéllos, respecto de los cuales constituyen excepciones. Veamos un ejemplo de norma excepcional: Un principio regular y común es el de la libertad de contratación, esto es, que en general, todas las personas pueden celebrar los contratos que deseen, pero constituye una norma de excepción a este principio la norma que declara “nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente y entre el padre o madre y el hijo de familia” (art. 1796 del CC).
NORMAS IMPERATIVAS, PROHIBITIVAS Y PERMISIVAS: Esta clasificación se efectúa según la clase de mandato que contengan las normas.
NORMAS IMPERATIVAS (o preceptivas) son las que mandan hacer algo, imponen una acción u ordenan el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades. Por ejemplo, las que ordenan pagar impuestos o prestar el servicio militar.
PROHIBITIVAS son las normas que mandan no hacer algo, o sea, las que imponen una abstención u omisión, como la ley que prohíbe celebrar el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente. (1796 CC)
PERMISIVAS, son las normas que permiten hacer o no hacer algo. Ejemplo de un permiso de acción es la norma del art. 1117 del CC, que deja al legatario la elección, a su arbitrio, de la cosa legada. En este caso, el deudor del legado está sometido al imperativo de dejar elegir la cosa al legatario. Ejemplos de permiso de omisión son los de la Ley de Tránsito que autorizan a los vehículos de emergencia para omitir ciertas normas del tránsito, cuando se dirigen a cumplir sus urgentes funciones.
NORMAS INTERPRETATIVAS O EXPLICATIVAS Y NORMAS SUPLETORIAS O INTEGRADORAS
NORMAS INTERPRETATIVAS O EXPLICATIVAS son las que fijan el sentido, extensión o contenido de otras normas, o sirven de regla para su interpretación o la de los actos jurídicos. Nuestro Código Civil dedica un párrafo completo a la interpretación de la ley (párrafo 4º del Título preliminar, arts. 19 al 24), donde se establecen varias normas interpretativas en general; sin perjuicio de que en su cuerpo se encuentren esparcidas varias otras, como por ejemplo el art. 574. Respecto de normas de interpretación de los actos jurídicos, hay un título relativo a la interpretación de los contratos (arts. 1560 a 1566).
4. INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567.
En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
Título XIII
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Art. 1561. Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
Art. 1562. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.
Art. 1563. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.
Art. 1564. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.
Art. 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.
Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
NORMAS SUPLETIVAS O INTEGRADORAS son las que suplen los vacíos del contenido de las declaraciones de voluntad de los autores o de las partes de un acto jurídico. Ejemplo: si en un contrato no se establece de qué diligencia o culpa debe responder el deudor, hay una norma que se encarga de llenar dicho vacío en este caso, como lo es el art. 1547 inc. 1º.
Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
NORMAS REGULADORAS Y NORMAS DE APLICACIÓN O DE REENVÍO
NORMAS REGULADORAS las que reglan en forma directa una relación jurídica
NORMAS DE APLICACIÓN O DE REENVÍO las que para los casos que ellas contemplan no establecen regulación, sino que disponen que ésta ha de ser la que para casos distintos contemplan otras normas.
Por ejemplo, la permuta carece de normas reguladoras propias, pues el CC ordena aplicar a ella las normas que regulan la compraventa. El artículo que así lo establece, el 1900, es la norma de aplicación o de reenvío; los artículos que establecen las normas sobre la compraventa, a los cuales se hace remisión, son las normas reguladoras.
Art. 1900. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
NORMAS PERMANENTES Y NORMAS TRANSITORIAS
Esta clasificación se efectúa atendiendo al tiempo de duración de las normas.
PERMANENTES son las normas que no tienen predeterminada su vigencia, porque se establecen para llenar necesidades permanentes y por ende de un modo duradero hasta que otra norma posterior no las prive de vigencia mediante la derogación.
LAS NORMAS TRANSITORIAS son las que tienen duración puramente temporal.
NORMAS DE DERECHO ESCRITO Y NORMAS DE DERECHO NO ESCRITO O CONSUETUDINARIO. Según que las normas, al crearse, se formulen por escrito o no, se dividen en de derecho escrito y de derecho no escrito. Estas últimas se llaman también consuetudinarias porque se constituyen por la costumbre, la cual ha sido definida como “la observancia constante y uniforme de una regla de conducta, llevada a cabo por los miembros de una comunidad social con la convicción de responder a una necesidad jurídica”. Nuestro Código Civil prescribe que “la costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella” (art. 2º).
NORMAS SUSTANTIVAS O MATERIALES Y NORMAS ADJETIVAS O FORMALES
LAS NORMAS MATERIALES O SUSTANTIVAS son las que tienen una finalidad propia, fijando la regla de conducta y las facultades y deberes de cada cual.
NORMAS ADJETIVAS, sólo tienden a facilitar los medios para que se cumpla la regla establecida.
Ejemplo de normas sustantivas son las de derecho civil, y de normas adjetivas las de derecho procesal.
ORDEN JERÁRQUICO DE LAS NORMAS
El orden jerárquico de las normas implica la subordinación de la norma de grado inferior a la de grado superior; aquella debe conformarse a ésta, y sin se coloca en pugna no tiene eficacia. La ley de grado inferior está en pugna con la superior cuando sobre la misma materia de que ésta trata dispone algo contradictorio, o algo más amplio o más restringido. A continuación se indica el orden jerárquico de las normas.
NORMAS CONSTITUCIONALES. La Constitución Política del Estado es el conjunto de principios y normas o reglas fundamentales de un Estado que fijan las atribuciones de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial; la competencia de los más altos órganos del estado; los derechos y deberes esenciales de los individuos y las garantías que estos mismos tienen frente a los poderes públicos.
Las normas constitucionales gozan de mayor estabilidad que cualesquiera otras, porque, para ser modificadas, exigen condiciones más estrictas y un quórum más elevado (Constitución, arts. 127 y siguientes).
Después de las leyes constitucionales viene una serie de leyes de jerarquía superior a las ordinarias y que exigen trámites más complicados y quórum más elevados que estas últimas. Son:
LEYES INTERPRETATIVAS DE LA CONSTITUCIÓN. Son aquellas que aclaran o determinan su sentido oscuro o dudoso, las que para su aprobación, modificación o derogación necesitan de las 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio (Constitución, art. 66, inc. 1º). Además, antes de ser promulgadas deben pasar por el Tribunal Constitucional para el control de su constitucionalidad (Constitución, art. 93 nº 1). En estricto rigor, la ley interpretativa no representa un escalón nuevo y aparte de la ley interpretada, porque se entiende incorporada a ésta (C.Civil, art. 9º). Por tanto, la ley interpretativa de una Constitución tiene el carácter de constitucional.
LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES. Estas leyes tienen por objeto fijar la organización y el funcionamiento de los poderes públicos, de ciertos servicios e instituciones del mismo carácter y regular otras materias consideradas de capital importancia. La propia Constitución se encarga, en cada caso, de declarar que se trata de una ley orgánica constitucional. En cuanto al quórum de estas leyes, su establecimiento, modificación o derogación requiere las 4/7 partes de los diputados y senadores en ejercicio (art. 66 inc. 2º). También antes de su promulgación es necesario cumplir con el trámite del control de su constitucionalidad, que debe practicar el Tribunal Constitucional (art. 93 nº 1). Como ejemplo de leyes orgánicas constitucionales se pueden citar las que versan sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia (art. 77); organización básica de la administración pública (art. 38); atribuciones de las municipalidades (art. 118 inc. 5º), estados de excepción (art. 44), etc.
LEYES DE QUÓRUM CALIFICADO. Su aprobación requiere la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio (art. 66 inc. 3º). Ejemplos: las que se ocupan de las conductas terroristas y su penalidad (art. 9 inc. 2º); las relativas a los abusos de publicidad (art. 19, nº 12 inc. 1º), etc. El quórum tan elevado exigido para las leyes orgánicas constitucionales, interpretativas de los preceptos de la Constitución y de quórum calificado lo fundan los comentaristas en la importancia que tienen ellas por la materia que abordan y además, se aduce la conveniencia de que se reúna un significativo número de votos para modificar o derogas leyes que se considera que dan estabilidad institucional.
LEYES ORDINARIAS. Después de las leyes referidas precedentemente, vienen las leyes ordinarias, cuya aprobación, modificación y derogación representan lo común en la materia.
DECRETOS CON FUERZA DE LEY. Más adelante se verá que los cuerpos legales llamados decretos con fuerza de ley tienen dentro de las materias que pueden regular, la misma jerarquía de las leyes a que normalmente se sujetan estas materias.
DECRETOS GENERALES O REGLAMENTARIOS DICTADOS POR EL PODER EJECUTIVO. Hay dos clases de reglamentos que puede dictar el Presidente de la República: los de ejecución de una ley y los autónomos. Los primeros son los que fijan las normas en detalle para la aplicación de las leyes a que se refieren. Los reglamentos autónomos son los que puede dictar el Presidente sobre cualquier materia no entregada a la competencia de las leyes. Sobre este punto, señalemos que son materia de las leyes las que taxativamente señala la Constitución (art. 63); todas las demás pueden ser reguladas por el Presidente de la República haciendo uso de su potestad reglamentaria (art. 32 nº 6).
LAS DIVISIONES DEL DERECHO
El Derecho (objetivo) es uno solo, pero, al igual que un árbol, presenta varias ramas. La gran distinción que se efectúa en esta materia es la relativa al derecho público y privado, de donde resultan las subdivisiones posteriores.
DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO. La distinción entre derecho público y privado se hace tomando en cuenta los siguientes tres factores: el interés preponderante que tutelan, los sujetos de las relaciones y la calidad en que ellos actúan. El derecho público tutela preponderantemente un interés colectivo, y el derecho privado un interés particular, individual.
DERECHO PÚBLICO se define como el conjunto de normas que, mirando a un preponderante interés colectivo, regulan la organización y actividad del Estado y demás entidades públicas menores (como las municipalidades, por ejemplo), sus relaciones entre sí o con los particulares, actuando el Estado y dichas entidades en cuanto sujetos dotados de poder soberano o público.
DERECHO PRIVADO es el conjunto de normas que, considerando un preponderante interés individual, regulan las relaciones de los particulares entre sí o la de éstos con el Estado o las demás entidades políticas en cuanto estos últimos no actúan como poder político o soberano, sino como si fueran particulares, o, por fin, las relaciones de estas mismas entidades políticas entre sí en cuanto obran como si fueran particulares y no como poder político o soberano.
En el derecho privado se considera que las relaciones se establecen entre sujetos que intervienen en un plano de igualdad y ninguno de ellos como entidad soberana. Si el Estado expropia un terreno a un particular, actúa como poder político y la norma que rige este acto es de derecho público; pero si el Estado compra o toma en arriendo una casa a un particular, el derecho que disciplina la relación es el privado.
Nótese que el hecho de que el Estado y los demás entes políticos actúen, a veces, como poder público y otras como si fueran sujetos privados, no significa que tengan doble personalidad, una de derecho público y otra de derecho privado, pues su personalidad, en cualquiera órbita que actúen, es la de derecho público; sólo quiere decir que en un caso obran con atributos de superioridad y en el otro no.
Ahora bien, según que las normas se refieran a la vida interna del Estado o a su vida externa, el DERECHO PÚBLICO se divide en NACIONAL o interno y derecho INTERNACIONAL o externo.
DERECHO PÚBLICO NACIONAL es el que organiza el poder público y regula las relaciones de los particulares con dicho poder.
DERECHO PÚBLICO INTERNACIONAL es el que rige las relaciones de los Estados entre sí, y es objeto de estudio particular en la asignatura de Derecho Internacional Público.
En lo relativo al DERECHO PRIVADO, también es posible distinguir un derecho NACIONAL y uno INTERNACIONAL.
RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO NACIONAL.
DERECHO CONSTITUCIONAL es el conjunto de normas que determinan la organización del Estado, fijan las atribuciones de los poderes públicos y garantizan los derechos individuales.
DERECHO ADMINISTRATIVO es el conjunto de normas que tienen por objeto la organización, los medios y las formas de actividad de la administración pública y las relaciones jurídicas consiguientes entre ella y los demás sujetos.
DERECHO PENAL es el conjunto de normas que, desenvolviendo la potestad punitiva del Estado, tratan del delito, el delincuente y las penas u otras medidas que le son aplicables en defensa social.
DERECHO PROCESAL es el conjunto de normas adjetivas que se refieren al desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del Estado. Tales normas fijan la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, las reglas conforme a las cuales deben tramitarse los juicios y otros asuntos sometidos al conocimiento de esos tribunales.
Los juicios pueden ser civiles o penales. De la tramitación de los primeros se ocupa el derecho procesal civil, y de los segundos el derecho procesal penal.
DERECHO LABORAL O DEL TRABAJO es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones de empresarios y trabajadores y de ambos con el Estado, a los efectos de la protección y tutela del trabajo.
Cabe agregar que hay un derecho procesal del trabajo que se ocupa de los tribunales especiales del trabajo y de las causas o juicios laborales.
RAMAS DEL DERECHO PRIVADO NACIONAL.
DERECHO CIVIL es el derecho privado general y común; las demás ramas del derecho privado son derechos privados especiales.
DERECHO COMERCIAL es el conjunto de normas que regula los actos de comercio, la capacidad, los derechos y deberes de las personas que hacen del comercio su profesión habitual (comerciantes), las organizaciones jurídicas y los instrumentos de que se valen estos mismos sujetos en su actividad.
DERECHO DE MINERÍA es el conjunto de normas que regula la exploración, concesión de explotación de los yacimientos minerales y las relaciones de los particulares entre sí en todo lo concerniente a la industria minera.
También forma parte del derecho privado el DERECHO DEL TRABAJO en cuanto regula las relaciones entre los empresarios y los trabajadores.
En cuanto al DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, es el conjunto de normas que determina la legislación del país que debe aplicarse a una situación jurídica dada que pretende ser regida por dos o más legislaciones. Por ejemplo, si una persona fallece en Italia, la pregunta consiste en determinar por qué legislación se regirá su sucesión por causa de muerte, esto es, su herencia, y tal es la cuestión que tiende a resolver la señalada disciplina, que constituye también una asignatura particular en los estudios de la carrera de Derecho.
OTRAS RAMAS DEL DERECHO
A través de los tiempos se han multiplicado las ramas especiales del derecho. Por vía ilustrativa podemos mencionar algunas, como el derecho MARÍTIMO, derecho AÉREO o AERONÁUTICO, derecho ASTRONÁUTICO, etc.
EL DERECHO CIVIL
Civil es palabra que deriva del latín civilis, de civis: ciudadano. En consecuencia, etimológicamente, derecho civil quiere decir derecho concerniente al ciudadano; traducido en el lenguaje jurídico más exacto de hoy significa el derecho propio de los nacionales de un país o Estado.
DEFINICIONES.
Hoy el derecho civil puede definirse sintéticamente como el derecho privado común y general; en forma descriptiva, como el conjunto de normas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.
CONTENIDO.
El contenido de derecho civil lo forman las normas sobre las instituciones fundamentales que se refieren a las personas, esto es, la personalidad, la familia y el patrimonio:
• Las normas sobre la PERSONALIDAD miran a la persona en sí misma, con prescindencia de sus relaciones familiares o patrimoniales con los demás. Regulan la existencia, individualización y capacidad de las personas tanto físicas como morales o jurídicas.
• Las normas sobre la FAMILIA rigen la organización de ésta y, dentro de ella, definen el estado de cada uno de sus miembros: cónyuge, hijo, etc.
• Las normas sobre el PATRIMONIO, es decir, sobre el conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero, regulan los derechos siguientes:
o Los DERECHOS REALES y los DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES (obras literarias, marcas de fábrica, etc.).
o Los DERECHOS DE OBLIGACIÓN, en virtud de los cuales una persona (acreedor) está facultada para exigir de otra (deudor) una prestación en interés de la primera. La prestación se traduce en una acción positiva (dar, hacer) o en una abstención (no hacer). Hay, pues, obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. El estudio del derecho de obligaciones comprende, por una parte, el de las OBLIGACIONES en sí mismas, y por otra, el de sus FUENTES: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y ley.
o Los DERECHOS DE SUCESIÓN por causa de muerte, que regulan la transmisión de los bienes o patrimonio de una persona por consecuencia de la muerte de ella.
UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DENTRO DE LAS RAMAS DEL DERECHO
De acuerdo a lo explicado hasta aquí, aparece claro que el derecho civil se ubica dentro de las ramas del derecho privado. Es el derecho PRIVADO GENERAL Y COMÚN.
Es general porque rige las relaciones jurídicas ordinarias más generales del ser humano en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad, profesión).
Es también común el derecho civil, porque todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres que no están reguladas por otra rama especial o autónoma del derecho, son regidas por el derecho civil, y es común, asimismo, porque sus principios o normas generales suplen los vacíos o lagunas de las demás especiales del derecho privado. Estas últimas con respecto al derecho civil son especiales porque, en su ámbito respectivo, derogan o modifican las normas civilistas. Pero cuando un derecho especial carece de regulación propia sobre una materia o situación, mantiene su imperio general el derecho civil. Así, por ejemplo, el Código especial llamado Código de Comercio declara que cuando sus preceptos no resuelven especialmente un caso se apliquen las disposiciones del Código Civil (art. 2º).
IMPORTANCIA DEL DERECHO CIVIL.
La importancia del Derecho Civil radica, en primer lugar, en su vasto contenido, porque a pesar de los desmembramientos sufridos continúa siendo la disciplina mayor, pues abarca todas las relaciones jurídicas no comprendidas en los ordenamientos especiales.
En segundo lugar, la importancia del Derecho Civil deriva de la generalidad de su aplicación; sus normas suplen los vacíos de los derechos especiales. Este carácter supletorio –según se dijo anteriormente- erige al Derecho Civil en un elemento de unidad y cohesión de todas las ramas del derecho privado.
En tercer lugar, la importancia del Derecho Civil se revela en la técnica de sus principios, afinada durante siglos; ella informa o sirve de pauta a la de los derechos especiales.
EL DERECHO CIVIL CHILENO
NOCIÓN PREVIA DE FUENTES DEL DERECHO
Por fuente del derecho se entiende toda constancia escrita o verbal que de cuenta de la existencia de normas jurídicas. Las fuentes del derecho pueden ser formales o materiales.
FORMALES son los modos o formas concretas en que se manifiestan las normas de un ordenamiento jurídico determinado, como lo son la ley y la costumbre.
FUENTES MATERIALES son las manifestaciones escritas o verbales que no establecen normas jurídicas sino que aportan elementos para el conocimiento de ellas, su interpretación y aplicación. Son fuentes materiales de derecho la jurisprudencia y la doctrina de los autores de obras jurídicas.
FUENTES FORMALES DEL DERECHO CIVIL CHILENO: Son fuentes formales de nuestro Derecho Civil el Código Civil, las leyes complementarias, los reglamentos de ciertas instituciones y la costumbre.
Por CÓDIGO se entiende toda ordenación sistemática de normas legales relativas a una determinada rama del Derecho o a una parte orgánica de ella.
RESEÑA HISTÓRICA SOBRE LA GESTACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
Al independizarse Chile regían en su territorio leyes que constituían el derecho común y general de España en todo lo que no había sido modificado por disposiciones especiales dictadas por la misma autoridad española. Cabe recordar entre los cuerpos legales españoles el Fuero Juzgo o Libro de los Jueces, las Siete Partidas, las Leyes de Toro, la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación. Además, regían en Chile leyes dictadas especialmente por el estado español para las colonias americanas en general o, en forma especial, para nuestro país.
Reinaba en muchos aspectos un derecho positivo confuso, contradictorio y anticuado.
Desde 1810, año en que se constituyó la Primera Junta de Gobierno, comenzaron a dictarse leyes patrias. Versaban, aparte de las relativas a la organización política y administrativa del país, principalmente sobre materias de procedimiento judicial, como el decreto del año 1837 relativo a la manera de fundar las sentencias; el decreto ley del mismo año sobre implicancia y recusación de los jueces; otro sobre el recurso de nulidad; enseguida uno relativo al juicio ejecutivo.
También se promulgaron leyes de carácter penal y otras sobre materias civiles: le de 6 de septiembre de 1844 que regulaba el matrimonio de los no católicos; la ley de 24 de julio de 1834 sobre propiedad literaria y las leyes de 31 de octubre de 1845 sobre prelación de créditos.
El vehemente anhelo de tener leyes ordenadas metódicamente en Códigos se manifestó a través de leyes y decretos que proponían bases y premios, ya para sujetos individuales o para comisiones que se dedicaran a presentar proyectos de Códigos. Principalmente se quería tener Códigos Civil, Penal, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal. Los intentos primeros no tuvieron materialización alguna. Por lo que concierne al Código civil, la tarea comenzó a realizarse con la llegada a Chile, en 1829, del sabio venezolano don Andrés Bello López, que participó en toda la gestación de este cuerpo legal. Los diversos proyectos fueron todos obra suya con algunas modificaciones introducidas por la Comisión que los examinaba. A continuación enunciamos dichos proyectos.
PROYECTOS PARCIALES: Al principio hubo proyectos que no abarcaban todas las materias propias del Código Civil, sino sólo algunas. Uno de ellos estaba consagrado a la sucesión por causa de muerte y el otro a los contratos y obligaciones convencionales, ambos obra de don Andrés Bello. Se crearon comisiones revisoras que después de alguna labor, se desintegraron y extinguieron. Estos proyectos con las enmiendas correspondientes sugeridas por aquellas comisiones fueron publicadas entre los años 1841 y 1845.
PROYECTO DEL CÓDIGO CIVIL COMPLETO DE 1853: Don Andrés Bello continuó solitaria y silenciosamente la empresa de dar a Chile un Código Civil. En 1852 presentó un proyecto de Código Civil completo.
El Gobierno, en cumplimiento de una ley de 14 de septiembre de 1852, dictó, el 26 de octubre de ese mismo año, un decreto que nombraba la Comisión Revisora de ese Proyecto, disponiendo además que el trabajo presentado por Bello y conocido generalmente con el nombre de Proyecto de 1853 por haberse publicado en esa fecha, se imprimiera desde luego y se distribuyera a los miembros de los miembros de los tribunales superiores de justicia y de la Facultad de Derecho de la Universidad para que formularan las observaciones que estimaran convenientes.
La Comisión Revisora celebró más de 300 sesiones e introdujo numerosas innovaciones, gran parte de ellas propuestas por el mismo Andrés Bello. La Comisión, sin embargo, no dejó acta de sus sesiones, antecedentes que habrían sido de gran valor para interpretación de los preceptos del Código.
PROYECTO INÉDITO: De la primera revisión de este Proyecto de 1853 por parte de la Comisión, con las innovaciones introducidas, surge lo que se ha llamado el Proyecto Inédito, nombre que se le dio por haberse mantenido sin imprimir hasta que en 1890 se incorporó en las Obras Completas de Andrés Bello.
PROYECTO DEFINITIVO: Luego, el Proyecto de 1853 fue sometido a un segundo examen y, en seguida, se presentó por el Gobierno a la deliberación del Congreso Nacional, a fines de 1855. Es el llamado Proyecto Definitivo, el cual contenía un Mensaje redactado por Bello. Después de algunos intercambios de ideas el Congreso aprobó el proyecto, no artículo por artículo, sino en su conjunto.
La ley aprobatoria fue promulgada el 14 de diciembre de 1855 y se ordenó que el Código principiara a regir desde el 1º de enero de 1857.
Un último aspecto a destacar dice relación con la persona misma de Andrés Bello, cuyos méritos no sólo se reducen al campo jurídico, sino también en los de gramática, la filología, la poesía, la crítica literaria, latinista, filosofía y ciencias naturales, habiéndose escrito cientos de artículos sobre su personalidad y amplia obra.
FUENTES DEL CC
Las fuentes de que se sirvió Bello para redactar el Código Civil son de dos clases: una de legislaciones positivas y otra de carácter doctrinario producidas por autores de distintas nacionalidades.
Fuentes de legislación positiva: el Derecho Romano, el Código Civil francés, ciertas leyes españolas derivadas de las Siete Partidas, la Novísima Recopilación y el Fuero Real, los Códigos de Luisiana, Austria, de Prusia, holandés y bávaro, entre otros.
La consulta de los Códigos mencionados se vio facilitada por una obra de A. Saint Joseph que contiene los textos de todos ellos llamada Concordancias de entre el Código Civil francés y los Códigos Civiles extranjeros.
A las fuentes de legislación positiva se unen otras DOCTRINARIAS, es decir, obras de autores de distinta nacionalidad, entre las cuales se pueden mencionar las del alemán Savigny, las de los comentaristas franceses de su Código Civil: Delvincourt, Rogron, Mourlon; las de algunos juristas ingleses, muy pocos; las de varios españoles, como Gregorio López, Tapia, Molina, Gómez y, muy especialmente, las de Florencio García Goyena. Respecto del libro de las obligaciones y los contratos el autor de cabecera fue el gran jurisconsulto francés, Roberto José Pothier.
Pero el principal modelo de nuestro Código Civil fue el francés de 1804.
ESTRUCTURA Y CONTENIDO, GEOGRAFÍA DEL CC
El Código Civil chileno comprende un título preliminar y cuatro libros, seguidos del “título final”. Cada libro de divide en título y muchos de éstos en párrafos. Por último, el Código se distribuye en artículos, desde el 1º al 2524, más el artículo final.
El “TÍTULO PRELIMINAR” trata todo lo relativo a la ley y a la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes.
El libro I se titula “DE LAS PERSONAS”. Habla de las personas naturales en cuanto a su nacionalidad y domicilio; del principio y fin de su existencia; del matrimonio; de la filiación; de las pruebas del estado civil; de los alimentos; de las tutelas y curatelas; de las personas jurídicas, etc.
El libro II se titula “DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE”. Se ocupa de las varias clases de bienes, del dominio o propiedad, de los diversos modos de adquirir ésta, de la posesión de los bienes, de las limitaciones del dominio (propiedad fiduciaria, derecho de usufructo, derechos de uso y habitación, las servidumbres prediales), la reivindicación, y de las acciones posesorias.
El libro III se denomina “DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS”. Trata de la sucesión intestada, o sea, señala quiénes heredan los bienes del difunto cuando éste no ha hecho testamento, de los testamentos, de las asignaciones testamentarias, de las asignaciones forzosas, de los ejecutores testamentarios, de la partición o reparto de los bienes del difunto, del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, de las donaciones entre vivos.
El libro IV, titulado “DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS” habla de las diferentes clases de obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de extinguirlas (pago efectivo, novación, remisión, etc.); de su prueba; de las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal; de las diversas clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.); de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la prenda; de la hipoteca; de la anticresis; de la transacción; de la prelación de créditos, y de la prescripción.
El TÍTULO FINAL consta sólo del artículo último que se refiere a la observancia del Código.
PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL CÓDIGO CIVIL.
Los principios fundamentales que inspiran el Código Civil chileno son los que muy brevemente se enuncian a continuación.
El de IGUALDAD de todos los habitantes de nuestro territorio, sean chilenos o extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles (C. Civil, art 57).
Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
La LIBRE CIRCULACIÓN DE LOS BIENES, incluso el de la mutación de la propiedad de la tierra, no sujetándola a trabas que obstaculicen su paso de unas manos a otras.
La DEFENSA DE LA PROPIEDAD INDIVIDUAL.
La PROTECCIÓN DE LOS MÁS DÉBILES por su edad o salud mental, tomando medidas que resguarden sus derechos.
La PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS respecto de las partes de un contrato que se confabulan para atentar contra los derechos de aquéllos.
PROTECCIÓN DE LA BUENA FE. Esta en sentido objetivo es el comportamiento en las relaciones con otros sujetos. En sentido subjetivo es la creencia sincera o firme persuasión de conocer una situación jurídica, estando basada tal creencia o persuasión en un error de hecho. En homenaje a la convicción sincera el legislador protege al que en tales condiciones ha incurrido en error; lo protege contra las consecuencias del acto en que se ha obrado con dicho conocimiento erróneo. Ejemplo de esta buena fe es la del matrimonio nulo que produce los mismos efectos civiles del válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, supuesto, sí, que el acto se hubiere celebrado ante oficial del Registro Civil.
El RECONOCIMIENTO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, principio según el cual los particulares, respetando las normas del orden público y las buenas costumbres, pueden celebrar libremente los actos jurídicos y determinar, con arreglo a su voluntad, el contenido y efecto de los mismos.
RESPONSABILIDAD: arts. 2314 y 2320.
Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
MÉRITOS DEL CÓDIGO CIVIL
Nuestro Código Civil, si bien tuvo por principal modelo al Código Civil francés de 1804, no es una copia de éste ni tampoco de los numerosos otros que le sirvieron de fuente en varias disposiciones. En algunas ocasiones adoptó normas, en otras adaptó y en innumerables dio soluciones propias e innovadoras. Resultado de todo esto es que el Código de Bello, en su conjunto, tiene un apreciable sello de originalidad.
El método del Código Civil es ejemplar; las materias se encuentran distribuidas con gran criterio lógico. Por lo que atañe al lenguaje es, en general, de gran pureza y claridad. Entre las innovaciones del Código Civil chileno se cuenta el establecimiento del principio de igualdad entre nacionales y extranjeros respecto de la adquisición y goce de los derechos civiles.
También el Código de Bello fue el primero en legislar de una manera completa y precisa sobre las personas jurídicas.
En el campo del derecho internacional privado consignó principios que sólo mucho tiempo después incorporaron a su seno leyes de otros países.
Tocante a la propiedad raíz, el Código lleva a cabo importante progresos. Da fundamento sólido a la propiedad inmueble al establecer el registro Conservatorio de Bienes Raíces, en cuyos libros deben inscribirse todos los inmuebles y anotarse las transferencias y transmisiones de que sean objeto y los gravámenes que sufran como cargas; en pocas palabras, en dicho Registro se lleva la historia completa de los bienes raíces. Simplificó el régimen de las hipotecas, etc. Relativamente a la sucesión por causa de muerte, el Código el liberal y equitativo. Restringe la libertad de instituir herederos sólo cuando hay ciertos parientes llamados legitimarios.
No llegó el Código Civil, como era deseable, a la secularización del matrimonio y la familia, es decir, a sustituir al respecto las normas eclesiásticas por las civiles, lo cual sólo se logró a través de leyes posteriores. El hecho de que el Código dejara la constitución de la familia y la comprobación del estado civil a los cánones de la Iglesia Católica, se debió a una transacción con las ideas dominantes.
El Código Civil chileno, en su conjunto es superior al Código Civil francés, llamado también Código de Napoleón. En efecto, todos los vacíos que éste tenía, puestos de relieve por la jurisprudencia y los comentaristas franceses, fueron tomados en cuenta por Bello al forjar su obra.
VACÍOS Y DEFECTOS
Se indica como uno de los vacíos de nuestro Código Civil el no haberse ocupado de la propiedad literaria dejando su regulación a una ley especial posterior (art. 584) En cuanto a los defectos, se anotan algunas contradicciones; muy pocas, entre ciertos preceptos; en el curso del estudio se explicarán.
Incurre también en algunos errores científicos, como el del artículo 76, que presume de derecho, esto es, sin posibilidad de probar lo contrario, que “la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento (art. 76). La ciencia ha demostrado la variabilidad de estos plazos.
Otro yerro del Código es confundir la “enfermedad mental” con la “demencia” (arts. 456, 457, 1447, etc.). La primera expresión es genérica y abarca la totalidad de los trastornos mentales, cualquiera que sea su intensidad o su carácter, hallándose por consiguiente, comprendida dentro de sus límites la demencia. El Código que nos rige da a la palabra “demencia” la significación genérica de “enfermedad mental”.
Por otra parte, hasta hace algunos años nuestro Código se encontraba muy atrasado en algunas materias, tales como el contrato de trabajo, relación entre patronos y empleados domésticos, investigación de la paternidad, capacidad de la mujer casada, etc. La causa de tal atraso radica en las ideas y prejuicios de la época de la dictación del Código. Pero las leyes posteriores reformadoras del Código Civil lo han modernizado en gran parte, armonizándolo con la realidad social contemporánea, inspiradas en ideas de justicia y de comprensión humana muy distintas de las de 1855.
A pesar de los vacíos y defectos, el Código Civil chileno es considerado, entre los del siglo pasado, como uno de los mejores y más completos.
ELOGIOS E INFLUENCIA
Después de dictado nuestro Código, recibió grandes elogios de corporaciones científicas y de notables jurisconsultos europeos y americanos. Incluso en los tiempos actuales se alaba la perfección de su técnica, la claridad y coherencia de sus disposiciones. Se reconoce que no es una copia del Código de Napoleón y que presenta rasgos originales. Las bondades del Código de Bello determinaron que éste influyera en la codificación de países sudamericanos y, también, en algunos de Centroamérica. Colombia y Ecuador, en sus Códigos Civiles copiaron el nuestro con muy pocas variantes. En una medida menor el nuestro influyó en el Código Civil de Uruguay, de Nicaragua, de Argentina, etc.
LEYES COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS DEL CÓDIGO CIVIL.
Con posterioridad a la promulgación del Código Civil, se han dictado una serie de leyes destinadas a complementar sus preceptos, o a sustituirlos por otros más adecuados a la época, sin perjuicio, aún, de la introducción de instituciones nuevas. Algunas de estas leyes son Ley de efecto retroactivo de las leyes (1861); de Matrimonio Civil (1884, actual 19.947); de Registro Civil (1930); de Cambio de Nombres y Apellidos (1970); de Adopción (1999, su última versión); de Propiedad Intelectual (1970); Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (1857); Ley sobre Arrendamiento de predios urbanos (1982); Ley de Propiedad Horizontal (1963); ley que introduce el régimen matrimonial de participación en los gananciales y estatuye sobre los bienes familiares (1994), etc.