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LA ACCIÓN

ACCIÓN, PRETENSIÓN Y EXCEPCIÓN

LA ACCIÓN

Estado expropió solución conflictos evitando autotutela y en ciertas materias la autocomposición

Estado creó con ese fin la función jurisdiccional

¿Cómo logra el sujeto reclamar del Estado la tutela jurisdiccional cuando cree que otro individuo ha desconocido su derecho?

Mediante la acción

LA ACCIÓN

“Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de su pretensión” (Couture)

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN

1- “Derecho” o “poder” jurídico que se ejerce frente al Estado para reclamar la tutela jurisdiccional (satisfacción de la pretensión, la solución del conflicto)

2- Atributo de la personalidad del individuo con connotación privada pero también pública (interés de la comunidad)

3- Se identifica con el derecho de petición según Couture (art. 19 Nº 14 CPR)
Características de la acción (2)

4- Es condición para el ejercicio de la actividad jurisdiccional: porque es un medio idóneo para provocarla

“Indiferencia inicial” del órgano jurisdiccional es garantía de imparcialidad

5- Es el medio idóneo para hacer valer la pretensión

6- Es el vehículo de la pretensión

¿QUÉ ES LA PRETENSIÓN?

Es el contenido concreto de la acción

“La exigencia de la subordinación de un interés ajeno al propio” (Fairén Guillén)

“La afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurisdiccional o la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que, invocándolo, pide concretamente que se haga efectiva a
su respecto la tutela jurisdiccional” (Couture)

RELACIÓN ACCIÓN/PRETENSIÓN

Pretensión es la carga de la acción
Misión acción: llevar la pretensión a través del proceso hasta que sea reconocida en la sentencia
La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión y este poder existe aún cuando la pretensión sea infundada

RELACIÓN ACCIÓN/PRETENSIÓN/PROCEDIMIENTO/PROCESO

Promovida la actividad jurisdiccional del Estado mediante la acción, haciendo valer una pretensión, se sucede un procedimiento, esto es, una serie de actos dirigidos a un fin determinado declaración final e imposición de una regla jurídica (sentencia) = PROCESO

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN

¿Qué es la acción?: ¿un derecho, una facultad, un poder u otra cosa?

¿Contra quién se ejerce?: ¿contra el Estado, contra el demandado o contra ambos?

¿Cuál es el contenido de la acción?: ¿abstracto o concreto?

TEORÍAS

A) MONISTAS

B) DUALISTAS

1- Concretas

2- Abstractas

TEORÍAS MONISTAS

Exponente: Savigny

Aplicación: Derecho Romano Clásico

Postulado:

1- Identifica la acción con el derecho material

2- Niega la autonomía de la acción respecto del derecho material

3- “Tengo derecho (material), tengo acción”

Acción es la metamorfosis del derecho material lesionado o violado

La acción es:

“El Dº en pie de guerra”

“El derecho material en grado de conflicto”

“El derecho material elevado a segunda potencia”

Consecuencia:

1- Sólo el titular del derecho material lesionado tenía derecho a ejercitar la acción

2- La acción se dirigía y sólo debía dirigirse contra el efectivo deudor


Críticas:

A- No explica las obligaciones naturales (art. 1470 CC)

B- No explica las demandas infundadas

C- No explica las acciones de mera certeza

TEORÍAS DUALISTAS

Paulatinamente van desvinculando la acción del derecho subjetivo material y privado gracias fundamentalmente a la observación empírica de que tanto el litigante que tiene la razón como el que no la tiene puede acudir a los Tribunales de Justicia e iniciar un proceso

1- TEORÍA DUALISTA CONCRETA

2- TEORÍA DUALISTA ABSTRACTA

TEORÍA DUALISTA CONCRETA

Postulado:

o La acción es el derecho a obtener una providencia jurisdiccional concretamente favorable al reclamante

o Busca obtener la tutela jurisdiccional pretendida

Crítica: retroceso porque igual la acción correspondería sólo a quien tiene la razón

Exponentes: Wach, Chiovenda.

TEORÍA DUALISTA ABSTRACTA

Postulado: la acción no sólo corresponde a quien tiene la razón, sino a cualquiera que se dirija al juez para obtener una decisión sobre su pretensión, aún cuando ésta sea infundada.

o Es el derecho a obtener una providencia jurisdiccional que declare si el reclamante tiene o no la razón

o El derecho a la actividad jurisdiccional, cualquiera sea el resultado, favorable o adverso al reclamante (Ortells)

o Es el Dº a no tener la razón (Tavolari)

o Es el Dº a la jurisdicción (Ramos Méndez)

Exponentes: Alfredo Rocco, Couture y la totalidad de la doctrina actual

CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN

El derecho de acción es completamente autónomo del derecho material pero requiere cumplir dos requisitos mínimos para ejercerla:

1- Existencia de una PRETENSIÓN JURÍDICA que se haga valer ante un Tribunal
2- Cumplimiento de las FORMALIDADES LEGALES
CONDICIONES DE ACOGIMIENTO DE LA ACCIÓN

Concepto: Condiciones para que la o las pretensiones contenidas en la acción sean acogidas en la sentencia de fondo y, por tanto, se obtenga una providencia jurisdiccional favorable al actor

1- DERECHO

2- CALIDAD

3- INTERÉS

CONDICIONES DE ACOGIMIENTO DE LA ACCIÓN: DERECHO

1) Pretensión hecha valer se halle regulada y tutelada por el ordenamiento jurídico

2) Coincidencia objetiva entre:

o Los hechos históricos fundantes de la pretensión y

o Los hechos que constituyen los supuestos fácticos de la norma jurídica que funda la pretensión

CONDICIONES DE ACOGIMIENTO DE LA ACCIÓN: CALIDAD

LEGITIMATIO AD CAUSAM
Es la especial posición del que actúa en juicio respecto a la situación jurídica pretendida.

1) Está vinculada a la RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL

2) Puede ser: ACTIVA o PASIVA

a) ACTIVA: que la acción la ejerza quien se encuentra revestido jurídicamente de la legitimación para obrar o reclamar

b) PASIVA: que al acción se dirija en contra de quien realmente ha infringido o desconocido ese derecho

CONDICIONES DE ACOGIMIENTO DE LA ACCIÓN: INTERÉS

Es la situación de necesidad de reclamar la intervención jurisdiccional en que se encuentra una persona para reclamar un bien de la vida

¿CUÁNDO NACE EL INTERÉS?

1- Después de la relación jurídica material

2- Cuando el derecho comienza a verse insatisfecho

3- Cuando su satisfacción sólo puede obtenerse por la vía jurisdiccional (no hay o no puede haber autocomposición)





REQUISITOS DEL “INTERÉS”

1) Jurídico o legítimo: lícito

2) Actual: no eventual o futuro

3) Directo: particular a quien lo ejerce, salvo caso de defensa de intereses colectivos o difusos

¿CUÁNDO SE JUZGAN LAS CONDICIONES DE ACOGIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRETENSIÓN)? SISTEMAS

1) Algunas legislaciones permiten juzgarlas como excepciones dilatorias (Brasil, Venezuela)

2) Otras: Juez de OFICIO puede rechazar la demanda por manifiestamente improponible

3) En la sentencia definitiva antes de entrar a considerar el fondo o mérito del asunto (Chile-art. 256 CPC)


ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

Sirven para identificar 1 acción ya ejercida de otra

Utilidad: determinan la procedencia de

A) EXCEPCIÓN COSA JUZGADA (excepción perentoria 309/3 CPC; perentoria anómala del art. 304 y 310 CPC- Art. 177 CPC y excepción)

B) EXCEPCIÓN LITIS PENDENCIA (Dilatoria art. 303 Nº 3 CPC)

I- SUJETOS

II- OBJETO

III- CAUSA

SUJETOS

¿Quién o contra quién pido?

Elemento subjetivo de la pretensión: las partes

Sujeto activo o actor o demandante: la o las personas que deducen la pretensión mediante la acción

Sujeto pasivo o demandado: la o las personas en contra de quienes se deduce la pretensión mediante la acción

IDENTIDAD LEGAL: rol en el proceso

NO FÍSICA




OBJETO

¿Qué pido?

“beneficio jurídico que se persigue en juicio”

No la cosa material, sino el beneficio jurídico que en relación a esa cosa se persigue (Ver redacción de 177/3º)

CLASES

1) Objeto mediato: siempre el mismo – actuación objetiva de la ley o que la coercibilidad de la norma jurídica se convierta en coacción

2) Objeto inmediato: varía caso a caso- una cosa o conducta ajena

CAUSA

CAUSA DE PEDIR

¿Por qué pido?

Fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 CPC)

Ej: dominio por compraventa o testamento

ELEMENTOS DE LA CAUSA

1) UNA RAZÓN DE HECHO
2) UNA RAZÓN DE DERECHO

Ambas deben coincidir (Chiovenda):

o UNA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL

o UN ESTADO DE HECHO CONTRARIO A DERECHO

CLASIFICACIÓN DE ACCIONES (pretensiones)

A) SEGÚN EL PRONUNCIAMIENTO QUE SE PRETENDE:

1) De conocimiento:
a) mera declaración
b) De condena
c) Constitutivas

2) Ejecutivas

3) Cautelares

B) SEGÚN LOS INTERESES SOBRE QUE VERSA EL CONFLICTO

1) Civiles

2) Penales
SEGÚN EL PRONUNCIAMIENTO QUE SE PRETENDE



1) CONOCIMIENTO: En general persiguen la declaración de certeza de un derecho, es decir, buscan que se declare un derecho cuando existe incertidumbre a su respecto. Pueden ser, a su vez:

a) DE MERA DECLARACIÓN: buscan exclusivamente que se declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica incierta.

b) DE CONDENA: Buscan imponer al demandado el cumplimiento de una prestación.

c) CONSTITUTIVAS: Persiguen crear, modificar o extinguir estados jurídicos o derechos.

2) EJECUTIVAS: Persiguen el cumplimiento forzado de una obligación que consta en una sentencia de condena o en otro un título ejecutivo.

3) CAUTELARES: Están destinadas a asegurar los resultados de la acción deducida, por lo que previenen el peligro que la demora en el pronunciamiento judicial puede acarrear al actor.



SEGÚN LOS INTERESES SOBRE QUE VERSA EL CONFLICTO



1) CIVILES:

a) MUEBLES O INMUEBLES (art. 580 CC)

b) REALES O PERSONALES: según si derivan o buscan la tutela de derechos reales o de derechos personales o crediticios y, por tanto, permiten exigir de una persona el cumplimiento de sus obligaciones.

c) ACCIONES PETITORIAS Y POSESORIAS: según si se tutela la propiedad o la posesión, sin embargo, es una clasificación más propia de la pretensión y del procedimiento.

2) PENALES (Arts. 53 y 54 NCPP):

a) PÚBLICA: aquella que puede ser ejercida de oficio por el Ministerio Público o las personas que la ley determine, entre ellos la víctima.

b) PRIVADA: aquella que sólo puede ser ejercida por la víctima.

c) MIXTA O PÚBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR: son aquellas en que el MP no podrá proceder de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al MP o a la Policía


PLURALIDAD Y ACUMULACIÓN DE ACCIONES

La pluralidad y acumulación de acciones no son sino, respectivamente:

1) La deducción de varias pretensiones en una misma demanda.

2) La acumulación de varios procesos en uno solo, para ser decididos todos en una misma sentencia.

PLURALIDAD DE ACCIONES (PRETENSIONES)

Artículo 17 CPC: En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones (pretensiones) con tal que no sean incompatibles o incluso incompatibles pero para ser resueltas una en subsidio de la otra.

LIMITACIONES:

a) INCOMPATIBILIDAD: que no puedan cumplirse simultáneamente. Ej.: acción petitoria y, en subsidio, posesoria.

b) IGUALDAD DE PROCEDIMIENTOS: Ej. Acción ejecutiva y de conocimiento

Acumulación de autos (art. 92 CPC)

Es acumulación de “autos” (procesos) y NO de acciones

Es la unión de procesos que presentan entre sí elementos de conexión que torna necesaria su tramitación unificada y culminación en una sola sentencia

Evita, además, sentencias contradictorias

DEBIDO PROCESO

Oportunidad de defenderse para el sujeto en contra de quien se hace valer la pretensión

EXCEPCIÓN

“Poder jurídico de que se halla investido el demandado para oponerse a la acción promovida en su contra” (Couture)

1) Dº ABSTRACTO

2) Dº PROCESAL DE DEFENDERSE

3) Pp. BILATERALIDAD

4) CARÁCTER CÍVICO

ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA

1) NO HACER NADA

2) ALLANARSE A LA DEMANDA

3) DEFENDERSE

1) LA NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO

El demandado no comparece al juicio en el término de emplazamiento. El demandado estará en rebeldía.

o Precluye el derecho del demandado para contestar la demanda.

o Sanción: notificaciones por Eº diario. art. 53 CPC.

o La rebeldía del demandado no importa aceptación de los hechos aseverados por el actor en su demanda. El demandante debe probar sus alegaciones y el juicio se fallará de acuerdo al resultado de la prueba.

2) ALLANARSE A LA DEMANDA

o Art 313 del CPC.

o El allanamiento es el reconocimiento expreso del demandado de las peticiones hechas por el demandante.

o Admisión del objeto del juicio: reconocimiento de los hechos; del derecho y sus fundamentos; y gráficamente, de la parte petitoria de la demanda.

3) DEMANDADO SE DEFIENDE

OPONDRÁ EXCEPCIONES DILATORIAS

CONTESTARÁ LA DEMANDA.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEMANDADO PODRÁ OPONER:

o EXCEPCIONES PERENTORIAS

o ALEGACIONES O MERAS DEFENSAS

o DEMANDA RECONVENCIONAL

CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

o EXCEPCIONES DILATORIAS art. 303 CPC
Se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida.

o EXCEPCIONES PERENTORIAS art. 309 N° 3 CPC Buscan extinguir la acción, tienen por objeto enervar la demanda. Se vinculan a los modos de extinguir las obligaciones. Se oponen en la contestación de la demanda

o EXC. PERENTORIAS MIXTAS O ANÓMALAS arts. 304 y 310 CPC: Son perentorias pero pueden oponerse en un momento distinto de la contestación de la demanda


EXCEPCIONES DILATORIAS

Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303 nº 6).

Deben ser interpuestas en forma previa a la cuestión principal, la que quedará suspendida mientras no se resuelva la excepción.

Libro II título IV, Art. 303 al 308 del CPC.
Forma y oportunidad de oponer excepciones dilatorias (1)
Deben oponerse todas en un mismo escrito (art. 305, inc. 1º, parte 1ª CPC)

Dentro del término de emplazamiento para contestar la demanda y antes de contestarla (arts. 258 y 260 y art. 305, inc. 1º, parte 2ª CPC).

Forma y oportunidad de oponer excepciones dilatorias (2)
Excepciones:

a) pueden oponerse en cualquier estado del juicio como meras alegaciones ( Art. 85, 86 CPC:
Vicio que anule el proceso o circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio).

b) La incompetencia y la litispendencia puede oponerse en 2ª. Instancia como incidentes (art. 305, inc. 2º).

EFECTOS Y TRAMITACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

Suspenden el curso del juicio porque son incidentes de previo y especial pronunciamiento.
Se tramitan como incidentes (Traslado por 3 días, tribunal puede abrir término probatorio de 8 días, ampliable a 30 o fallar sin más trámite). Arts. 89 a 91 CPC

FALLO DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

Al fallar las excepciones el tribunal se pronunciará respecto de todas éstas, salvo que entre ellas figure la incompetencia del tribunal (sin perjuicio art. 280, Corte).
Apelación, si la resolución rechaza la dilatoria, en el sólo efecto devolutivo (art. 307, inc. 2º); si la acoge, en ambos efectos.

ART 303: Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

1º La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

2º La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;

3º La litis pendencia;

4º La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;

5º El beneficio de excusión; y

6º las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

EXCEPCIONES Y MERAS DEFENSAS

o EXCEPCIONES: “Son las alegaciones del demandado respecto de hechos excluyentes de las pretensiones del demandante”

o DEFENSAS: La defensa desconoce la existencia del derecho que es objeto de la acción (No debo).

Si el demandado sólo alega una defensa, es el demandante quien tiene la carga de la prueba.

La excepción presupone la existencia de la obligación en que se funda la demanda, pero agrega un hecho independiente, coetáneo o posterior que extingue, impide o excluye la obligación. (Debía, pero ya pagué).

Quien alega una excepción debe probarla (1698 CC).

EXCEPCIONES PERENTORIAS (ART. 309 Nº 3 CPC)

La excepción perentoria busca enervar la acción, hacerla ineficaz.

A través de ella, se hacen valer hechos impeditivos, excluyentes o extintivos de la acción.

Ejemplo: en una c/v por la que se me demande la entrega de la cosa: Un hecho impeditivo sería oponer la excepción de contrato no cumplido, sosteniendo que no se me ha pagado el precio.

En una demanda de cobro de pesos, un hecho extintivo es oponer la excepción de pago.

CARACTERÍSTICAS:

o Reconocimiento del hecho constitutivo de la acción

o Agrega una circunstancia que resta eficacia al derecho invocado por el demandante: hecho extintivo, impeditivo o excluyente.

o No están enumeradas – no pueden estarlo.

o Se hacen valer al contestar la demanda, por regla general.

EXCEPCIONES PERENTORIAS MIXTAS O ANÓMALAS

Son excepciones PERENTORIAS (miran el fondo de la acción) pero las calificamos de anómalas, porque pueden oponerse en una ocasión distinta a la contestación de la demanda.

Cuándo se pueden hacer valer:

Regla general: en la contestación de la demanda.

Excepciones del art. 304 CPC: Pueden oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias

Excepciones del art. 310 CPC: pueden oponerse en cualquier estado del juicio.

EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS DEL ART. 304 CPC

TRANSACCIÓN: La transacción es un contrato por el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
COSA JUZGADA: La cosa juzgada es el atributo de inmutabilidad y coercibilidad de las sentencias judiciales firmes o ejecutoriadas.

TRAMITACIÓN Y FALLO EXCEPCIONES MIXTAS DEL 304 CPC

OPORTUNIDAD Y TRAMITACIÓN: del mismo modo que las dilatorias

FALLO: el tribunal puede adoptar dos actitudes:

a) Fallarlas de inmediato;

b) o, cuando estima que son de lato conocimiento, puede mandar contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en sentencia definitiva. Art. 304 inc. Final.

¿CUÁLES SON?:
PRESCRIPCIÓN
COSA JUZGADA
TRANSACCIÓN
PAGO EFECTIVO DE LA DEUDA CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN UN ANTECEDENTE ESCRITO.

FORMA: Deben oponerse por escrito.

OPORTUNIDAD:

A) Se oponen en la contestación de la demanda (art. 309 Nº 3).

B) Sin embargo, pueden oponerse en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación a oír sentencia en 1ª. Instancia o hasta antes de la vista de la causa, en 2ª. Instancia.

C) Si se oponen después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, pudiendo el tribunal reservar su resolución para sentencia definitiva.

D) Si se deducen en segunda instancia, también se tramitan como incidentes y dejarse su fallo para la sentencia definitiva, con la particularidad de que es pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada (es inapelable). (art. 310 incisos 2° y 3°).

RECORDAR:
DEMANDADO SE DEFIENDE
OPONDRÁ EXCEPCIONES DILATORIAS
CONTESTARÁ LA DEMANDA.
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEMANDADO PODRÁ OPONER:
EXCEPCIONES PERENTORIAS,
ALEGACIONES O MERAS DEFENSAS
DEMANDA RECONVENCIONAL


LA RECONVENCIÓN

Art. 314 y siguientes CPC
La ley faculta al demandado para demandar al actor: interponer 1 o más acciones contra el actor
“acción deducida por el demandado contra el actor, al contestar la demanda, en el juicio que éste ha provocado” (Casarino).

RECONVENCIÓN: FUNDAMENTO

1) Se fundamenta en el principio de economía procesal

a) No es necesario que la demanda y reconvención tengan relación o conexión jurídica alguna

b) Por tanto: evitar multiplicidad de juicios

c) Aprovechar el procedimiento judicial ya iniciado

2) SÓLO puede reconvenirse en el escrito de contestación.

......

fundamentos del derecho procesal civil, eduardo couture,. la acción

CAPÍTuLO 11
LA ACCIÚN*
§ 1. PLANTEAMIENTO DEL TEMA
34. EL CONCEPTO DE ACCIÓN.
La acción es, en nuestro concepto, el poder jurídico
que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos
jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una
pretensión.
Históricamente este derecho ha sido confundido--con
otros poderes jurídicos. o facultades a los que se confiere
el mismo nombre. La doctrina, luego de una tarea que
ya lleva casi un siglo, ha logrado aislarlo y determinar
su esencia, habiendo sido objeto de una formulación especial
en el arto 10 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
Este poder jurídico compete al indiv.iduo en cuanto
tal, como un atributo de su personalidad. Tiene en este
aspecto un carácter rigurosamente privado. Pero al mis-
IDO tiempo, en la efectividad de ese ejercicio está interesada
la comunidad, lo que le asigna carácter público.
Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir,
se realiza efectivamente el derecho, ya que, por tradicional
principio que rige en materia civil, la jurisdicción
no actúa sin la iniciativa individual: nema judex sine
aclare.
Es por esta circunstancia que en tanto el individuo
ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la
comwñdad ve en ella el cumplimiento de uno de sus
más altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías
de justicia, de paz, de seguridad, de orden. de
libertad, consignadas en la Constitución.
Corno esta concepción es el fin de un largo recorrido
de nuestras ideas, trataremos de exponer su trayectoria
con el objeto de señalar el alcance 'de esta conclusión.
35'. EQuívocos INICIALES ACERCA DEL VOCABLO "ACCIÓN".
Antes de entrar en el tema, debe subrayarse la influencia
que ha tenido, en torno a este instituto, el ambiguo
sentido del vocablo acción.
En buena medida la polémica sobre este punto es
una polémica de palabras. El acuerdo acerca del mismo
es indispensable para entenderse.
El vocablo acción aparece, con un significado diferente,
en todos los campos del derecho. Sólo en un derecho
positivo detenninado se le han fijado quince acepciones
distintasl
, En el campo del derecho procesal, en
particular, su significado varía en el tiempo y el espacio.
En cierto estudio se han enumerado veintitrés definiciones!.
Puede comprobarse, además, que el sentido del vocablo
ha evolucionado en el tiempo; no es el mismo el
significado actual de la acción civil que el de la actio
romanas; tampoco es igual, aun en nuestro tiempo, el
concepto de acción entre los países de cultura latina y
los de cultura angloamericana"; en terrenos tan próxi-
mos como el de la jurisdicCión y de la administración,
el concepto del mismo vocablo es diverso6
•
Frente a esta complejidad, nuestra primera preocupación
ha de ser la de determinar con la mayor precisión
posible, qué es lo que queremos decir cuando hablamos
de acción. Sin este acuerdo acerca del vocablo no podrlamos
entendernos6
•
De acción en sentido procesal se puede hablar, cuando
menos, en tres acepciones distintas:
a) Como sinónimo de derecho; es el sentido que
tiene el vocablo cuando se dice "el actor carece de acción",
o se hace valer la "exceptio sine actione agit"\
lo que significa que el actor carece de un derecho efectivo
que el juicio deba tutelar.
b) Como sinónimo de pretensión; es éste el sentido
más usual del vocablo, en doctrina y en legislación; se
halla recogido con frecuencia en los textos legislativos
del siglo XIX que mantienen su vigencia aun en nuestros
días; se habla, entonces, de "'acción fundada y acción
infundada", de "'acción real y acción personal", de "acción
civil y acción penal", de "acción triunfante y
acción desechada"s. En estos vocablos, la acción es la
pretensión de que se tiene un derecho válido y en nombre
del cual se promueve la demanda respectiva. En cierto
modo, esta acepción de la acción, como pretensión, se
proyecta sobre la de demanda en sentido sustancial y
se podría utilizar indistintamente diciendo "demanda
fundada e infundada", "demanda (de tutela) de Wl
derecho real o personal", etc. Es, decimos, el lenguaje
habitual del foro y de la escuela en muchos países.
c) Como sinónimo de facultad de provocar la actividad
de la jurisdicción; se habla, entonces, de un poder
jurídico\que tiene todo individuo como tal, y en nombre
del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda
de amparo a su pretensión. El hecho de que esta pretensión
sea fundada o infundada no afecta la naturaleza
del poder jurídico de accionar; pueden promover sus
acC-iones en justicia aun .aquellos que erróneamente se
consideran asistidos de razón1l
•
A lo largo de todo este libro, la palabra acción se
halla usada en este último sentido. Cuando le damos otro
diverso, por así corresponderle, lo hacemos notar expresamente.
Entendemos, pues, por acción no ya el derecho material
del actor ni su' pretensión a que ese derecho sea
tutelado por la jurisdicción, sino su ¡xx1er ;uridico de
acudir ante los órganos ;urisdiccionales.
Pasamos a examinar el alcance de esta definición.
36. DEFINICIONES LEGALES· Y su DEPICIENCIA.
La acción aparece definida todavía en algunas legislaciones
americanas.
Se dice, por ejemplolo, que "acción es el medio legal
de pedir judicialmente lo que es nuestro o se nos debe",
simple paráfrasis de un pasaje clásico de notoria difusiónl1
•
Una definición de esa índole, no obstante el pre:stigio
de la autoridad, no puede satisfacer las exigencias
científicas del derecho procesal moderno.
Aparte de la impropiedad técnica que supone incorporar
una definición al derecho positivo, deben hacerse
a su respecto dos observaciones. Por un lado, que el
concepto de la acción como medio legal, correcto en sí
mismo, confunde acerca de su naturaleza: ésta no es
tan sólo remediu.m ¡uris, sino un poder jurídico autónomo
que puede concebirse desprendido del derecho material
sobre lo nuestro o lo que se nos debe. Por otro lado, que
la definición no alcanza a comprender las acciones de
mera declaración, en las cuales no se reclama nada que
nos pertenezca o que nos sea debido, sino una pura declaración
apta para hacer cesar un estado de incertidumbre
jurídica. Tampoco abarca las acciones preventivas
y algunas constitutivas.
Corresponde, en consecuencia, prescindir de estas
definiciones contenidas en las leyes> y examinar el tema
de la acción tal como surge del conjunto de nonnas del
derecho positivo.

......

CLASE DERECHO CONSTITUCIONAL 29/05/09

Comisiones mixtas, ver art 70 y 74.

HASTA AQUÍ LA FORMACIÓN DE LA LEY
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Son distintas tareas que le corresponde desempeñar a este dentro de la estructura política del Eº y que en los textos constitucionales se concreta en un conjunto de atribuciones específicas. Una de las funciones más importantes es la representativa, ya que el congreso es por esencia el órgano de la representatividad. Las otras funciones: la fiscalización, legislativa y las que corresponden particularmente a la cámara, al senado y al CN

ATRIBUCIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

De acuerdo con lo dispuesto por el art 52 de la CPR, las atribuciones exclusivas de la cámara de diputados son:
Fiscalizar los actos de gobierno
Acusar en juicio constitucional a determinadas autoridades del Eº

AQUÍ SE INSERTA EL ARTÍCULO DE CORDERO

Fiscalización, art 52, el ¿por que es exclusiva?, art 53

Diferencias entre controlar y fiscalizar: son sinónimos, a veces se habla de control político de los actos de gobierno, pero en rigor se define:
Control: verificación de conformidad de un acto jurídico (respecto de la legalidad o de juridicidad)
Fiscalizar: es mucho más, hay emisión de juicio o de opinión sobre lo que hace el gobierno. Esta fiscalización es más crítica a un acto de gobierno.

Crítica: ¿para que se hace? Para cambiar, para influir en la opinión pública o cuerpo electoral que es quien aplica una especie de sanción indirecta.
En el art 52 están los actos de fiscalización (apunte)
¿Qué se fiscaliza? Los actos de gobierno

......

CLASE DERECHO CONSTITUCIONAL 22/05/09

LAS MATERIAS DE LEY
La C de 1980 señala en el artículo 63 cuales son las materias de ley, precisando taxativamente las materias que sólo pueden ser objeto de ley en 20 numerales y dejando las demás a la potestad reglamentaria del P de la R. Se establece en este artículo el dominio máximo legal. Parece una numeración taxativa, pero muchas disposiciones son amplias, sobretodo el nº 20, luego, tmb hay otras que se remiten a otras leyes

CATEGORÍAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN LA C DE 1980
Art 66 establece las diferencias en el quórum de aprobación, modificación y derogación de las leyes.

LEYES INTERPRETATIVAS DE LA C: aquellas que buscan aclarar el alcance o sentido de una norma constitucional sin que el texto sea modificado. Para aprobar, modificar o derogar estas leyes se requiere de los tres quintos de senadores y diputados en ejercicio. Son además objeto de control preventivo de constitucionalidad (art 93 n1).
Durante la vigencia de la C de 1980 se han dictado como interpretativa las leyes:
Ley 18.152 de agosto de 1982 sobre reajustabilidad de las pensiones, int. el D de propiedad.
Ley 19.174 de 12 de nov de 1992 sobre elección de consejeros regionales
(Tratado de Dº constitucional, Alejandro Silva Bascuñan, tomo VII libro 1, página 44


LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES: son aquellas que versan sobre materias expresamente previstas en el texto de la C y requieren para su aprobación, modificación, derogación de las 4/7 partes de senadores y diputados en ejercicio, son objeto de un control preventivo de constitucionalidad (art 93 nº 1). Son LOC: del ministerio público, de carabineros y FFAA, congreso nacional, del banco central, de votaciones populares y escrutinios, de consejos regionales de desarrollo, la que fija la planta del servicio electoral, sobre inscripciones electorales y servicio electoral, del TRICEL, de los estados de excepción, sobre concesiones mineras, del TC, de la contraloría general de la república, de municipalidades, de enseñanza, de bases generales de la administración del Eº, art 110 CPR creación, denominación y supresión de provincias y comunas, de la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de regiones.

LQC: son aquellas que versan sobre materias señaladas en la CPR y que para ser aprobadas, modificadas o derogadas requieren de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Hay varias disposiciones constitucionales que se refieren a las LQC. Ejemplos:
Art 19 nº 12 inciso 1º, libertad de expresión, LQC respecto de los delitos y abusos
Art 19 nº 12 inciso 6º LQC del consejo nacional de televisión
Art 19 nº 9 inciso 2º una LQC determinará la conducta terrorista y su penalidad
Art 103 nº 4 inciso 1º LQC posesión de armas
Art 8º inciso 2º Son públicos…LQC reserve o secreto, la reserva o secreto en su establecimiento es materia de LQC
Art 19 nº 1 el establecimiento de la pena de muerte
Art 19 nº 18 inciso 2º LQC que regulen la seguridad social
Art 19 nº 21 LQC para la actividad empresarial del Eº
Art 19 nº 23 inciso 2º LQC par limitaciones o requisitos al ejercicio del dominio
Art 63 nº 7 LQC para ciertos empréstitos
Art 63 nº 16 inciso 2º LQC indultos amnistías

LAS LEYES ORDINARIAS: son aquellas que versan sobre las materias determinadas en general por el artículo 63 y que para ser aprobadas, derogadas, modificadas requieren de la mayoría de senadores y diputados asistentes a la sesión

AQUÍ SE INSERTA EL APUNTE DE FORMACIÓN DE LA LEY DE JOSE LUIS CEA EGAÑA


La función legislativa se concreta a través de un conjunto complejo de actos que van desde la iniciativa legislativa hasta la promulgación de la ley. El proceso legislativo puede ser definido como el conjunto de actos realizados por los órganos co legisladores con el fin de obtener la promulgación.

Iniciativa: es la primera etapa de formación de la ley y consiste en la facultad de presentar un proyecto a tramitación legislativa. En nuestro país tienen iniciativa el P de la R y los parlamentarios, lo que significa que los proyectos pueden comenzar por iniciativa del ejecutivo o de un grupo de senadores o de diputados. Los proyectos que inicia el P de la r se llaman mensaje y el de los parlamentarios se llama moción. No es lo mismo la iniciativa que el origen. El origen es la cámara por donde se empieza el trámite legislativo, por ello hay cámara de origen y cámara revisora. No olvidar que hay materias que la CPR indica expresamente la cámara de origen; además, con respecto a la iniciativa, hay tmb iniciativa exclusiva del P de la R art 63 inciso 3º, art 65 inciso 4º nº 1 a 6 (iniciativa del P de la R)
Discusiones hay en lo general y en lo particular
Indicaciones: las indicaciones han de tener relación con las ideas matrices de la legislación. Antes existían las leyes misceláneas que hablaban de varias materias

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el proceso ortells III





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