20/03/09
CAPÍTULO IV
EL GOBIERNO
EL GOBIERNO
De acuerdo a la C es unipersonal y dentro de este el presidente de la república esta en el capítulo cuarto, lo que denota la importancia formal que tiene el presidente en la C y el tipo de gobierno estructurado presidencialista.
Artículo 24 inciso 1º: “el gobierno y la administración del Eº corresponden al P de la R, quien es el jefe de Eº”
Dispone que el gobierno y la administración del Eº corresponden al presidente de la república. De acuerdo al régimen político diseñado por la C se asigna al P de la R las calidades de jefe de Eº y jefe de Gº, con amplias atribuciones gubernativas, administrativas e internacionales. Es necesario distinguir entre la función de gobierno o político y la función de administración, ambas radicadas en el presidente de la república y en sus colaboradores directos e inmediatos, los ministros de Eº, intendentes, gobernadores, etc. La función de gobierno o política comprende el ejercicio de la soberanía para dirigir el Eº en su conjunto mediante actos que no están reglados por las leyes. LA función administrativa es la que está destinada a la satisfacción permanente de las necesidades públicas a través de los servicios, organismos y empresas que integran la administración pública con sujeción a los procedimientos establecidos en la ley, de acuerdo con el:
Artículo 1º de la ley 18.575 LOC de bases generales de la administración del Eº: “El P de la R ejerce el gobierno y la administración del Eº con la colaboración de los órganos que establezcan la C y las leyes.”
Requisitos o condiciones de elegibilidad del Jefe de Eº:
Artículo 25 inciso 1º: “Para ser elegido P de la R se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º o 2º del artículo 10; tener cumplidos 35 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio”.
Tres requisitos:
• Nacer chileno por artículo 10 nº 1º o 2º
• 35 años cumplidos (reforma 2005 ley 20050)
• Demás calidades necesarias de ciudadanía con derecho a voto.
La expresión poseer enfatiza la exigencia de estar en pleno y efectivo goce del derecho a sufragio, es decir, no podrá ser candidato aquel que ha perdido la ciudadanía ni aquel que le han suspendido el derecho a sufragio.
DURACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL Y PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN
Artículo 25 inciso 2º: “El P de la R durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reeligido para el período siguiente”
La disposición constitucional relativa a la duración del mandato ha experimentado sucesivas modificaciones.
La C de 1980 contemplaba un período presidencial de 8 años sin reelección inmediata y un período excepcional de 4 años para el primer gobierno democrático por las características propias de una etapa de transición.
La reforma constitucional de 1994 lo redujo a seis años y así operó para los dos períodos restantes. La reforma constitucional de 2005 estableció un nuevo período presidencial de 4 años sin reelección inmediata que rige para el actual gobierno y las sucesivas administraciones.
Desde un primer momento hubo voces discordantes sobre la extensión del período presidencial. Se propugnó un cuatrienio especialmente con el fin de que la renovación parlamentaria coincidiera con la jefatura de Eº, evitando de esta manera la proliferación de elecciones y los costos que ello conlleva, trató de racionalizar y simplificar. También estaba la idea de controlar a un poder ejecutivo fuerte. Esta modificación era urgente, porque los desfases en los procesos electorales parlamentarios y presidencial a los que habría que agregar las municipales, hacía que en nuestro país se produjeran elecciones casi todos los años con un desgaste del servicio a cargo del desarrollo del proceso y de la ciudadanía sin perjuicio del costo económico que ello significaba.
Para algunos, un período breve es insuficiente para llevar a cabo en su totalidad un programa de gobierno, además, la cercanía de la próxima contienda electoral produciría como efecto el logro de menos acuerdos entre gobierno y oposición. Para otros, hoy en día , la velocidad de los cambios es tal, que cuatro años es un período de tiempo más que suficiente para hacer las transformaciones y las políticas contempladas.
En Dº comparado:
Argentina 4 años con reelección
Colombia 4 años con reelección
EEUU 4 años con reelección
Guatemala 4 años sin reelección
Alemania 5 años sin reelección
Bolivia 5 años sin reelección inmediata
Brasil
Perú 5 años con reelección
México 6 años sin reelección
Venezuela
Desde el punto de vista del Dº comparado, un período de ocho años era anómalo y el de seis años igual era extraordinario; la regla general es cuatro o cinco.
El mismo artículo 25 inciso segundo prohíbe la reelección inmediata, el presidente en funciones no puede presentase como candidato el periodo siguiente, para ser elegido debe mediar siempre un período presidencial.
Desde 1870, en que regía la C de 1833, no existe reelección inmediata en Chile. La prohibición de reelección inmediata constituye para algunos una limitación a la libertad de los electores; para otros implicaría evitar que en los últimos años de gobierno el presidente se transforme en un candidato, lo que podría reflejarse en decisiones populistas, más que con miras a la solución de problemas. En concordancia con el referido artículo 25, el artículo 30 inciso 1º dispone:
Artículo 30 inc. 1º: “El P cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido”.
El período presidencial no se cuenta desde una fecha de elección o la otra, sino del día en que el presidente ha comenzado el ejercicio de sus funciones, hasta aquel en que el sucesor puede asumir.
Al fijar este trámite, se dice que se trata de impedir que quien ejerce el cargo busque alguna manera de permanecer en él, en respeto a éste límite, se prevén las consecuencias que surgen de imprevistos que impidan acceder al cargo al P electo o que afecten a este en su ejercicio.
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
Art. 26 inc 1º: “El P de la r será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, el la forma que determine la LOC respectiva, noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones”
Los ciudadanos votan nominativamente por los candidatos que aspiran a la presidencia de la república; a diferencia de la votación indirecta en que los ciudadanos votan por electores.
Art. 26 inc. 2º: “Si a la elección de P de la R se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma en que determine la ley, el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiere aun domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día”.
Si los candidatos son más de dos y ninguno alcanza la mayoría, se recurre a una segunda vuelta electoral entre las dos primeras mayorías relativas. En esta hipótesis la ciudadanía se pronuncia en una votación pero sólo entre los dos candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías relativas, con lo que se asegura que el presidente sea elegido por la mayoría.
Artículo 26 inc. 4º: “En caso de muerte de uno o ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el P de la R convocará a una nueva elección dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de deceso. La elección se celebrará el domingo más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria”.
La reforma del 2005 agregó esta hipótesis, se pone en el caso bien improbable pero posible y contempla que hacer en caso de muerte de uno o ambos en la segunda vuelta. La nueva elección será independiente de la parlamentaria que no se alterará, no importa en realidad la muerte del segundo, pues en tal caso el artículo 20 de la ley 18.700 dispone que debe hacerse una nueva elección.
Artículo 26 inc. Final: “Si expirase el mandato del P de la R en ejercicio antes de la fecha de asunción del P que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28”.
Artículo 28 inc. 1º: “ Si el presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá mientras tanto, con el título de vicepresidente de la república, el presidente del senado; a falta de este, el presidente de la cámara de diputados, y a falta de éste, el P de la Corte Suprema”.
En los anteriores artículos se aplica el mecanismo de Subrogación.
PROCESO DE CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL
Deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la 1ª o 2ª votación según corresponda.
El órgano al que le corresponde efectuar el escrutinio general, calificar las elecciones, resolver las reclamaciones a que hubiere lugar, proclamar al presidente electo es el Tribunal Calificador De Elecciones.
Artículo 27 inc. 2º: “el tribunal calificador de elecciones comunicará de inmediato al P del senado la proclamación de presidente electo que haya efectuado”.
Artículo 27 inc. 3º: “el congreso pleno, reunido en sesión pública noventa días después de la primera o única votación y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el tribunal calificador proclama al presidente electo”.
JURAMENTO O PROMESA
Artículo 27 inc. 4º: “En este mismo acto, el P electo prestará ante el presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de P de la R, conservar la independencia de la nación, guardar y hacer guardar la C y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones”.
Ese juramento o promesa se relaciona con la naturaleza de la misión que se confía al presidente (art 24 inc 2º) y por las causales de acusación constitucional (art 52 nº 2 letra a)
Art 24 inc 2º: “su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la C y las leyes”
Art 52 nº 2 letra a: “Del P de la R, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación, o infringido abiertamente la C o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el P esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la república sin acuerdo de la cámara”
Diferencia entre juramento o promesa: De acuerdo al diccionario RAE el juramento es la afirmación o negación de algo poniendo por testigo a Dios en sí mismo o en sus criaturas; por su parte, la promesa es definida como el ofrecimiento solemne sin forma religiosa pero equivalente al juramento de cumplir bien los deberes de un cargo o función a ejercerse. La C sólo regula el juramento o promesa el P de la R, aunque también se ha establecido esta formalidad para otros cargos en disposiciones legales o reglamentarias:
Art 5º inc 3º LOC del Congreso Nacional
Art 10 inc 3º LOC 17.797 Tribunal Constitucional (ministros y relatores)
Art 2º inc final Ley 18.460 TRICEL
Art 83 inc 2º Ley 18.695 LOC municipalidades (alcalde y concejales)
Reglamentos del senado art 4 y la cámara art 32
Esta fórmula optativa de juramento o promesa se estableció en 1925 con el fin de salvaguardar la libertad de conciencia de quien accede a la primera magistratura de la nación y la separación entre iglesia y Eº.
CUENTA PÚBLICA
La obligación de dar cuenta al país del estado administrativo y político de la nación. Esta tradición republicana se encuentra regulada en el artículo 24 inciso final.
Art 24 inc final: “El 21 de mayo de cada año, el P de la r dará cuenta al país del estado administrativo y político de la nación ante el congreso pleno”.
Tiene su origen en la vigencia de la C de 1828 y se traduce en que el P asiste a una sesión solemne del congreso donde son invitados representantes del cuerpo diplomático, del poder judicial, ministros, autoridades eclesiásticas, etc. Hoy la C se refiere expresamente a la oportunidad y lugar en que el P debe rendir la cuenta, el 21 de mayo de cada año, día de la conmemoración del combate naval de Iquique y en dependencias del congreso nacional; la cuenta se rendía en la sesión que daba inicio a la legislatura ordinaria (que hoy no existe), se ha mantenido la fecha. En la práctica, la cuenta pública se traduce en anuncios.
PRÓXIMA CLASE: ART 25, INC 3º Y 4º PERMISO PARA AUSENTARSE.