PERMISO PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL
Art 25 inciso 3º y 4º: El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Senado.
En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.
El P de la R no puede salir del país por más de 30 días ni en los últimos 90 días del período sin acuerdo del senado; por ello, el presidente debe comunicar con la debida anticipación al senado su decisión de ausentarse y los motivos. Cuando ha expirado su mandato y dentro de los primeros 6 meses siguientes, el permiso debe darlo la cámara de diputados, se trata de evitar que el ex presidente se ausente ante una eventual acusación constitucional. Art 52 nº 2 letra a).
Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
SUBROGACIÓN Y REEMPLAZO DEL P DE LA R
Artículo 28.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.
Artículo 29.- Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal.
A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio.
La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.
El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.
La C contempla los mecanismos para la subrogación, reemplazo, los que operan de distinta forma según se trate del presidente electo o en ejercicio y la naturaleza de la ausencia, esto es, si el impedimento es temporal o absoluto e indefinido.
La subrogación es un mecanismo que permite cubrir la ausencia del presidente electo o en ejercicio cuando la causa que la origina reviste carácter temporal (Ej.: enfermedad, ausencia del territorio, vacaciones); durará mientras subsista el impedimento que la ocasione; el reemplazo en cambio tiene lugar ante una imposibilidad definitiva que impide al presidente electo asumir las funciones y a quien está ya en ejercicio continuar en ellas (Ej.: renuncia aceptada por el Senado, muerte, destitución por acusación constitucional, declaración del Senado de encontrarse inhabilitado para el ejercicio de sus funciones). En el sistema de subrogación y reemplazo adoptado por la C de 1980 se distingue si los elementos temporal o definitivos afectan al presidente electo o al presidente en ejercicio.
PRIMER CASO, P ELECTO: Aquel que ha sido proclamado por el TRICEL y que aún no ha asumido su cargo en la forma prevista por la C. Hay que distinguir entre la subrogación y el reemplazo para el presidente electo, en este caso el artículo 28 establece el orden de precedencia de quienes son llamados a subrogar. La subrogación cesará cuando desaparezca el motivo que la ha originado y a continuación el congreso pleno, reunido en sesión pública y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el TRICEL proclamó al presidente electo. Después de ello y ante el presidente del senado, prestará juramento o promesa exigido por la C, asumiendo sus funciones inmediatamente.
REEMPLAZO DE PRESIDENTE ELECTO: el acuerdo del senado corresponde a la declaración de inhabilidad del p electo a que se refiere el artículo 53 nº 7 de la C, lo que implica calificar si el impedimento es físico o mental, la inhabilitación o no para el ejercicio de sus funciones; para resolver esta cuestión, el senado debe oír previamente al TC art 93 nº 11.
Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal
Constitucional;
Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución;
La nueva elección a realizarse en la forma prevista por la C y la ley de elecciones tendrá lugar a más tardar dentro de los 60 días siguientes al acuerdo adoptado por el Senado. En el sistema establecido por la C, la elección del P coincidirá siempre con la elección de parlamentarios art 26.
Artículo 26.- El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.
La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.
Para que esa simultaneidad no se pierda en caso de impedimento absoluto o indefinido del presidente electo, la reforma constitucional de 1989 agregó el párrafo final del art 28 inciso 2º, parte final.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones
Sobre esta misma materia existen otras situaciones como la regulada por la LOC de votaciones populares y escrutinios Nº 48.700 que establece que si un candidato a la P de la R fallece después de inscrito y antes del 8º día anterior a la elección, el partido o las personas que hayan requerido la inscripción en caso de las candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro dentro del tercer día, si aquél no se efectuare en tº y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos
SUBROGACIÓN DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO: artículo 29 inciso 1º;
Artículo 29.- Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal.
Los impedimentos que pueden afectar temporalmente al P en ejercicio son: enfermedad, ausencia del territorio nacional u otro grave motivo. Esta última expresión puede comprender por ejemplo la acusación constitucional como causal para alejarse del cargo, un conflicto internacional o una crisis personal de origen privado o público. El orden de precedencia legal de los ministros de estado está establecido en el DFL 5802 del 21 de octubre de 1942; DFL 3.612 06 agosto 1930.
Quien asume con el título de vicepresidente de la R ejercerá sus funciones con todas sus atribuciones que la C y la ley le confieren al P titular art 31.
REEMPLAZO DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO: La C no menciona los impedimentos absolutos o definitivos que puedan afectar al P de la R, podría ser la muerte (Ej.: P Aguirre Cerda, Juan Antonio Ríos) La declaración de haber lugar a la renuncia, presentada por el P de la R, aprobada para el Senado y oyendo al TC.
Mientras se elige al sucesor, asume con el título de vicepresidente de la república el ministro titular que corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal, a falta de este serán llamados los ministros titulares que sigan en ese orden de precedencia y a falta de todos ellos asumirán sucesivamente el P del Senado, de la cámara de diputados, de la CS. Se procederá en la forma dispuesta para el impedimento temporal y se elegirá al sucesor (art 29 inc 2º).
La C distingue dos reglas para la elección del sucesor dependiendo de al oportunidad en que se origine la vacante, esto es, del tiempo que falte para la próxima elección:
Si la vacancia se produjese faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el presiente será elegido por el congreso pleno, por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el congreso será hecha dentro de los 10 días siguientes a la fecha de vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los 30 días siguientes.
Si en cambio la vacancia se produjese faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el vicepresidente dentro de los primeros 10 días de su mandato convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria; el P que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación (artículo 29 inciso 1º).
El presidente elegido conforme los incisos precedentes asumirá el cargo hasta completar el período que restaría y no podrá postular como candidato.
Estatuto de los ex presidentes de la república
El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62.
No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.
El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
Durante su gobierno, el P Frei Ruiz Tagle propuso agregar tres incisos al artículo 30 de la C para aquellos que hubiesen desempeñado la más alta magistratura de la nación, adquirieran una vez terminado su período y de por vida una condición acorde con los esfuerzos y las responsabilidades desplegados durante su mandato. Fueron incorporados a la C mediante la reforma de 2000. Esta reforma según el profesor francisco Zúñiga es de origen espurio y de ethos antirrepublicano, en cuanto es una reforma enderezada a establecer privilegios para ex gobernantes destinada a situaciones personales y es antirrepublicana porque introduce en una república democrática la figura de dignidad oficial que no se comparece con la igualdad política de los ciudadanos en general y que los servidores públicos poseen en particular y la naturaleza de cumplir funciones públicas con modicidad y la temporalidad en el ejercicio del poder.
En el inciso segundo del artículo 30 se señala que el que haya desempeñado este cargo por el período completo asumirá inmediatamente y de pleno derecho la dignidad oficial de ex P de la R, el inciso 3º dispone que en virtud de esta calidad le serán aplicables las disposiciones de los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 61 y el artículo 62. Se traduce entonces en que los ex presidentes gozarán de un beneficio monetario equivalente a una dieta parlamentaria y tendrá el fuero penal que pertenece a los parlamentarios. En virtud de lo preceptuado por el artículo 30 inciso 4º no le corresponde al que ocupe el cargo por vacancia ni el que haya sido declarado culpable en juicio político. La dignidad se suspende temporalmente si se asumen funciones remuneradas con fondos públicos, con excepción de la docencia superior, media o especial. Hasta la reforma de 2005, los ex presidentes gozaban de otro privilegio, integraban el senado en calidad de senadores por derecho propio cuando han desempeñado el cargo por más de 6 años seguidos
ATRIBUCIONES DEL P DE LA R