Es importante conocer los principios procesales porque evita el inconveniente de quedar en la indigencia de conocimientos cada vez que ocurre una reforma en un área del Dº
EL DERECHO PROCESAL ES EL DERECHO QUE REGULA EL PROCESO
Definición tautológica porque vuelve al punto de partida, se requiere antes definir que es un proceso ¿qué se entiende por proceso?
TIPOS DE “PROCESOS”:
Procesos naturales (desertificación)
Históricos (revoluciones, renacimiento)
Económicos (inflación)
Técnicos (fabricación)
El Derecho procesal se ocupa del PROCESO JURÍDICO
Se trata de procesos regulados por el Derecho por los que puede desarrollarse tanto la actividad de los particulares, cuanto la de los órganos del Estado.
TIPOS DE PROCESOS JURÍDICOS
DERECHO PRIVADO: ej.: formación voluntad de personas jurídicas
DERECHO PÚBLICO: Elaboración leyes
Potestades administrativas
Actividad órganos jurisdiccionales
OBJETO DEL DERECHO PROCESAL
Sólo un tipo de proceso jurídico: el llamado “PROCESO JURISDICCIONAL”
INTEGRACIÓN CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL
“JURISDICCIÓN”: El Derecho procesal se ocupa del proceso jurídico a través del cual se desarrolla la actividad jurisdiccional del Estado.
“ACCIÓN”: El Derecho procesal se ocupa también de regular los actos de las personas dirigidos a instar o provocar la actividad jurisdiccional
CONCEPTO INICIAL DEL DERECHO PROCESAL ES EL DERECHO QUE REGULA:
• LA JURISDICCIÓN
• LA ACCIÓN Y
• EL PROCESO
El PRESUPUESTO MATERIAL de la JURISDICCIÓN es el CONFLICTO del cual se nutren los tribunales (aunque hay actos de jurisdicción no contenciosa)
CONCEPTO DE CONFLICTO: Es el resultado del choque de intereses, valores, acciones o direcciones. Se produce cada vez que una persona siente una necesidad y no puede satisfacerla
TIPOS DE CONFLICTO:
INTERNOS:
Cuando el propio sujeto debe ponderar diversas alternativas tendientes a satisfacer sus necesidades. Propio sujeto lo resuelve sacrificando interés menor por el mayor. NUNCA es regulado por el Derecho porque carece de relevancia jurídica
EXTERNOS:
Choque de intereses entre dos o más personas que se manifiesta por una acción u omisión que produce un cambio en el mundo externo. Confrontación intereses con: Otro Sujeto, Familia, Grupo social, Estado, Varios Estados, Mundo.
TIPOS DE CONFLICTOS EXTERNOS
SIN RELEVANCIA JURÍDICA: aquellos que, siendo externos, no conllevan la violación del Derecho
CON RELEVANCIA JURÍDICA: aquellos que se producen cuando un sujeto, con su acción u omisión, genera un cambio en el mundo externo que implica el quebrantamiento del ordenamiento jurídico o involucra una situación regulada por el Dº
EL DERECHO PROCESAL SE OCUPA DE LOS CONFLICTOS EXTERNOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
SISTEMAS DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO: AUTOTUTELA (combo)
AUTOCOMPOSICIÓN (apretón de mano)
HETEROCOMPOSICIÓN (juez)
Estas tres grandes formas se presentan en la historia de la humanidad; cuando no existía la figura actual del Eº, la justicia era privada, básicamente en los pueblos germanos era un asunto de partes a lo más observada por un funcionario público; en la medida en que el Eº se conforma como Eº de Dº, va monopolizando la fuerza y de manera relevante en el ámbito del Dº penal. Desde la autotutela defensiva a la heterocomposición, se pasa por la etapa intermedia de la autocomposición, que es limitada, más aun cuando involucra intereses públicos como en el caso del divorcio donde se tutela el interés público acerca de la familia, por ello se recurre al órgano jurisdiccional.
AUTOTUTELA O AUTODEFENSA
Cualquiera de los sujetos en conflicto está facultado para resolverlo por su propia mano.
Caracterizada por “la solución coactiva del conflicto por parte del más fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica” (Vicente Gimeno Sendra).
Relación vertical o inclinada, donde el más fuerte (A) impone “su” solución al más débil (B)
CARACTERÍSTICAS AUTOTUTELA:
Imposición de un interés sobre otro sin la intervención de un tercero
Forma primitiva e injusta, Representa la Ley de la Selva
Propia sociedades primitivas o con organización estatal débil
PROHIBICIÓN DE LA AUTOTUTELA
ENTRE SUJETOS prohibida en el ámbito civil y penal (ej., causal divorcio, etc.)
Excepciones: legítima defensa; derecho padres corregir; huelga, etc.
CC Art. 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.
Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.
Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.
Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.
ENTRE ESTADO Y PARTICULAR: prohibición de golpes de Estado
ENTRE ESTADOS: autotutela = guerra, implica el fracaso de los métodos autocompositivos por cuanto no existe un órgano supra nacional
AUTOCOMPOSICIÓN
Forma de poner término a un conflicto por un acuerdo directo entre las partes interesadas. Las propias partes resuelven pero NO por la fuerza sino por acuerdo de voluntades o voluntario sacrificio de una de ellas. Es una línea horizontal
CARACTERÍSTICAS AUTOCOMPOSICIÓN: Forma mayoritaria y natural de solución de conflictos con relevancia jurídica
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA AUTOCOMPOSICIÓN: sólo conflictos sobre derechos disponibles (art. 12 CC), por tanto no procede en ámbito penal
ENTRE PARTICULARES: admitida en el ámbito descrito en el art. 12 CC.
Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. (Ej.: art 5 C. del Trabajo)
ENTRE ESTADO Y PARTICULARES: No por regla general por existir interés público involucrado.
ENTRE ESTADOS: Fracaso autocomposición = guerra
FORMAS DE AUTOCOMPOSICIÓN
• Renuncia del actor a su Dº subjetivo
• Desistimiento demanda
• Allanamiento del demandado
• Transacción
• Mediación
• Conciliación
• “Avenimiento”
Las tres primeras son en rigor actos unilaterales y doctrinariamente son autocomposición; doctrina española (Vicente Gimeno Sendra)
RENUNCIA AL dº SUBJETIVO: Dentro del ámbito del Artículo 12 CC. Por ejemplo, a un sujeto no le pagaron la renta, pero no interpone la acción, es una forma tácita de renuncia; sin embargo, en los contratos hipotecarios hay renuncias expresas cuya validez puede ser discutible.
DESISTIMIENTO: decisión unilateral demandante de no perseverar en el juicio ya iniciado, decisión que bajo CIERTAS CONDICIONES pone término al juicio.
Formas de autocomposición (II)
ALLANAMIENTO: Decisión del demandado de ACEPTAR llanamente las peticiones del demandante o de NO contradecir de modo substancial y pertinente los hechos del juicio
TRANSACCIÓN: contrato por el cual las partes ponen término a un litigio pendiente o precaven uno eventual. (arts. 2446-2464 CC)
Título XL DE LA TRANSACCION
Art. 2446. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Art. 2447. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
Art. 2448. Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir.
En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.
Art. 2449. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.
Art. 2450. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
Art. 2451. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 (alimentos) y 335 (oponer lo que le deben a alimentos).
Art. 2452. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.
Art. 2453. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.
Art. 2454. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
Art. 2455. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
Art. 2456. La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.
Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.
De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.
Art. 2457. El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción.
Art. 2458. El error de cálculo no anula la transacción, sólo da derecho a que se rectifique el cálculo.
Art. 2459. Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.
En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.
Si el dolo fuere sólo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.
Art. 2460. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.
Art. 2461. La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.
Art. 2462. Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.
Art. 2463. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.
Art. 2464. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.
TRANSACCIÓN COMO FORMA DE AUTOCOMPOSICIÓN
• Medio pacífico y bilateral de solución
• Supone un acuerdo directo entre partes
• Sacrificio recíproco de intereses
• Fin: extinguir el estado de litigiosidad (Manuel Ortells Ramos)
TIPOS DE TRANSACCIÓN: SIEMPRE FUERA DEL PROCESO
EXTRAJUDICIAL Y PRE-PROCESAL: precave un litigio eventual
Se celebra antes de la iniciación del proceso
Celebrada por escritura pública
Es ejecutable en juicio ejecutivo
(Art. 434 Nº 2 CPC: copia autorizada de escritura pública)
EXTRAJUDICIAL Y PROCESAL pone término a un juicio ya iniciado, no es un acto procesal
Se celebra pendiente el proceso Pero fuera del proceso
2460 CC: “La transacción produce el efecto cosa juzgada en última instancia.
MEDIACIÓN y CONCILIACIÓN
Característica común entre mediación y conciliación: El tercero no impone la solución, sino que ejercita sus buenos oficios con la finalidad de obtener la autocomposición del litigio. Tercero inter-partes y no supra-partes.
MEDIACIÓN: “Sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos” (art. 103, L. J. F.)
CARACTERÍSTICAS MEDIACIÓN: Tercero es sólo un facilitador del acuerdo
Voluntaria: tercero carece de autoridad y poder sobre partes
Importancia y regulación jurídica creciente.
Ej., Juzgados Familia; Secretario General de la ONU.
CONCILIACIÓN: Acto jurídico procesal bilateral por el cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo
Título II
DE LA CONCILIACION
Art. 262. En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.
Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.
El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.
Art. 263. El juez obrará como amigable componedor Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
Art. 264. A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.
En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.
Art. 265. Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará de ello constancia. A la nueva audiencia éstas concurrirán sin nueva notificación.
Art. 266. El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.
Art. 267. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Art. 268. Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318.
CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN:
La intervención del 3º es provocada e institucionalizada
En Chile tiene regulación legal (CPC)
OPORTUNIDAD: tras fase de discusión juicio ordinario civil
ÁMBITO APLICACIÓN:= transacción
EFECTOS: Sentencia firme y cosa juzgada
Art. 267 CPC: “De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales”
SIEMPRE JUDICIAL Y PROCESAL: Juez tiene activa participación, impulsando el acuerdo y proponiendo bases de arreglo, como amigable componedor.
TRÁMITE ESENCIAL JUICIO ORDINARIO CIVIL
También regulado en otras materias: Juzgados Familia; en proceso penal en la APJO respecto de acciones civiles, etc.
AVENIMIENTO
Acuerdo que logran DIRECTAMENTE las partes en un proceso, por el cual ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal de la causa.
CARACTERÍSTICAS DEL AVENIMIENTO:
ACTO PROCESAL: interior del proceso
ACTO BILATERAL: acuerdo partes
NO REGULADO POR LA LEY PROCESAL (praxis)
DISCUSIÓN SOBRE APROBACIÓN JUDICIAL: la mayoría dice que es necesaria.
Acuerdo se produce SIN intervención del juez (≠ conciliación)
ACUERDO COMUNICADO AL JUEZ DE LA CAUSA
EFECTO: ejecutable en juicio ejecutivo Art. 434 Nº 3 CPC: “Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por el un ministro de fe o por dos testigos de actuación”
HETEROCOMPOSICIÓN
Forma de solución de conflictos externos de relevancia jurídica mediante la intervención de un tercero ajeno al conflicto, caracterizado por la imparcialidad
CARACTERÍSTICAS DE LA HETEROCOMPOSICIÓN
TERCERO ES EL ENCARGADO, en virtud de un contrato o por razón de su oficio, de poner fin al conflicto mediante una resolución definitiva
TERCERO SUPRA- PARTES (Vicente Gimeno Sendra)
FORMAS DE HETEROCOMPOSICIÓN
CARACTERÍSTICA COMÚN ARBITRAJE Y PROCESO
El tercero impone, en virtud de su autoridad, que dimana, bien de un contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien de la potestad jurisdiccional, la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio (Vicente Gimeno Sendra)
ARBITRAJE
Supone la composición del conflicto por un tercero, que lo resuelve por su voluntad y conforme a un procedimiento predeterminado.
Órgano público o privado, nacional o internacional
CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE
Es una INSTITUCIÓN HETEROCOMPOSITIVA: 3º que impone la solución a las partes
POTESTAD ÁRBITRO no es pública como en el proceso sino que EMANA principalmente de un acuerdo entre las PARTES (convenio arbitral)
PARTES ENCARGAN A UN TERCERO LA SOLUCIÓN de la controversia, obligándose a aceptar la decisión que éste tome
EL PROCESO
Instrumento de solución de conflictos litigiosos, mediante la intervención de un tercero imparcial, que ejerce la función jurisdiccional del Estado y que emite una resolución amparada en la fuerza de la cosa juzgada
CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO
Intervención de un tercero imparcial nombrado por el Estado que ejerce la función jurisdiccional
JURISDICCIÓN
CONCEPTO PRELIMINAR: Función estatal que tiene por objeto dirimir los conflictos entre individuos para imponer el Derecho (Enrique Véscovi)
ETIMOLOGÍA: iuris-dictio (“decir el Derecho”)
Parecida a labor legislativa ≠ declara el Derecho en el caso concreto
Incompleta: declarar el Dº (juzgar) + hacer ejecutar lo juzgado
LA ACCIÓN
Estado expropió solución conflictos evitando autotutela y en ciertas materias la autocomposición
Estado creó con ese fin la función jurisdiccional
¿Cómo logra el sujeto reclamar del Estado la tutela jurisdiccional cuando otro individuo ha desconocido su derecho? Mediante la acción:
“PODER JURÍDICO QUE TIENE TODO SUJETO DE DERECHO,
DE ACUDIR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
PARA RECLAMARLES LA SATISFACCIÓN DE SU PRETENSIÓN”
(Eduardo Couture, el mismo fulano del decálogo del abogado)
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN
“DERECHO” o “PODER” JURÍDICO que se ejerce frente al estado para reclamar la tutela jurisdiccional (satisfacción de la pretensión, la solución del conflicto)
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD del individuo con connotación privada pero también pública (interés de la comunidad)
Dº DE PETICIÓN SEGÚN COUTURE
Es el medio idóneo para provocar la actividad jurisdiccional del Estado
Es el medio idóneo para hacer valer la pretensión
Es el vehículo de la pretensión
¿Qué es la PRETENSIÓN?: Es el contenido concreto de la acción
“La exigencia de la subordinación de un interés ajeno al propio” (Víctor Fairén Guillén)
“La afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurisdiccional o la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que, invocándolo, pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurisdiccional” (Eduardo Couture)
RELACIÓN ACCIÓN/PRETENSIÓN
Pretensión es la carga de la acción
Misión acción: llevar la pretensión a través del proceso hasta que sea reconocida en la sentencia
La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión y este poder existe aún cuando la pretensión sea infundada
RELACIÓN ACCIÓN/PRETENSIÓN/PROCESO
Promovida la actividad jurisdiccional del Estado mediante la acción, haciendo valer una pretensión, se sucede serie de actos dirigidos a un fin determinado: declaración final e imposición de una regla jurídica (proceso-sentencia)
DEBIDO PROCESO
Oportunidad de defenderse para el sujeto en contra de quien se hace valer la pretensión
EXCEPCIÓN: “Poder jurídico de que se halla investido el demandado para oponerse a la acción promovida en su contra” (Eduardo Couture)
Dº abstracto
Dº procesal de defenderse
Pp. bilateralidad
Carácter cívico
NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL
EL DERECHO PROCESAL ES EL DERECHO QUE REGULA EL PROCESO
Definición tautológica porque vuelve al punto de partida, se requiere antes definir que es un proceso ¿qué se entiende por proceso?
PROCESO: SECUENCIA DE ACAECIMIENTOS
QUE SE DESARROLLAN EN EL TIEMPO,
QUE ESTÁN RELACIONADOS ENTRE SÍ
Y QUE CONDUCEN A UNA DETERMINADA SITUACIÓN FINAL
QUE SE DESARROLLAN EN EL TIEMPO,
QUE ESTÁN RELACIONADOS ENTRE SÍ
Y QUE CONDUCEN A UNA DETERMINADA SITUACIÓN FINAL
TIPOS DE “PROCESOS”:
Procesos naturales (desertificación)
Históricos (revoluciones, renacimiento)
Económicos (inflación)
Técnicos (fabricación)
El Derecho procesal se ocupa del PROCESO JURÍDICO
PROCESO JURÍDICO: SERIE DE ACTOS CON DESARROLLO TEMPORAL,
REGULADOS POR EL DERECHO EN SU INDIVIDUALIDAD,
EN SU INTERRELACIÓN Y ORDENACIÓN
Y DIRIGIDOS A PRODUCIR UN DETERMINADO ACTO FINAL
CON EFECTOS JURÍDICOS.
REGULADOS POR EL DERECHO EN SU INDIVIDUALIDAD,
EN SU INTERRELACIÓN Y ORDENACIÓN
Y DIRIGIDOS A PRODUCIR UN DETERMINADO ACTO FINAL
CON EFECTOS JURÍDICOS.
Se trata de procesos regulados por el Derecho por los que puede desarrollarse tanto la actividad de los particulares, cuanto la de los órganos del Estado.
TIPOS DE PROCESOS JURÍDICOS
DERECHO PRIVADO: ej.: formación voluntad de personas jurídicas
DERECHO PÚBLICO: Elaboración leyes
Potestades administrativas
Actividad órganos jurisdiccionales
OBJETO DEL DERECHO PROCESAL
Sólo un tipo de proceso jurídico: el llamado “PROCESO JURISDICCIONAL”
PROCESO JURISDICCIONAL: AQUEL PROCESO JURÍDICO
A TRAVÉS DEL CUAL SE REALIZA
LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEL ESTADO
POR INTERMEDIO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS
A TRAVÉS DEL CUAL SE REALIZA
LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEL ESTADO
POR INTERMEDIO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS
INTEGRACIÓN CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL
“JURISDICCIÓN”: El Derecho procesal se ocupa del proceso jurídico a través del cual se desarrolla la actividad jurisdiccional del Estado.
“ACCIÓN”: El Derecho procesal se ocupa también de regular los actos de las personas dirigidos a instar o provocar la actividad jurisdiccional
CONCEPTO INICIAL DEL DERECHO PROCESAL ES EL DERECHO QUE REGULA:
• LA JURISDICCIÓN
• LA ACCIÓN Y
• EL PROCESO
El PRESUPUESTO MATERIAL de la JURISDICCIÓN es el CONFLICTO del cual se nutren los tribunales (aunque hay actos de jurisdicción no contenciosa)
CONCEPTO DE CONFLICTO: Es el resultado del choque de intereses, valores, acciones o direcciones. Se produce cada vez que una persona siente una necesidad y no puede satisfacerla
TIPOS DE CONFLICTO:
INTERNOS:
Cuando el propio sujeto debe ponderar diversas alternativas tendientes a satisfacer sus necesidades. Propio sujeto lo resuelve sacrificando interés menor por el mayor. NUNCA es regulado por el Derecho porque carece de relevancia jurídica
EXTERNOS:
Choque de intereses entre dos o más personas que se manifiesta por una acción u omisión que produce un cambio en el mundo externo. Confrontación intereses con: Otro Sujeto, Familia, Grupo social, Estado, Varios Estados, Mundo.
TIPOS DE CONFLICTOS EXTERNOS
SIN RELEVANCIA JURÍDICA: aquellos que, siendo externos, no conllevan la violación del Derecho
CON RELEVANCIA JURÍDICA: aquellos que se producen cuando un sujeto, con su acción u omisión, genera un cambio en el mundo externo que implica el quebrantamiento del ordenamiento jurídico o involucra una situación regulada por el Dº
EL DERECHO PROCESAL SE OCUPA DE LOS CONFLICTOS EXTERNOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
SISTEMAS DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO: AUTOTUTELA (combo)
AUTOCOMPOSICIÓN (apretón de mano)
HETEROCOMPOSICIÓN (juez)
Estas tres grandes formas se presentan en la historia de la humanidad; cuando no existía la figura actual del Eº, la justicia era privada, básicamente en los pueblos germanos era un asunto de partes a lo más observada por un funcionario público; en la medida en que el Eº se conforma como Eº de Dº, va monopolizando la fuerza y de manera relevante en el ámbito del Dº penal. Desde la autotutela defensiva a la heterocomposición, se pasa por la etapa intermedia de la autocomposición, que es limitada, más aun cuando involucra intereses públicos como en el caso del divorcio donde se tutela el interés público acerca de la familia, por ello se recurre al órgano jurisdiccional.
AUTOTUTELA O AUTODEFENSA
Cualquiera de los sujetos en conflicto está facultado para resolverlo por su propia mano.
Caracterizada por “la solución coactiva del conflicto por parte del más fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica” (Vicente Gimeno Sendra).
Relación vertical o inclinada, donde el más fuerte (A) impone “su” solución al más débil (B)
CARACTERÍSTICAS AUTOTUTELA:
Imposición de un interés sobre otro sin la intervención de un tercero
Forma primitiva e injusta, Representa la Ley de la Selva
Propia sociedades primitivas o con organización estatal débil
PROHIBICIÓN DE LA AUTOTUTELA
ENTRE SUJETOS prohibida en el ámbito civil y penal (ej., causal divorcio, etc.)
Excepciones: legítima defensa; derecho padres corregir; huelga, etc.
CC Art. 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.
Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.
Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.
Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.
ENTRE ESTADO Y PARTICULAR: prohibición de golpes de Estado
ENTRE ESTADOS: autotutela = guerra, implica el fracaso de los métodos autocompositivos por cuanto no existe un órgano supra nacional
AUTOCOMPOSICIÓN
Forma de poner término a un conflicto por un acuerdo directo entre las partes interesadas. Las propias partes resuelven pero NO por la fuerza sino por acuerdo de voluntades o voluntario sacrificio de una de ellas. Es una línea horizontal
CARACTERÍSTICAS AUTOCOMPOSICIÓN: Forma mayoritaria y natural de solución de conflictos con relevancia jurídica
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA AUTOCOMPOSICIÓN: sólo conflictos sobre derechos disponibles (art. 12 CC), por tanto no procede en ámbito penal
ENTRE PARTICULARES: admitida en el ámbito descrito en el art. 12 CC.
Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. (Ej.: art 5 C. del Trabajo)
ENTRE ESTADO Y PARTICULARES: No por regla general por existir interés público involucrado.
ENTRE ESTADOS: Fracaso autocomposición = guerra
FORMAS DE AUTOCOMPOSICIÓN
• Renuncia del actor a su Dº subjetivo
• Desistimiento demanda
• Allanamiento del demandado
• Transacción
• Mediación
• Conciliación
• “Avenimiento”
Las tres primeras son en rigor actos unilaterales y doctrinariamente son autocomposición; doctrina española (Vicente Gimeno Sendra)
RENUNCIA AL dº SUBJETIVO: Dentro del ámbito del Artículo 12 CC. Por ejemplo, a un sujeto no le pagaron la renta, pero no interpone la acción, es una forma tácita de renuncia; sin embargo, en los contratos hipotecarios hay renuncias expresas cuya validez puede ser discutible.
DESISTIMIENTO: decisión unilateral demandante de no perseverar en el juicio ya iniciado, decisión que bajo CIERTAS CONDICIONES pone término al juicio.
Formas de autocomposición (II)
ALLANAMIENTO: Decisión del demandado de ACEPTAR llanamente las peticiones del demandante o de NO contradecir de modo substancial y pertinente los hechos del juicio
TRANSACCIÓN: contrato por el cual las partes ponen término a un litigio pendiente o precaven uno eventual. (arts. 2446-2464 CC)
Título XL DE LA TRANSACCION
Art. 2446. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Art. 2447. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
Art. 2448. Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir.
En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.
Art. 2449. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.
Art. 2450. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
Art. 2451. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 (alimentos) y 335 (oponer lo que le deben a alimentos).
Art. 2452. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.
Art. 2453. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.
Art. 2454. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
Art. 2455. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
Art. 2456. La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.
Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.
De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.
Art. 2457. El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción.
Art. 2458. El error de cálculo no anula la transacción, sólo da derecho a que se rectifique el cálculo.
Art. 2459. Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.
En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.
Si el dolo fuere sólo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.
Art. 2460. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.
Art. 2461. La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.
Art. 2462. Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.
Art. 2463. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.
Art. 2464. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.
TRANSACCIÓN COMO FORMA DE AUTOCOMPOSICIÓN
• Medio pacífico y bilateral de solución
• Supone un acuerdo directo entre partes
• Sacrificio recíproco de intereses
• Fin: extinguir el estado de litigiosidad (Manuel Ortells Ramos)
TIPOS DE TRANSACCIÓN: SIEMPRE FUERA DEL PROCESO
EXTRAJUDICIAL Y PRE-PROCESAL: precave un litigio eventual
Se celebra antes de la iniciación del proceso
Celebrada por escritura pública
Es ejecutable en juicio ejecutivo
(Art. 434 Nº 2 CPC: copia autorizada de escritura pública)
EXTRAJUDICIAL Y PROCESAL pone término a un juicio ya iniciado, no es un acto procesal
Se celebra pendiente el proceso Pero fuera del proceso
2460 CC: “La transacción produce el efecto cosa juzgada en última instancia.
MEDIACIÓN y CONCILIACIÓN
Característica común entre mediación y conciliación: El tercero no impone la solución, sino que ejercita sus buenos oficios con la finalidad de obtener la autocomposición del litigio. Tercero inter-partes y no supra-partes.
MEDIACIÓN: “Sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos” (art. 103, L. J. F.)
CARACTERÍSTICAS MEDIACIÓN: Tercero es sólo un facilitador del acuerdo
Voluntaria: tercero carece de autoridad y poder sobre partes
Importancia y regulación jurídica creciente.
Ej., Juzgados Familia; Secretario General de la ONU.
CONCILIACIÓN: Acto jurídico procesal bilateral por el cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo
Título II
DE LA CONCILIACION
Art. 262. En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.
Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite.
El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda.
Art. 263. El juez obrará como amigable componedor Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
Art. 264. A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.
En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.
Art. 265. Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará de ello constancia. A la nueva audiencia éstas concurrirán sin nueva notificación.
Art. 266. El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.
Art. 267. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Art. 268. Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318.
CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN:
La intervención del 3º es provocada e institucionalizada
En Chile tiene regulación legal (CPC)
OPORTUNIDAD: tras fase de discusión juicio ordinario civil
ÁMBITO APLICACIÓN:= transacción
EFECTOS: Sentencia firme y cosa juzgada
Art. 267 CPC: “De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales”
SIEMPRE JUDICIAL Y PROCESAL: Juez tiene activa participación, impulsando el acuerdo y proponiendo bases de arreglo, como amigable componedor.
TRÁMITE ESENCIAL JUICIO ORDINARIO CIVIL
También regulado en otras materias: Juzgados Familia; en proceso penal en la APJO respecto de acciones civiles, etc.
AVENIMIENTO
Acuerdo que logran DIRECTAMENTE las partes en un proceso, por el cual ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal de la causa.
CARACTERÍSTICAS DEL AVENIMIENTO:
ACTO PROCESAL: interior del proceso
ACTO BILATERAL: acuerdo partes
NO REGULADO POR LA LEY PROCESAL (praxis)
DISCUSIÓN SOBRE APROBACIÓN JUDICIAL: la mayoría dice que es necesaria.
Acuerdo se produce SIN intervención del juez (≠ conciliación)
ACUERDO COMUNICADO AL JUEZ DE LA CAUSA
EFECTO: ejecutable en juicio ejecutivo Art. 434 Nº 3 CPC: “Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por el un ministro de fe o por dos testigos de actuación”
HETEROCOMPOSICIÓN
Forma de solución de conflictos externos de relevancia jurídica mediante la intervención de un tercero ajeno al conflicto, caracterizado por la imparcialidad
CARACTERÍSTICAS DE LA HETEROCOMPOSICIÓN
TERCERO ES EL ENCARGADO, en virtud de un contrato o por razón de su oficio, de poner fin al conflicto mediante una resolución definitiva
TERCERO SUPRA- PARTES (Vicente Gimeno Sendra)
FORMAS DE HETEROCOMPOSICIÓN
CARACTERÍSTICA COMÚN ARBITRAJE Y PROCESO
El tercero impone, en virtud de su autoridad, que dimana, bien de un contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien de la potestad jurisdiccional, la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio (Vicente Gimeno Sendra)
ARBITRAJE
Supone la composición del conflicto por un tercero, que lo resuelve por su voluntad y conforme a un procedimiento predeterminado.
Órgano público o privado, nacional o internacional
CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE
Es una INSTITUCIÓN HETEROCOMPOSITIVA: 3º que impone la solución a las partes
POTESTAD ÁRBITRO no es pública como en el proceso sino que EMANA principalmente de un acuerdo entre las PARTES (convenio arbitral)
PARTES ENCARGAN A UN TERCERO LA SOLUCIÓN de la controversia, obligándose a aceptar la decisión que éste tome
EL PROCESO
Instrumento de solución de conflictos litigiosos, mediante la intervención de un tercero imparcial, que ejerce la función jurisdiccional del Estado y que emite una resolución amparada en la fuerza de la cosa juzgada
CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO
Intervención de un tercero imparcial nombrado por el Estado que ejerce la función jurisdiccional
JURISDICCIÓN
CONCEPTO PRELIMINAR: Función estatal que tiene por objeto dirimir los conflictos entre individuos para imponer el Derecho (Enrique Véscovi)
ETIMOLOGÍA: iuris-dictio (“decir el Derecho”)
Parecida a labor legislativa ≠ declara el Derecho en el caso concreto
Incompleta: declarar el Dº (juzgar) + hacer ejecutar lo juzgado
LA ACCIÓN
Estado expropió solución conflictos evitando autotutela y en ciertas materias la autocomposición
Estado creó con ese fin la función jurisdiccional
¿Cómo logra el sujeto reclamar del Estado la tutela jurisdiccional cuando otro individuo ha desconocido su derecho? Mediante la acción:
“PODER JURÍDICO QUE TIENE TODO SUJETO DE DERECHO,
DE ACUDIR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
PARA RECLAMARLES LA SATISFACCIÓN DE SU PRETENSIÓN”
(Eduardo Couture, el mismo fulano del decálogo del abogado)
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN
“DERECHO” o “PODER” JURÍDICO que se ejerce frente al estado para reclamar la tutela jurisdiccional (satisfacción de la pretensión, la solución del conflicto)
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD del individuo con connotación privada pero también pública (interés de la comunidad)
Dº DE PETICIÓN SEGÚN COUTURE
Es el medio idóneo para provocar la actividad jurisdiccional del Estado
Es el medio idóneo para hacer valer la pretensión
Es el vehículo de la pretensión
¿Qué es la PRETENSIÓN?: Es el contenido concreto de la acción
“La exigencia de la subordinación de un interés ajeno al propio” (Víctor Fairén Guillén)
“La afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurisdiccional o la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que, invocándolo, pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurisdiccional” (Eduardo Couture)
RELACIÓN ACCIÓN/PRETENSIÓN
Pretensión es la carga de la acción
Misión acción: llevar la pretensión a través del proceso hasta que sea reconocida en la sentencia
La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión y este poder existe aún cuando la pretensión sea infundada
RELACIÓN ACCIÓN/PRETENSIÓN/PROCESO
Promovida la actividad jurisdiccional del Estado mediante la acción, haciendo valer una pretensión, se sucede serie de actos dirigidos a un fin determinado: declaración final e imposición de una regla jurídica (proceso-sentencia)
DEBIDO PROCESO
Oportunidad de defenderse para el sujeto en contra de quien se hace valer la pretensión
EXCEPCIÓN: “Poder jurídico de que se halla investido el demandado para oponerse a la acción promovida en su contra” (Eduardo Couture)
Dº abstracto
Dº procesal de defenderse
Pp. bilateralidad
Carácter cívico