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apuntes Dº constitucional NORMA DE CLAUSURA ENXULAO

na prescripción anterior. El segundo modo corresponde a la función ejecutiva, que se caracteriza por el hecho de que cualquiera que sea el objeto al que se refiere sólo usa un Poder derivado, secundario, condicionado por el respeto debido a una regla preexistente.
Si se examina ahora la función gubernamental así definida, nos damos cuenta que comprende, aparte de la acción diplomática, la reglamentación de las relaciones entre los Poderes públicos y los actos llevados a cabo por el Gobierno, como órgano político, y el Poder de hacer la ley, es decir, dictar normas generales obligatorias para los gobernantes. ¿Cómo entender que gobierna un órgano que debería esperar de otra autoridad las reglas necesarias para llevar adelante su política?
Hay, pues, que cambiar las categorías admitidas por la escuela clásica en cuanto a la distinción de las funciones y, rechazando la oposición entre legislación y gobierno, ver en el Poder de hacer la ley el privilegio inalienable de los gobernantes."
En la función gubernativa es necesario distinguir tres subfunciones: Ejecutiva, Administrativa y Política. Ellas serán examinadas a continuación en el orden señalado.
Con antelación nos parece imperativo, sin embargo, hacer hincapié en que se trata de tres áreas de actividad diferentes dentro de la misma función, complementarias entre sí y unificadas bajo el mando del Jefe del Estado y Gobierno.

SECCIÓN PRIMERA

SUBFUNCIÓN EJECUTIVA

74 DEFINICIONES

La subfunción aludida es la encargada de cumplir lo dispuesto en las leyes, de realizarlas enteramente en sus propósitos, tanto generales como particulares, tratándose de asuntos no asignados por la Constitución a otros órganos estatales. Esa subfunción se lleva a efecto mediante actos de autoridad que concretan los principios y normas de la Constitución y las leyes.
Los actos aludidos pueden ser de tres especies.

En primer lugar, hállanse los actos generales en cuanto a los destinatarios y al asunto que regulan, lo cual se traduce en cuerpos de normas sistemáticas que versan sobre una misma materia. Tales actos se llaman reglamentos, a los cuales se los puede definir como decisiones escritas emanadas del Jefe de Estado o del Gobierno que contienen un sistema de normas de aplicación general, destinado a la ejecución directa de la Constitución o indirecta de ésta y directa de las leyes.

En segundo lugar, encuéntranse los actos ejecutivos de alcance particular en punto a los destinatarios y a la materia sobre la cual versan. Esos actos se denominan decretos, es decir, decisiones escritas del Jefe del Estado o del Gobierno que contienen su manifestación de voluntad respecto de individuos determinados en un asunto concreto y que los dicta para aplicación de la Constitución y las leyes en casos singulares.
Por ejemplo, son reglamentos el que desarrolla las normas del Código Civil sobre concesión de personalidad jurídica, el que pormenoriza las normas de la ley referente a la concesión de indultos particulares por el Presidente de la República, el que detalla la disposición constitucional atinente al ejercicio del derecho de reunión en lugares de uso público o, por último, el que complementa y operacionaliza los preceptos de la Ley de Bases sobre Protección del Medio Ambiente. En cambio, son decretos los expedidos para nombrar o aceptar la renuncia de un Ministro de Estado y designar al reemplazante, conceder personalidad jurídica a una fundación determinada, otorgar el indulto a un condenado individualizado con certeza, autorizar la realización de una concentración política en día, hora y lugar precisados, aprobar el informe sobre evaluación del impacto ambiental presentado por quienes proyectan la instalación de cierta empresa, etc.

En fin, encuéntranse actos de aplicación general o particular, pero cuyos destinatarios son únicamente los funcionarios subordinados al Jefe de Estado o del Gobierno, mediante los cuales éste imparte directivas o les da explicaciones acerca de la forma, contenido u orientación que deben cumplir en la ejecución de la Constitución y las leyes. Estos actos se llaman instrucciones, las cuales pueden ser, como se dijo, generales o particulares.

En efecto, si la instrucción tiene alcance para toda la Administración Estatal o se refiere a varios servicios y organismos que la integran, recibe entonces el nombre de circular; en cambio, se denomina oficio a la instrucción particular, esto es, la dirigida a los funcionarios que se desempeñan en un servicio u organismo público determinado.

En ligamen con los actos explicados se halla otra especie de ellos. Trátase de las resoluciones. Esta cuarta clase de acto administrativo carece de una definición precisa y tampoco figura en el enunciado del artículo 32 N° 9° de la Constitución.

A pesar de ello y con las advertencias expuestas, puede la resolución ser conceptualizada en términos de una orden, generalmente emanada de un órgano administrativo unipersonal, destinada a ejecutar el estatuto propio de la entidad o servicio público respectivo y subordinado a la Constitución, a las leyes y a la potestad reglamentaria suprema (98 Véase Jorge Precht Pizarro: "Valor Jurídico de las Directivas Presidenciales, Programas Ministeriales, Circulares o Instrucciones de Servicio", XVI Revista Chilena de Derecho N° 2 (1989)pp. 465 ff.)

Importante es puntualizar que los reglamentos poseen rango jerárquico superior a los decretos y a las instrucciones. Consecuentemente, un reglamento debe ser modificado o derogado por otro reglamento, jamás por un decreto o instrucción. y no puede olvidarse, finalmente, que hay otra variedad de reglamentos, emanados de los Gobiernos Regionales, los cuales se hallan subordinados a la Carta Fundamental, a las leyes y la potestad reglamentaria de los órganos constitucionales, incluyendo en ésta la del Presidente de la República.


POTESTAD REGLAMENTARIA

A las tres primeras categorías explicadas de actos de autoridad se las engloba bajo el título de Potestad Reglamentaria. Esta denominación es usual, pero no completamente exacta, pues dichos actos pueden ser reglamentos, decretos o instrucciones y no sólo los primeros.

A mayor abundamiento, tal potestad pertenece a cualquier órgano estatal que requiere desarrollar o complementar las disposiciones constitucionales o legales que lo organizan y regulan, para ejecutarlas en situaciones concretas incluidas dentro de su competencia. Ejercer la potestad reglamentaria no es, por ende, una facultad exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo, ya que cada rama del Parlamento, los tribunales superiores, los consejos directivos de los organismos autónomos del Estado, los consejos regionales, los concejos municipales y otros entes públicos dictan también sus reglamentos, o en el caso de las autoridades unipersonales de ellos, expiden decretos, resoluciones e instrucciones.

Claro lo anterior, es posible aseverar, empero, que la potestad reglamentaria es una atribución principalmente radicada en el Poder Ejecutivo, una de sus atribuciones especiales aunque no exclusivas para realizar lo previsto en la Constitución y las leyes.

Con el propósito de distinguir la potestad reglamentaria del órgano ejecutivo, por una parte, de la que ejercen los demás órganos estatales, de otra, denomínase a la primera Potestad Reglamentaria Suprema, pues la ejercita la autoridad constituida máxima en el Estado de Derecho, o sea, el Primer Mandatario, quien lo hace mediante reglamentos o decretos supremos, sin que se acostumbre a conferirle además ese nombre a los resoluciones e instrucciones emanadas de aquella autoridad. (Consúltese el artículo 102 inciso 1° de la Constitución en armonía con los artículos 16°letra d) y 20° letra a) de la Ley Orgáníca Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se halla en el DFL (Ministerio del Interior) N° 291, publicado en el Diario Oficial el 20 de marzo de 1993 y sus reformas.)

76 CLASIFICACIÓN

La sub función ejecutiva incluye dos tipos de potestad reglamentaria. En primer lugar, la potestad reglamentaria clásica, reconocida en todas las Constituciones al Jefe de Estado o del Gobierno, para regular la aplicación concreta, pero indirecta, de la Constitución y las leyes. En segundo lugar, la potestad reglamentaria moderna que algunas Constituciones, como la Francesa de 1958 la Chilena de 1980, confieren al Jefe del Estado para la ejecución directa y concreta de la Constitución en todas aquellas materias que ésta no ha reservado expresamente a la ley.
La potestad reglamentaria clásica se denomina también de ejecución, pues su objetivo es cumplir, aplicar o ejecutar la Constitución y las leyes en los asuntos en que sea necesario concretar los términos abstractos y generales de esos cuerpos normativos. Dicha potestad, por consiguiente, está subordinada a la Constitución y a las leyes, sin que en virtud de ella sea permitida la ejecución directa o inmediata de la Carta Fundamental.
En cambio, la potestad reglamentaria moderna es denominada también potestad reglamentaria autónoma o extendida, porque ella se ejerce con independencia -pero no en contra- de la ley y en todos los asuntos que la Constitución no ha sometido al dominio legal. Con tal potestad autónoma ante las leyes y extendida por el mayor ámbito de competencia aludido, el Jefe de Estado o del Gobierno ejecuta directamente los preceptos constitucionales que requieren concreción y que no se encuentran dentro de la competencia conferida, en texto expreso y previo, por la Carta Fundamental a otro órgano estatal.

En consecuencia, mientras la potestad reglamentaria extendida o autónoma se orienta a la ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin que entre esta y aquélla medie una ley, tratándose de la potestad reglamentaria clásica o de ejecución, en cambio, la ley se interpone entre la Constitución y las disposiciones que el Poder Ejecutivo dicta en el ejercicio de dicha potestad.

Fluye de lo recién expuesto y para terminar que la potestad reglamentaria clásica es sub constitucional e infralegal en la jerarquía normativa, rasgos que contrastan con la potestad reglamentaria moderna, la cual es sólo subconstitucional

IMPLICANCIAS POLÍTICAS

¿Por qué, cabe preguntarse, algunas Constituciones han contemplado la dualidad de potestad reglamentaria ya explicada?

La respuesta a esa interrogante se halla, principalmente, en que por la potestad reglamentaria extendida se aumenta la competencia normativa del Jefe de Estado o del Gobierno, a merced del Parlamento. La lógica del cambio descrito estriba, en otras palabras, en que se presume una mayor información técnica, destreza operativa y oportunidad de acción por el Gobierno que por el legislador para regular determinadas materias, generalmente complejas o cuya solución exige intervención estatal rápida para que resulte eficaz.

Pero tras lo escrito se descubre, más a fondo, otra evidencia del ocaso del Parlamento ante la hipertrofia del Órgano Ejecutivo y del desequilibrio de potestades preceptivas en favor del segundo. Hoy, poca duda cabe, el Parlamento debe contar también con asesoría propia calificada, a disposición de esa institución en su conjunto, de sus comisiones y de los parlamentarios individualmente considerados. Lamentablemente, el Parlamento carece todavía de aquella asesoría permanente.






78 NORMA DE CLAUSURA

Una y otra especie de potestad reglamentaria están radicadas en el Órgano Ejecutivo y, en ambos casos, debe éste respetar la Constitución y las leyes. Es evidente, sin embargo, que la potestad reglamentaria autónoma conlleva un aumento de la capacidad normativa del Poder Ejecutivo, correlativo a la reducción de las facultades del legislador, pues ellas quedan restringidas al catálogo taxativo y cerrado de materias que la Constitución le ha reservado con carácter exclusivo. Es claro, también y en consecuencia, que donde tal criterio impera el Poder Ejecutivo adquiere preeminencia política sobre el Parlamento, porque a la ley se la concibe como la expresión normativa de la autoridad política en el Estado de Derecho.

Para que exista la dualidad de potestades referida y sea factible distinguirlas claramente, evitando o solucionando los conflictos de competencia entre el legislador y el órgano ejecutivo, es menester, en primer lugar, que la Constitución contemple por separado la potestad clásica y la extendida. Además, es indispensable que ella enumere con cualidad taxativa las únicas materias regulables por medio de leyes. En fin, se requiere que la Carta Fundamental puntualice que todas las materias restantes o no incluidas en el catálogo mencionado queden confiadas a la potestad reglamentaria autónoma. En una disposición transitoria es menester contemplar el paso de uno a otro régimen normativo, o sea, desde el denominado dominio mínimo legal al llamado dominio máximo legal.

En suma, en el texto, contexto y espíritu del Código Político deben cumplirse los cuatro requisitos explicados para que tenga lugar, en términos claros y ordenados, el cambio constitucional descrito. Obviamente, la Ley Suprema tiene que contemplar, además, la intervención de un órgano jurisdiccional para dirimir las contiendas o conflictos de competencia que se susciten entre el Gobierno y el Parlamento por este motivo.

Lo expuesto permite comprender ahora el concepto de Norma de Clausura en el ordenamiento jurídico.

Es tal aquella especie de norma con la cual se regula todo lo no asignado por la Constitución a otra clase de precepto jurídico, cerrando así el sistema de disposiciones de Derecho Positivo. Partiendo de la base de que no hay asuntos que escapen a una regulación jurídica de esa índole, es decir, aplicando un criterio bastante legalista y formal, se sostiene que siempre debe existir algún órgano estatal dotado de competencia residual para dictar preceptos en materias no incluidas en la competencia de los otros órganos estatales. Esa es la norma de clausura que, con sujeción a lo explicado, corresponde en Chile a la potestad reglamentaria autónoma o extendida. Léanse al respecto los artículos 32 N° 8 Y 60 de la Constitución de 1980, en armonía con la sexta disposición transitoria de ella.



Interesante es insertar aquí el artículo 37° de la Constitución Francesa de 1958 porque demuestra, una vez más, la influencia que esa Carta Fundamental tuvo en los redactores de nuestra actual Ley Suprema:

"Las materias que no están reservadas a la ley tienen carácter reglamentario.
Los textos vigentes sobre estas materias que tengan forma de ley podrán ser modificados por decretos, adoptados previo dictamen del Consejo de Estado. Los textos que sean posteriores a la entrada en vigor de la presente Constitución sólo podrán ser modificados por decreto si el Consejo Constitucional declara que tienen carácter reglamentario según lo dispuesto en el inciso precedente."

Pero esa no es la única alternativa en cuanto norma de clausura.
En efecto, otros ordenamientos fundamentales otorgan preeminencia a la ley y, por ende, fijan en ella la norma de clausura. Es decir, en dichas Constituciones la ley puede regular todos los asuntos, con excepción únicamente de los situados, por texto previo y expreso, en la competencia de otro órgano. Resulta entonces que allí la potestad reglamentaria es siempre meramente ejecutiva de la Constitución y las leyes. Ese era el criterio sustentado en los artículos 44 y 72 N° 2 de la Constitución de 1925.

Empero, cualquiera de los dos principios expuestos que sea aplicado, lo concreto es que con ellos se delimita la competencia del legislador y la ley, por un lado, y del Poder Ejecutivo con la potestad reglamentaria, de otro.

En Chile, ya fue observado, la Constitución de 1980 incorporó el principio según el cual la norma de clausura es la dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma. Distinta era la situación en la Carta Fundamental de 1925, ya que ella consagraba el principio inverso, o sea, la norma de clausura era la ley, cualquiera fuera la importancia, amplitud o contenido de la materia regulada por ella.

79 DOMINIO LEGAL MÁXIMO Y MÍNIMO

Despréndese de lo dicho que hoy en Chile se halla establecido, por una parte, el dominio máximo legal, y de otra, la potestad reglamentaria como norma de clausura, residual, de remanente o que cierra el sistema jurídico positivo.

Llámase dominio legal máximo al conjunto único de materias que la ley debe reglar, sin hacerlo en las demás, porque ese es su marco máximo o total de competencia. En cambio, era dominio mínimo legal el previsto en la Constitución de 1925, pues en ella se mencionaban, sin carácter taxativo y no excedible, las materias regulables por las leyes, circunstancia que permitía entender que el legislador estaba facultado para regular, además, todos los otros asuntos por mínimos, insignificantes o particulares que fueran.

En la actualidad, esas materias de importancia menor quedan en la órbita competencial del Poder Ejecutivo a través de los reglamentos, decretos e instrucciones que expida con su potestad reglamentaria extendida, es decir, que ellas se hallan dentro de la competencia residual que singulariza a la norma de clausura o cierre del sistema jurídico. Pero la sexta disposición transitoria de la Constitución de 1980 congeló la situación descrita, dejándola en medida considerable tal como existía antes de introducirse el nuevo criterio constitucional. En la práctica, por ende, salvo casos excepcionales, la innovación explicada no ha cobrado vigencia real.

80 POTESTAD REGLAMENTARIA EN CONVENCIONES INTERNACIONALES

Este tema se halla vinculado al recién desarrollado, pero a él se le otorga menor importancia por la doctrina y la jurisprudencia es más escasa.
El asunto debe ser focalizado en el sentido y alcance del artículo 50 N° 1 inciso 2º de la Constitución, en nexo, por cierto, con los artículos 32 N° 8, 60 Y6' disposición transitoria de ella.
Con sujeción al artículo 50 N° 1 inciso 2º:
"Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley."
En virtud de la norma transcrita y de las disposiciones citadas, resulta que el Presidente de la República goza hoy de una especie de potestad reglamentaria extendida para adoptar medidas o celebrar acuerdos destinados al cumplimiento de un tratado en vigor, sin requerir para ello la aprobación del Congreso. El precepto constitucional insertado sólo exceptúa de lo anterior el caso, obvio por lo demás, de que dichas medidas o acuerdos sean materias propias de ley, hipótesis en la cual será necesario someter la medida o acuerdo al procedimiento que rige la aprobación y vigencia de un tratado o convención internacional.
Dos cuestiones, al menos, deben ser planteadas en ligamen con ese mismo precepto: ¿Cuándo una de tales medidas o acuerdos se refiere al cumplimiento de un tratado en vigor y en qué situaciones se aparta de esa finalidad, únicamente ejecutiva o de implementación de la convención respectiva? Y en directo ligamen con lo anterior, ¿cuándo, con precisión, se trata de un asunto reservado por la Constitución al dominio legal y cuya regulación está, por ende, sustraída a la potestad reglamentaria?
El primero de aquellos problemas puede ser resuelto con sujeción a los principios ya explicados y es innecesario repetir las cuestiones planteadas a propósito de la segunda de tales cuestiones, o sea, de la potestad reglamentaria extendida, siendo bastante insistir en que el asunto de los tratados es semejante a lo dicho sobre esa potestad en ligamen con la ley. Siempre, sin embargo, suscitará duda si este método, denominado de las medidas o acuerdos simplificados, invade o no en casos concretos, el dominio máximo reservado a la ley. Y tal duda deberá ser resuelta, finalmente, por el Tribunal Constitucional con sujeción al artículo 82 inciso 1° N° 5°, 6° Y 12° de la Carta Fundamental.




81 OTRAS MATERIAS DE LA SUBFUNCIÓN EJECUTIVA


Se incluyen en ella la obligación de proveer lo necesario para el cumplimiento de las órdenes emanadas de los demás órganos estatales, proporcionándoles la información técnica o el auxilio de la Fuerza Pública que requieran al efecto y de los cuales no dispusieren por sí mismos. Tal ocurre sólo cuando dichos órganos -independientes del Poder Ejecutivo- carecen de los medios propios para obtener, directamente, los antecedentes que necesitan a fin de adoptar sus decisiones, o exigir el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por ellos.


Por ejemplo, cada rama del Parlamento tiene el derecho de requerir del Poder Ejecutivo el suministro de los datos, programas y otras informaciones adecuados para pronunciarse sobre los proyectos de ley en general, el proyecto de Ley de Presupuesto en particular, un tratado internacional, o, por último, con el propósito de adoptar los acuerdos con que culmina el ejercicio de otras de sus atribuciones exclusivas.


El mismo derecho asiste a la Cámara de Diputados para fiscalizar los actos de Gobierno. Más todavía, el artículo 48 N° 1° inciso 2° de la Constitución dice que:


"Cualquier diputado podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara."


Análoga situación ocurre con la cooperación de los servicios policiales para la investigación de los delitos, por el Ministerio Público. y no olvidemos con el auxilio de la Fuerza Pública que los Tribunales necesitan -a falta de una policía judicial a fin de hacer cumplir sus sentencias, facultad que se llama imperio


SECCIÓN SEGUNDA


SUBFUNCIÓN ADMINISTRATIVA


82 NATURALEZA E IMPORTANCIA

Esta subfunción la realiza, principalmente, el Jefe de Estado con la Administración Pública que depende de él (Sector Centralizado) o que está relacionada con él (Sector Descentralizado). Las características de la estructura de la Administración Pública son diferentes según los regímenes políticos. Debemos observar que cumplen también la subfunción aludida otros entes del Estado contemporáneo, hoy autónomos con respecto al Primer Mandatario. Tal es el caso de las Municipalidades difieren según se trate del criterio organizativo francés o del anglosajón, siendo la situación chilena influenciada por el criterio francés (Consúltese el articulo 73 incisos 3" v 4° de la Constitución). La diferencia mencionada claramente, del texto siguiente:

"Todo gobernante necesita una organización que lleve a cabo y asegure el cumplimiento de sus decisiones políticas. Para ello, los Estados modernos han ido desarrollando aparatos encargados de "administrar" el Poder político, y han evolucionado hacia estructuras más o menos parecidas al modelo ideal de "burocracia pública" teorizado por Weber.

Este autor señaló que el tipo de dominación legal propio de las sociedades capitalistas modernas, el más racional de todos cuantos se habían sucedido históricamente, se basaba en la idea de que el Estado debe regirse por un ordenamiento jurídico que contemple reglas de actuación abstractas, y que establezcan derechos y deberes de manera impersonal. Asimismo, el Poder debe administrarse a partir de una autoridad burocrática organizada según el principio de jerarquía administrativa. Los funcionarios que trabajan para el Estado lo hacen de modo profesional, lo que supone la no propiedad de los medios que utilizan en su quehacer -que son patrimonio público y la remuneración de su labor.

......

CLASE DERECHO CONSTITUCIONAL 27_03_09

PERMISO PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL

Art 25 inciso 3º y 4º: El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Senado.
En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.


El P de la R no puede salir del país por más de 30 días ni en los últimos 90 días del período sin acuerdo del senado; por ello, el presidente debe comunicar con la debida anticipación al senado su decisión de ausentarse y los motivos. Cuando ha expirado su mandato y dentro de los primeros 6 meses siguientes, el permiso debe darlo la cámara de diputados, se trata de evitar que el ex presidente se ausente ante una eventual acusación constitucional. Art 52 nº 2 letra a).

Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;


SUBROGACIÓN Y REEMPLAZO DEL P DE LA R

Artículo 28.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.

Artículo 29.- Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal.

A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio.
La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.

El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.


La C contempla los mecanismos para la subrogación, reemplazo, los que operan de distinta forma según se trate del presidente electo o en ejercicio y la naturaleza de la ausencia, esto es, si el impedimento es temporal o absoluto e indefinido.

La subrogación es un mecanismo que permite cubrir la ausencia del presidente electo o en ejercicio cuando la causa que la origina reviste carácter temporal (Ej.: enfermedad, ausencia del territorio, vacaciones); durará mientras subsista el impedimento que la ocasione; el reemplazo en cambio tiene lugar ante una imposibilidad definitiva que impide al presidente electo asumir las funciones y a quien está ya en ejercicio continuar en ellas (Ej.: renuncia aceptada por el Senado, muerte, destitución por acusación constitucional, declaración del Senado de encontrarse inhabilitado para el ejercicio de sus funciones). En el sistema de subrogación y reemplazo adoptado por la C de 1980 se distingue si los elementos temporal o definitivos afectan al presidente electo o al presidente en ejercicio.

PRIMER CASO, P ELECTO: Aquel que ha sido proclamado por el TRICEL y que aún no ha asumido su cargo en la forma prevista por la C. Hay que distinguir entre la subrogación y el reemplazo para el presidente electo, en este caso el artículo 28 establece el orden de precedencia de quienes son llamados a subrogar. La subrogación cesará cuando desaparezca el motivo que la ha originado y a continuación el congreso pleno, reunido en sesión pública y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el TRICEL proclamó al presidente electo. Después de ello y ante el presidente del senado, prestará juramento o promesa exigido por la C, asumiendo sus funciones inmediatamente.

REEMPLAZO DE PRESIDENTE ELECTO: el acuerdo del senado corresponde a la declaración de inhabilidad del p electo a que se refiere el artículo 53 nº 7 de la C, lo que implica calificar si el impedimento es físico o mental, la inhabilitación o no para el ejercicio de sus funciones; para resolver esta cuestión, el senado debe oír previamente al TC art 93 nº 11.

Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal
Constitucional;

Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución;


La nueva elección a realizarse en la forma prevista por la C y la ley de elecciones tendrá lugar a más tardar dentro de los 60 días siguientes al acuerdo adoptado por el Senado. En el sistema establecido por la C, la elección del P coincidirá siempre con la elección de parlamentarios art 26.

Artículo 26.- El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.
La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.


Para que esa simultaneidad no se pierda en caso de impedimento absoluto o indefinido del presidente electo, la reforma constitucional de 1989 agregó el párrafo final del art 28 inciso 2º, parte final.

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones

Sobre esta misma materia existen otras situaciones como la regulada por la LOC de votaciones populares y escrutinios Nº 48.700 que establece que si un candidato a la P de la R fallece después de inscrito y antes del 8º día anterior a la elección, el partido o las personas que hayan requerido la inscripción en caso de las candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro dentro del tercer día, si aquél no se efectuare en tº y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos

SUBROGACIÓN DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO: artículo 29 inciso 1º;

Artículo 29.- Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal.

Los impedimentos que pueden afectar temporalmente al P en ejercicio son: enfermedad, ausencia del territorio nacional u otro grave motivo. Esta última expresión puede comprender por ejemplo la acusación constitucional como causal para alejarse del cargo, un conflicto internacional o una crisis personal de origen privado o público. El orden de precedencia legal de los ministros de estado está establecido en el DFL 5802 del 21 de octubre de 1942; DFL 3.612 06 agosto 1930.

Quien asume con el título de vicepresidente de la R ejercerá sus funciones con todas sus atribuciones que la C y la ley le confieren al P titular art 31.

REEMPLAZO DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO: La C no menciona los impedimentos absolutos o definitivos que puedan afectar al P de la R, podría ser la muerte (Ej.: P Aguirre Cerda, Juan Antonio Ríos) La declaración de haber lugar a la renuncia, presentada por el P de la R, aprobada para el Senado y oyendo al TC.

Mientras se elige al sucesor, asume con el título de vicepresidente de la república el ministro titular que corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal, a falta de este serán llamados los ministros titulares que sigan en ese orden de precedencia y a falta de todos ellos asumirán sucesivamente el P del Senado, de la cámara de diputados, de la CS. Se procederá en la forma dispuesta para el impedimento temporal y se elegirá al sucesor (art 29 inc 2º).

La C distingue dos reglas para la elección del sucesor dependiendo de al oportunidad en que se origine la vacante, esto es, del tiempo que falte para la próxima elección:

Si la vacancia se produjese faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el presiente será elegido por el congreso pleno, por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el congreso será hecha dentro de los 10 días siguientes a la fecha de vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los 30 días siguientes.

Si en cambio la vacancia se produjese faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el vicepresidente dentro de los primeros 10 días de su mandato convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria; el P que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación (artículo 29 inciso 1º).

El presidente elegido conforme los incisos precedentes asumirá el cargo hasta completar el período que restaría y no podrá postular como candidato.

Estatuto de los ex presidentes de la república

El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62.
No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.
El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Durante su gobierno, el P Frei Ruiz Tagle propuso agregar tres incisos al artículo 30 de la C para aquellos que hubiesen desempeñado la más alta magistratura de la nación, adquirieran una vez terminado su período y de por vida una condición acorde con los esfuerzos y las responsabilidades desplegados durante su mandato. Fueron incorporados a la C mediante la reforma de 2000. Esta reforma según el profesor francisco Zúñiga es de origen espurio y de ethos antirrepublicano, en cuanto es una reforma enderezada a establecer privilegios para ex gobernantes destinada a situaciones personales y es antirrepublicana porque introduce en una república democrática la figura de dignidad oficial que no se comparece con la igualdad política de los ciudadanos en general y que los servidores públicos poseen en particular y la naturaleza de cumplir funciones públicas con modicidad y la temporalidad en el ejercicio del poder.

En el inciso segundo del artículo 30 se señala que el que haya desempeñado este cargo por el período completo asumirá inmediatamente y de pleno derecho la dignidad oficial de ex P de la R, el inciso 3º dispone que en virtud de esta calidad le serán aplicables las disposiciones de los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 61 y el artículo 62. Se traduce entonces en que los ex presidentes gozarán de un beneficio monetario equivalente a una dieta parlamentaria y tendrá el fuero penal que pertenece a los parlamentarios. En virtud de lo preceptuado por el artículo 30 inciso 4º no le corresponde al que ocupe el cargo por vacancia ni el que haya sido declarado culpable en juicio político. La dignidad se suspende temporalmente si se asumen funciones remuneradas con fondos públicos, con excepción de la docencia superior, media o especial. Hasta la reforma de 2005, los ex presidentes gozaban de otro privilegio, integraban el senado en calidad de senadores por derecho propio cuando han desempeñado el cargo por más de 6 años seguidos
ATRIBUCIONES DEL P DE LA R

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tarea de derecho constitucional caso práctico desarrollada

TAREA DE DERECHO CONSTITUCIONAL II

CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Ejercicio Nº 51 Derecho Constitucional Aplicado
Profesor Arturo Fermandois
Nacionalidad Y Ciudadanía,
Requisitos Para Postular A La Presidencia De La República

Marco utilizado para el análisis:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

ARTÍCULO 25.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la NACIONALIDAD CHILENA de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD y poseer las demás calidades necesarias para ser CIUDADANO con derecho a sufragio.

Artículo 10.- Son chilenos:

1º.- Los NACIDOS EN EL TERRITORIO DE CHILE, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2º.- Los HIJOS DE PADRE O MADRE CHILENOS, NACIDOS EN TERRITORIO EXTRANJERO.

Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

DS Nº 5.142 (29/10/1960) Disposiciones sobre nacionalización de los extranjeros

Artículo 10: Los nacidos en territorio de Chile que, siendo hijos de extranjeros que se encuentran en el país en servicio de su Gobierno, o hijos de extranjeros transeúntes, resolvieren optar por la nacionalidad chilena, conforme al artículo 5°, N° 1° de la Constitución Política, deberán hacerlo mediante una declaración en que manifiesten que optan por la nacionalidad chilena. Dicha declaración deberá hacerse en el plazo fatal de un año, contados desde la fecha en que el interesado cumpla veintiún años de edad, y ante el Intendente o Gobernador respectivo en Chile, o el Agente Diplomático o Cónsul de la República en el extranjero y después de acreditar fehacientemente que el interesado se encuentra en algunos de los casos consignados en el artículo 5°, N° 1° de la Constitución.

Caso 1:

Maniquea Gómez es una mujer de 34 años de edad, nacida en la ciudad de Coquimbo en la cuarta región de nuestro país.

Análisis:

Maniquea es chilena, por haber nacido territorio chileno, en virtud de lo establecido en la Constitución, artículo 10 Nº 1; EVENTUALMENTE, podría presentarse como candidata a la primera magistratura de la nación, pero NO ACTUALMENTE, por cuanto Maniquea tiene 34 años de edad, en circunstancias que nuestro Código Político en su artículo 25, inciso primero, establece que para ser elegido, el candidato ha de tener 35 años de edad CUMPLIDOS.

Caso 2:

Mitrídates Pérez es un hombre de 46 años, nacido a bordo del Buque Escuela Esmeralda frente a las costas de San Francisco, en circunstancias que su madre trabajaba como cocinera de dicha embarcación.


Análisis:

Mitrídates cumple con el requisito de tener 35 años cumplidos para ser elegido Presidente de la República. Ha nacido a bordo del buque escuela Esmeralda, que se considera como territorio nacional, concepto que se puede definir por regla general como:

“superficie de tierra comprendida dentro de los límites en que el país ejerce su soberanía, sea a título de tenencia, de posesión i de dominio, y siempre que sea independiente de la soberanía de otra nación”, ( “Sentencia pronunciada por la Corte Suprema el 22 de abril de 1924, Gaceta Jurídica de 1924, primer semestre, número 44”, Tratado de Derecho Constitucional, Alejandro Silva Bascuñan ); se entiende entonces como territorio chileno el espacio físico y el territorio ficto o jurídico, esto es, las naves y aeronaves de guerra, donde estén, y las naves y aeronaves privadas en alta mar, es decir, lugares que de acuerdo con “ los principios del Derecho Internacional participan de la ficción de territorialidad” (Tratado de Derecho Constitucional, Alejandro Silva Bascuñan).

Por todo lo anterior, Mitrídates es chileno; suponiendo que cumple con los requisitos para ser considerado ciudadano con derecho a sufragio, PUEDE ser candidato a Presidente de la República.



Caso 3:

Federada Manríquez, de 45 años de edad, nació en la embajada mexicana en Santiago en circunstancias que su madre desempeñaba el cargo de cónsul.

Análisis:

En el caso de Federada, concurriendo el requisito de edad, es menester determinar su nacionalidad, pues si bien el artículo 10 de nuestra Constitución en su artículo 1º considera chilenos a los nacidos en territorio nacional, la misma disposición a continuación establece las excepciones, a decir del profesor Bascuñan:

“La Constitución de 1980, al igual que la precedente, consagra dos excepciones al principio del IUS SOLI. La primera en favor de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno. La excepción, como se ve, envuelve los siguientes requisitos: a) El padre y la madre han de ser extranjeros. Si es uno solo extranjero y el otro chileno, rige el principio general y el nacido en nuestro territorio es chileno, y b) Han de encontrarse en Chile en servicio de su Gobierno, es decir, del Gobierno del que uno u otro de los padres o los dos son nacionales…No se precisa por la Ley Fundamental la naturaleza del servicio, de modo que podrá ser de carácter diplomático o de cualquiera otra índole”.

No sabemos si el padre de federada es chileno o extranjero, de ser chileno, rige para Federada el principio general y nada obsta para que sea candidata si cumple con los requisitos de ciudadanía. Si el padre de fuese extranjero al igual que presuntivamente lo es la madre, aún así, a Federada le hubiese asistido el derecho de opción:

“El DERECHO DE OPCIÓN está regulado por el D.S. 5.142 de 29 de octubre de 1960, que establece los siguientes requisitos copulativos:

1.- El extranjero interesado debe formular una declaración en que manifieste su voluntad expresa de optar por la nacionalidad chilena.
2.- Realizar esa declaración dentro del plazo fatal de un año contado desde que el interesado cumple 21 años de edad.
3.- Dicha presentación debe hacerse ante el intendente o gobernador, si está en Chile, o ante el cónsul o agente diplomático de la República si está en el extranjero.
4.- Adjuntar a la declaración los documentos que acrediten fehacientemente haber nacido en Chile y la calidad de sus padres.
Reconocida la nacionalidad, ésta tiene efecto retroactivo al momento del nacimiento, equiparándose al chileno por ius soli de la República para todos los efectos legales”.
(Separata, Curso de Derecho Constitucional, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, -El Capítulo II de la Constitución luego de la reforma de 2005- Profesor Dr. iuris utriusque Teodoro Ribera Neumann).

Si así hubiese sido, también PODRÍA SER CANDIDATA a Presidente de la República.




Caso 4:

Aldeano Martínez, de 40 años de edad, nació en el hospital de La Plata, en Buenos Aires Argentina, mientras su padre, chileno, recorría dicho edificio en calidad de turista.

No sabemos si la madre de Aldeano es chilena o extranjera, tampoco sabemos del actual domicilio de Aldeano, no sabemos si se avecindó en Chile o se quedó en Argentina. Sabemos que su padre es chileno y según el artículo 10 Nº 2 de la Constitución, es considerado chileno, apto para lo establecido en el artículo 25 del mismo texto, por cuanto la modificación del año 2005 amplía el ius sanguinis:

“como causal de adquisición de la nacionalidad, señalando que Son chilenos en el numeral 2 los hijos de padre o madre chilenos” (es el caso de Aldeano), “nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1°, 4° ó 5°” (es el caso de Aldeano); “Esta causal en el texto original de la Constitución estaba destinada originalmente a brindar la nacionalidad chilena a quienes tuviesen una fuerte vinculación con Chile, por ser hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero y por avecindarse en el país por más de un año. En las Constituciones de 1833 y 1925 se consagraba igualmente esta causal, pero no se especificaba la duración mínima de dicho avecindamiento… La modificación constitucional del año 2005 se basó originalmente en la eliminación del requisito del plazo de avecindamiento de un año… En relación con este numeral, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado señaló la necesidad de transitar del ius soli al ius sanguinis como fundamento de la estructura del sistema de nacionalidad imperante en nuestro país, postulando una flexibilización del criterio existente, al establecer un límite de generaciones para obtener la nacionalidad… Esta norma constitucional, permite, así, que incluso una persona que por colisión positiva de legislaciones detente más de una nacionalidad (que pudiera se el caso de Aldeano) puede optar al cargo de Presidente de la República” (Separata, Curso de Derecho Constitucional, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, -El Capítulo II de la Constitución luego de la reforma de 2005- Profesor Dr. iuris utriusque Teodoro Ribera Neumann).
Aldeano podría entonces ser candidato a Presidente de la República sin mayor trámite, de haberse definido su nacionalidad como chileno al principiar su existencia bajo las circunstancias antes detalladas.

Bibliografía:
Tratado de derecho constitucional
Escrito por Alejandro Silva Bascuñán, María Pía Silva Gallinato
Edition: 2
Publicado por Editorial Jurídica de Chile, 1997
ISBN 9561011808, 9789561011809

Separata, Curso de Derecho Constitucional,
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA,
El Capítulo II de la Constitución luego de la reforma de 2005
Profesor Dr. iuris utriusque Teodoro Ribera Neumann

Constitución política (versión on line bcn)
DS Nº 5.142 (versión on line bcn)


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APUNTES (WASHOS) DE CLASES DE ECONOMÍA

INTRODUCCIÓN A LA ECONOMÍA

Análisis económico del Dº: una de las mejores manifestaciones teóricas de las relaciones entre economía y derecho.
El Dº político al igual que el Dº económico son comunidades de ciencia. El Dº económico como ramo se crea en una época en que el E tiene intervención en la economía. Entre el 45 y el 60 Keynes domina la teoría económica de EEUU. En los años 60 se publica “El Problema Del Costo Social” de Ronald Coase. El tema favorito de coase son los costos de transacción y plantea el teorema de coase. Tiene un paper acerca de la naturaleza de las empresas. Se hace una pregunta ¿por qué existen las empresas?
• Son una manera de aglutinar los factores de producción, que son la tierra, el capital, el trabajo, etc.
• Cumple el rol de bajar los costos de transacción
Si no existieran las empresas, cada uno sería oferente de bienes individuales y los costos de transacción serían altísimos. Para realizar cualquier operación de mercado se debe tener clara la titularidad de los bienes.
De soto: entiende el Dº de propiedad como factor de progreso.
Coase indica que la asignación eficiente de los derechos de propiedad no suponga un costo para las partes. El teorema de coase viene de la relación entre los costos de transacción y la asignación eficiente de los derechos de propiedad.




La producción suele ser la fórmula para terminar con la pobreza. El negocio que se quiera desarrollar se debe preguntar, ¿qué, cómo, para quien?, ver el mercado, la demanda potencial, sexo, edad, ingreso.

Capital, trabajo y recursos naturales, aparte de ser factores de producción, son mercados en sí mismos y tienen regulaciones que le son propias e imperfectas, por ejemplo, el mercado de capitales tiene regulación y entes, tales como la banca, las AFP, seguros, bolsas, factorin, leasin, securitizadoras; cumplen el rol de financiamiento de la producción.

En el caso de los recursos naturales, existe el fenómeno de la sobreexplotación; hay una asignación ineficiente de los derechos de propiedad; según el teorema de coase:
Costos de transacción: altísimos
Derechos de propiedad: no existen
Entonces, la regulación se hace súper necesaria para corregir la falla del mercado.

¿Para qué se requiere regulación de medioambiente?, para bajar los costos de transacción, para asignar los derechos de propiedad. En materia ambiental, el que contamina paga. (Ver profesor Cass Sunstein “The Cost Of Right”)

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Cass Sunstein para economancia acerca de "the cost of right"

Los impuestos, lejos de ser una obstrucción a la libertad, son una condición necesaria de su existencia. Entrevista
Cass Sunstein · · · · ·

09/04/07


Jennifer Vanasco entrevistó al constitucionalista norteamericano Cass Sunstein para el University of Chicago Chronicle en abril de 1999.

Cass Sunstein, conocido por sus estudios en el ámbito del derecho constitucional, dio recientemente un paso en una nueva dirección. Su último libro, The Cost of Rights: Why Liberty Depends on Taxes [N. del T.: New York: W. W. Norton & Co., 1999. La entrevista que aquí se reproduce fue realizada en 1999. Sunstein publicó luego varios libros y artículos. Entre los primeros pueden citarse Designing Democracy: What Constitutions Do (Oxford University Press, 2001), Republic.com (Princeton University Press, 2001), Risk and Reason (Cambridge University Press, 2002), Punitive Damages: How Juries Decide (University of Chicago Press, 2002), Why Societies Need Dissent (Harvard University Press, 2003), The Second Bill of Rights (Basic Books, 2004) y Radicals in Robes: Why Extreme Right-Wing Courts are Wrong for America (Basic Books, 2005)], coescrito con el profesor de Princeton Stephen Holmes [N. del T: actualmente profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de New York (NYU)], explora el argumento de que todos los derechos legalmente exigibles cuestan dinero. En esta entrevista, Sunstein (profesor Karl N. Llewellyn Distinguished Service de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chicago) explica por qué ello es así.

Estamos en temporada de cobro de impuestos, y muchos norteamericanos deben estar gruñendo al completar su declaración de renta. Sin embargo, en su nuevo libro, The Cost of Rights, usted advierte que tal vez no debiéramos estar tan enojados.

Bueno, no es que tengamos que celebrar el monto de los impuestos; lo que sí debemos celebrar es el hecho de que existan. Sin impuestos no podemos tener libertad y seguridad contra la violencia. Lejos de ser una obstrucción a la libertad, son una condición necesaria de su existencia.

¿Cómo es que a Stephen Holmes y a usted se les ocurrió la idea del libro?

La idea surgió a raíz de un proyecto que llevamos a cabo en Europa del Este. Vimos allí las grandes dificultades que existían para establecer un régimen de derechos sin dinero. Los norteamericanos parecen pensar que los derechos son gratuitos, pero la idea de que conllevan un costo es bastante natural para los ciudadanos de Europa del Este.

Le daré un ejemplo. En Rusia, el plan de instrumentar juicios por jurados fue abandonado porque habrían requerido un 25 por ciento del presupuesto de los sistemas de justicia locales.

Rusia tiene hoy un derecho de propiedad fuertemente limitado, incluso cuando el país tiene un compromiso con la libertad de propiedad. La razón es que no tiene una capacidad real para proteger ese derecho. Esto ilustra la dependencia que los derechos tienen de los recursos, algo que está muy lejos del cuento de hadas ofrecido por los ultras libertarianos del neoliberalismo. Incluso las personas más ricas dependen del gobierno para la protección de su propiedad. La gente que vive en los Hamptons [N. del T.: una exclusiva zona residencial en las playas del estado de New York] puede unirse para crear su propio cuerpo de bomberos, pero esto no es usual.

De hecho, nuestros derechos dependen del dinero de un modo absoluto. Alguien puede querer gastar toneladas de dinero para la protección contra el crimen y la violencia, pero esto sustrae dinero de otros derechos. Personalmente pude ver con claridad este punto cuando, hace unos años, mi auto fue robado y la policía lo recuperó. El oficial de policía me preguntó qué cursos dictaba, y le respondí que enseñaba derecho constitucional. Le pregunté si la Cuarta Enmienda [de la Constitución norteamericana, que protege contra pesquisas y allanamientos irrazonables] le había creado alguna vez algún tipo de problema. Me contestó: “no, porque no violo la Cuarta Enmienda a menos que yo diga que la violé, y nunca digo eso”.

Controlar a la policía de un modo cuidadoso es caro, y debido a ello existe una gran cantidad de violaciones a la Cuarta Enmienda, pues no gastamos los recursos necesarios para prevenirlas.

¿De manera que usted sostiene que los impuestos sustentan nuestros derechos? ¿Qué es un derecho, desde un punto de vista legal? ¿Es simplemente la protección contra la intrusión estatal?

Los derechos pueden ser definidos como reclamaciones que pueden ser reivindicadas o tornadas exigibles en los tribunales o ante alguna otra institución pública. Por ejemplo, los norteamericanos tienen derecho a verse protegidos contra una expropiación sin compensación, pero no tienen derecho a un salario mínimo. Existe el derecho a no ser atacado por parte de la policía o un ciudadano privado, pero no el derecho a tener una patrulla policial alrededor de nuestra casa las 24 horas del día. Los derechos son cosas que uno puede convertir en realidad. Esto implica que la protección contra el acoso sexual sea un derecho hoy, pero que no lo fuera hace veinte años. El derecho a verse libre del humo del cigarrillo en edificios públicos no existía hace treinta años.

Los derechos no son simplemente una inmunidad contra la intervención del estado. Implican también la capacidad de exigir ayuda al gobierno. Los derechos significan extremadamente poco sin un estado que esté dispuesto a cobrar impuestos y gastar. La verdadera cuestión es cómo utilizar del mejor modo nuestros recursos para proteger aquellas capacidades que merezcan ser tratadas como derechos.

Ustedes convocan a los contribuyentes a estudiar cuidadosamente qué recursos se dedican a proteger nuestros derechos. ¿Cómo decidimos cuáles derechos deberían recibir la mayor cantidad de dinero?

El principal argumento del libro es que la teoría democrática y las finanzas públicas están mucho más relacionadas de lo que parece. Los derechos deberían superar un análisis costo-beneficio, y deberíamos tener una teoría sobre quién tiene derecho a qué. Pero lo que nosotros pedimos es que haya una discusión democrática sobre finanzas públicas, en vez de la simple afirmación de que cierta gente depende del gobierno y cierta gente no. Si usted tiene algún tipo de propiedad, entonces depende del gobierno.

¿Ustedes piensan que su libro cambiará la manera en que la gente juzga los impuestos?

El argumento de que la libertad depende de los impuestos es tan elemental que uno puede abrigar cierta esperanza de que al menos alguna versión del mismo sea aceptada. No es que el punto sea sorprendente; lo verdaderamente sorprendente es que existan argumentos en contra. Ninguna persona puede decir que es antigobierno. Esto sería ridículo, salvo que uno sea un anarquista. Existen argumentos de buena fe para reclamar tasas impositivas más bajas, una mayor protección de la propiedad a la par que una menor protección de la seguridad social, o derechos que sean más eficientes en términos de costo-beneficio. Pero no existen razones para decir que deberíamos confiar en los mercados en vez de en el gobierno, como lo demuestra el ejemplo ruso.

Como sostuvo F.A. Hayek (premio Nóbel de mi universidad), uno no puede tener mercados sin gobierno. La cuestión no es si tener un gobierno grande o un gobierno chico. La cuestión es cómo y a dónde decidimos asignar nuestros recursos.

Cass Sunstein, profesor en la Universidad de Chicago, es un prestigioso constitucionalista norteamericano. Ha sido uno de los más conspicuos defensores en los últimos lustros de una concepción iusrepublicana de la vida política, un crítico interesante de la filosofía política académica de impronta liberal y un devastador polemista anticonservador. La revista electrónica neoliberal-ultraconservadora Liberty Corner le mantiene desde hace tiempo en el número 1 de su lista de “pensadores infames”. Uno de sus últimos libros traducidos al castellano es República.com, Barcelona, Paidós, 2003

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