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CLASE DERECHO CIVIL I 22/04/09

TEORÍAS CONCILIADORAS DE LOS PRINCIPIOS TERRITORIAL Y PERSONAL.

La solución extrema de los dos principios expuestos presentaba dificultades e inconvenientes muy graves. Por eso cuando las relaciones sociales y comerciales entre los pueblos se hicieron más continuas y regulares, se comprendió que la ley no podía ser absolutamente personal ni absolutamente territorial, y que había que buscar fórmulas de armonía y conciliación entre esos dos opuestos principios. Esta ha sido la constante aspiración de los sistemas de Derecho Internacional Privado. En ellos se da por supuesto que algunas leyes son territoriales y otras tienen eficacia extraterritorial; pero lo que se discute es:

1º La preponderancia que ha de tener el principio personal o el territorial;
2º La fórmula que ha de determinar qué leyes son territoriales y cuáles personales, y
3º El fundamento o justificación de la autoridad extraterritorial del derecho interno.

Entre las teorías que han intentado dar solución a estos problemas sobresalen la de los estatutos, la de comunidad del derecho y la de la personalidad o nacionalidad del mismo. Nosotros limitaremos nuestro estudio a la primera, por estar fundada en ella, en parte, nuestra legislación. Por lo demás, todo lo relacionado con los conflictos de las leyes en el espacio cae dentro de la órbita del Derecho Internacional Privado, y es materia de dicha asignatura.
Teoría de los estatutos.
La teoría de los estatutos nació en el siglo XIII y se desarrolló posteriormente. Clasifica las leyes en personales, es decir, relativas a las personas; reales, o sea, relativas a los bienes y las leyes mixtas que se refieren al mismo tiempo a los bienes y a las personas y particularmente a la forma de los actos jurídicos.
Las leyes personales afectan directa y exclusivamente al estado de persona, es decir, a la universalidad de su condición, a su capacidad o incapacidad para celebrar o ejecutar los actos de la vida civil y que si tienen relación con las cosas es sólo accesoriamente. Así, son personales: la ley que determina si el individuo es nacional o extranjero; la que fija la mayor edad; la que establece los requisitos o condiciones para celebrar el matrimonio; la que somete a los hijos de familia a la patria potestad; la que señala la capacidad de obligarse o de testar, etc.
Son leyes reales las que se refieren directamente a las cosas para determinar su naturaleza y el modo de poseerlas o adquirirlas, transferirlas entre vivos y transmitirlas por causa de muerte, sin que ellas tengan relación con el estado o capacidad de la persona si no es de un modo incidental y accesorio. A esta clase pertenecen las leyes que clasifican los bienes en cosas corporales e incorporales, muebles e inmuebles; las que determinan el derecho de suceder abintestato o por testamento, las que fijan la cuota de los bienes suyos de que puede disponer libremente el testador, etc.
En cuanto las leyes relativas a los actos jurídicos (mixtas) más adelante se tratarán.
Ahora bien, las leyes personales tienen aplicación extraterritorial, pues siguen a la persona a cualquier país que vaya; la siguen –como decían los antiguos estatutarios- como la sombra al cuerpo. El fundamento de lo anterior radica en que tales leyes se dictan en consideración al medio ambiente, el clima, los hábitos, las costumbres que imperan en el país en que el individuo nace y se desarrolla; siendo así, estas leyes se ajustarían más a la condición del individuo, por lo cual es justo que esté sometido a ellas donde quiera que se encuentre. Por el contrario, las leyes reales sólo se aplican en el territorio en el cual están situados los bienes, es decir, tienen carácter local, territorial, y el fundamento de ello se encuentra en la soberanía territorial, esto es, el dominio eminente del Estado sobre los bienes que se hallan dentro de sus fronteras. Las leyes mixtas o relativas a los actos jurídicos se ciñen a un doble estatuto, según se trate de sus requisitos externos o internos como se señalará más adelante.
Entre otros inconvenientes que ofrece la teoría de los estatutos no es menor el de la dificultad que se presenta en algunos casos para saber si una ley es real o personal, porque comprende con igual relieve a las personas y a los bienes.


NUESTRA LEGISLACIÓN.
El Código Civil adoptó como principio general el de la territorialidad de la ley, ya que siendo Chile al momento de su dictación un país en formación y escasamente poblado, al mismo tiempo que estimular la inmigración, le convenía la uniformidad de población y legislación. Por eso el artículo 14 de ese cuerpo legal dispone: “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”. El principio de la territorialidad de la ley declarado en forma genérica, se refuerza con otra disposición más específica, la del artículo 16 que, en su primer inciso, prescribe que “los bienes situados en Chile estarán sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”.
Interpretando en forma amplia el art. 14 significa que todas las personas que habitan el territorio nacional, sean chilenos o extranjeros, quedan sometidos a la ley chilena desde el punto de vista de sus personas, bienes y actos. Y así, por ejemplo, si conforme a su ley nacional un extranjero es mayor de edad a los 17 años, dentro de nuestro territorio será menor de edad, porque la ley chilena establece la mayor edad a los 18 años.
Este principio de la territorialidad absoluta está consagrado en varias disposiciones de nuestra legislación positiva y en algunas lo ha llevado al extremo. Así por ejemplo, en lo que se refiere al matrimonio, está el artículo 80 inc. 1, 2 y 3 de la Ley de Matrimonio Civil.
También es una corroboración del art. 14 el art. 997 del CC que establece que “los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos”.
Ahora bien, el sometimiento del extranjero que vive en nuestro país a la ley chilena tiene la compensación de estar asimilado a los chilenos en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles (art. 57).
En todo caso y en general, puede decirse que la doctrina de la territorialidad de la ley adoptada por el art. 14 de nuestro CC resulta mucho más práctica y conveniente: evita tener que conocer las leyes de los demás países y con ello se ahorran fraudes y errores, de modo tal que cuando en Chile se va a celebrar un acto, basta conocer la ley chilena. Igualmente, evita una desigual situación entre los individuos impidiendo que unos estén sometidos a una legislación y otros a otra diferente.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD.
La regla de la territorialidad de la ley chilena tiene excepciones. Podemos distinguir dos clases: a) aplicación de la ley extranjera en Chile, y b) aplicación de la ley chilena en el extranjero.
a) Aplicación de la ley extranjera en Chile:
1. Artículo 16 inciso 2º del CC. Para entender esta situación cabe señalar que como se dijo anteriormente, el art. 16 en su inciso 1º constituye una manifestación clara del principio de la territorialidad de la ley, y reforzaba el art. 14, indicando que “los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”. Pero la excepción se encuentra en el 2º inciso, que indica que la regla anterior se entiende sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Esto significa que no obstante que los bienes situados en Chile están sujetos a la ley chilena, las estipulaciones contractuales que a ellos se refieren, otorgadas válidamente en el extranjero, tiene pleno valor y efecto en Chile. Ello, como es sabido, porque en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes en el lugar y al tiempo de su celebración. Pero todo lo anterior tiene una limitación, ya que el mismo art. 16 declara, en su inciso 3º, que en todo caso “los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a la ley chilena”, lo que quiere decir que los derechos y obligaciones que de ellos emanan deben ajustarse a la ley chilena. De este modo, si por ejemplo, una obligación importa un hecho ilícito según nuestra legislación no podrá llevarse a cabo en Chile. Otro ejemplo: si conforme a la ley extranjera un inmueble se entiende transferido por efecto del solo contrato, en Chile el inmueble para su transferencia requerirá inscripción del contrato en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, porque en Chile la tradición del dominio de los bienes raíces se realiza mediante esa inscripción.


2. Artículo 955 del CC. Dice este artículo que “la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.
Conforme a esta disposición, si al morir el causante tenía su domicilio en Francia, la sucesión se regirá por la ley francesa y no por la chilena aunque los bienes del difunto estén situados en nuestro país.
Cabe señalar, sin embargo, que como la misma disposición indica, hay excepciones, esto es, hipótesis en que no se aplica la ley extranjera del último domicilio del causante, sino la ley chilena, como la del art. 998 del CC, que, en síntesis, vuelve a la regla general respecto a los parientes chilenos, indicando que ellos tienen en la sucesión del extranjero fallecido dentro o fuera de la República, a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno; y los chilenos interesados pueden pedir que se les adjudique en los bienes existentes en Chile de la persona extranjera fallecida, todo lo que les corresponda en la sucesión de ésta. Un ejemplo servirá para explicar estas excepciones y contraexcepciones: Si un inglés fallecido en Inglaterra deja bienes en Chile, según la regla general de los artículos 14 y 16 la sucesión de sus bienes debería regirse por la ley chilena; pero en virtud de la excepción del art. 955 procede aplicar las leyes inglesas; sin embargo, si hay chilenos con derecho a herencia o alimentos, sus derechos se reglan por las leyes chilenas y podrán pedir que se les adjudique el total de lo que les corresponde en los bienes existentes en Chile.
b) Aplicación de la ley chilena en el extranjero:
Se considera en el artículo 15 del CC, que señala las reglas fundamentales a este respecto: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile, y en las obligaciones y derechos que nacen de su relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.
Este principio está repetido en el art. 80 de la Ley de Matrimonio Civil, que dice que “el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, si un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero, contraviniendo a los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile”.
El fundamento del art. 15 del CC está en que el legislador no quiere que mediante un subterfugio se burlen las leyes chilenas relativas al estado y capacidad de las personas, y a las relaciones de familia, leyes todas éstas que son de orden público; de lo contrario, se burlaría la ley con sólo traspasar las fronteras del país. Por otra parte, cabe observar que, en todo caso, lo que ordena el señalado artículo 15 es que el chileno debe respetar la ley chilena en el extranjero, únicamente para aquellos actos que han de tener efecto en Chile; de manera que no se trata que la ley chilena vaya a ser aplicada por tribunales extranjeros. Igualmente, cabe destacar que la señalada disposición sólo se refiere a los chilenos; por tanto, si un chileno se nacionaliza en país extranjero, dejará de estar sujeto a esta norma, como no lo está cualquier extranjero. En seguida, el art. 15 sólo hace obligatorias para el chileno que está fuera del territorio de la República las leyes chilenas relativas al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar actos que hayan de tener efectos en Chile, y las relativas a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia. Las demás leyes chilenas, aunque sean personales, no obligan al chileno que se halla en el extranjero. En tercer lugar, el art. 15 se refiere en su nº 2 a los cónyuges y parientes chilenos, sin que la ley se preocupe de los extranjeros.
-Análisis del Nº 1 del art. 15:
Dice este numeral: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile”.

Se puede observar respecto de esta disposición lo siguiente:
a) Un acto jurídico tiene efectos en Chile cuando los derechos y obligaciones que engendra se hacen valer o cumplir en nuestro país.
b) Si un chileno ejecuta en el extranjero un acto que haya de crear derechos u obligaciones en Chile, deberá ajustarse a las leyes chilenas en lo que se relaciona con el estado civil y la capacidad para ejecutar ese acto.
c) De lo señalado fluye que si un extranjero ejecuta ese acto no estará sujeto a las leyes chilenas, aunque ese acto vaya a producir efectos en Chile. Y en esta última hipótesis no cabe entrar a averiguar si es capaz según la ley chilena, sino si lo es según la ley de su país.
-Análisis del Nº 2 del art. 15:
Dice: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, en las obligaciones y derechos que nacen de su relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.
Este numeral tiene por objeto proteger a la familia chilena; y de su tenor se observa que el cónyuge extranjero o los parientes extranjeros no pueden acogerse a esta disposición.
Leyes relativas a los actos jurídicos (estatuto mixto).
Para determinar qué ley rige los actos jurídicos, sean unilaterales, como el testamento, sean bilaterales, como los contratos, es preciso distinguir entre los requisitos externos y los internos.
Son requisitos internos o de fondo los relativos a la capacidad de los sujetos, al consentimiento de ellos, al objeto y a la causa del acto o contrato.
Son requisitos externos o de forma los relativos a la manera de hacer constar fehacientemente la existencia del acto. Constituyen la manifestación externa del acto, son los que “lo hacen visible”. Así, en la compraventa de bienes raíces, la formalidad, el requisito externo o solemnidad, es la escritura pública.
Ahora bien, cuando un acto jurídico se otorga o celebra en Chile, no hay necesidad de hacer distinción alguna, porque en nuestro territorio, la ley patria es obligatoria para todos; el asunto cobra importancia cuando los actos se realizan en el extranjero y ellos han de tener efectos en Chile.
A.- Ley que rige la forma de los actos.
La ley chilena acoge la regla universalmente consagrada según la cual la forma de los actos, los requisitos externos, se rigen por la ley del lugar en que se otorgan o celebran, principio éste que está consagrado en el aforismo latino “locus regit actum”.
La justificación de esta regla se halla en que es la única que permite, sin complicaciones, celebrar actos jurídicos en un país para producir efectos en otro. Si la forma del acto se rigiera por la ley del país en que él va a producir sus efectos, resultaría, por ejemplo, que en caso de que la legislación de éste exigiera que el acto se celebre con la intervención de un notario, el acto no podría llevarse a cabo si en el país en que se celebra no existe la institución del notariado.
El aforismo locus regit actum está consagrado entre nosotros en el art. 17 del Código Civil, que señala: “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”.
Al mencionar el CC al Código de Enjuiciamiento, dicha referencia debe entenderse hecha al Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 345 se regula expresamente la materia de la autenticidad.
La pregunta que surge en este punto es si el CC adopta el principio del locus regit actum únicamente respecto de los instrumentos públicos, como indica, o también se aplica a los demás actos jurídicos. Del análisis de diversas disposiciones aparece que su aplicación es amplia y por tanto se aplica también a los actos jurídicos en general. Así, el propio inc. 2º del art. 16 reconoce valor en Chile a los actos o contratos válidamente otorgados en país extranjero. También el art. 15 inc. 1º de la ley de matrimonio civil lleva a la misma conclusión, indicando que “el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno”. Lo mismo acontece con el art. 1027: “valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria”.
De este modo, cualquiera sean las formas a que se someten los actos jurídicos en el país de su otrogamiento, serán válidos en Chile si se han observado esas formas.
También se pregunta si se aplica la regla del locus regit actum a los instrumentos privados, esto es, aquellos que se otorgan sin solemnidades. Como en tales instrumentos no hay formas externas, no se aplica el principio en estudio. Sin embargo, en el caso que el instrumento privado tenga algún tipo de solemnidad la situación varía. Es el caso del testamento ológrafo, que algunas legislaciones extranjeras contemplan, y que es el escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador. Conforme a lo dispuesto en el art. 1027 del CC, precedentemente transcrito, puede decirse que en tales casos los instrumentos privados otorgados en el extranjero valen en Chile si se prueba que reúnen las solemnidades exigidas en el país en que se otorgan y si además se prueba su autenticidad en la forma ordinaria. La referida norma legal no distingue si el instrumento testamentario es de carácter público o privado, por lo que se aplica a uno y a otro.
Nuestra Corte Suprema ha declarado que el principio locus regit actum es de carácter general, se refiere a todo acto o contrato y a todo instrumento, sea público o privado y, entre ellos, incluso a la letra de cambio (RDJ., T. XXV, 2º parte, Sec. 1º, p. 544).
De otra parte, puede señalarse que en el ordenamiento jurídico chileno el principio locus regit actum no es una regla obligatoria, sino una regla facultativa. Los nacionales pueden en el extranjero sujetarse a las leyes chilenas para realizar actos que hayan de surtir efectos en Chile, acudiendo a los funcionarios diplomáticos o consulares que estén autorizados para desempeñar en estos casos funciones de Ministros de Fe.
Los chilenos residentes en el extranjero sabrán qué les conviene más, si ajustarse a las leyes chilenas o a las extranjeras. Sin embargo, puede señalarse que el otorgamiento de instrumentos ante los funcionarios diplomáticos o consulares chilenos tiene la ventaja de simplificar en gran medida la prueba de la autenticidad de esos documentos; se evitan los largos y costosos trámites de legalización.
Sin embargo, los chilenos que deseen celebrar matrimonio en país extranjero deben hacerlo ciñiéndose necesariamente a las leyes de ese país, porque los Cónsules chilenos que tienen atribuciones para actuar como Ministros de Fe Pública, expresamente están privados de la facultad de intervenir como Oficial Civil en la celebración de matrimonios (Reglamento Consular, publicado en el D. O. de 29 de julio de 1977).
Se indica en doctrina que el principio del locus regit actum tiene una excepción en el art. 1027 del CC ya citado, toda vez que sólo reconoce validez a los testamentos otorgados en país extranjero cuando fueren escritos; no se reconoce validez en Chile a un testamento verbal otorgado en otro país, cualquiera que sea el valor que las leyes de ese país le atribuyan. La excepción se justifica por la dificultad que habría en nuestro país de probar su autenticidad, prestándose el acto a fraudes más o menos fáciles.
Un último tema a mencionar, se refiere a aquellos casos en que las escrituras privadas no valen como prueba en Chile. A este respecto, el art. 18 del CC señala que “en los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas”. Así, por ejemplo, si en un país los bienes raíces pueden venderse por escritura privada, ésta no podrá operar en Chile tratándose de un inmueble situado en nuestro país, porque la ley chilena exige escritura pública, y no podría solicitarse la inscripción con la escritura privada.
B.- Ley que rige los requisitos internos del acto.
Los requisitos internos o de fondo son los que constituyen la substancia del acto y se miran como tales la capacidad de las partes, el consentimiento de ellas, el objeto y la causa del acto. Entre nosotros se concluye que todos estos requisitos, salva una excepción, se rigen por la ley del lugar en que se otorga el acto o contrato. Así se ha deducido de la norma del CC que da valor en Chile a las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño (Art. 16 inc. 2º).
La excepción que se ha mencionado lo constituye el art. 15 Nº 1 del CC, ya estudiado anteriormente, por el cual se somete a la ley patria la capacidad y el estado de los chilenos que ejecutan ciertos actos en el extranjero que han de tener efecto en nuestro país.
Ley que rige los efectos de los contratos otorgados en el extranjero.
Los contratos otorgados válidamente en país extraño producen efectos en Chile, es decir, los derechos y obligaciones que ellos engendran pueden hacerse valer en nuestro país; pero para cumplirse en él deben arreglarse a la ley chilena (art. 16 inc. 2º y 3º). Ejemplo: si conforme a la ley extranjera un inmueble se entiende transferido por efecto del solo contrato, en Chile el inmueble para su transferencia requerirá inscripción del contrato en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, porque en Chile la tradición del dominio de los bienes raíces se realiza mediante esa inscripción.


LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO
(Material de estudio tomado del texto Teoría General del Acto Jurídico, del autor Víctor Vial del Río).
Se dice que siempre a través de la historia se ha tratado de encontrar el elemento común o que vinculara a las diversas instituciones del derecho civil, por ejemplo: qué pueden tener en común el matrimonio con la compraventa.
Un primer punto es que ELLOS NACEN A CONSECUENCIA DE LA VOLUNTAD DEL HOMBRE y efectuada con un propósito determinado; y en segundo lugar también les une que todos esos actos PRODUCEN EFECTOS JURÍDICOS, ya que crean, modifican o extinguen derechos.
A ESTOS ACTOS REALIZADOS POR EL HOMBRE, CON UN PROPÓSITO DETERMINADO Y QUE PRODUCEN EFECTOS JURÍDICOS DE CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS SE LES DENOMINA ACTOS JURÍDICOS
De aquí entonces que los autores han tratado de establecer las reglas o principios generales aplicables a todos los actos jurídicos, sea cual fuere su especie, y es así como surge la Teoría General del Acto Jurídico.
Su fundamento histórico está en el concepto de LA LIBERTAD PERSONAL surgido en el siglo XVIII en el sentido que la persona es libre para obligarse si así lo quiere. Este es el principio de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, en el sentido de que las personas son libres para realizar los actos jurídicos que deseen, así como determinar su contenido y los efectos de los mismos. De esta manera, esa voluntad libre de las personas es lo que constituye la base de la teoría general del acto jurídico.
El Código civil no regula expresamente la teoría general del acto jurídico, y desconoce incluso el término, pero el Libro IV (“De las Obligaciones en General y de los Contratos”) tiene muchas normas que, por su carácter general, pueden aplicarse, no sólo a los contratos, sino que también a los actos jurídicos que no participan de esa calidad.

LOS HECHOS JURÍDICOS. Conceptos generales. (Esquema)
Antes de comenzar el estudio de los actos jurídicos, debemos detenernos en el concepto de hecho, el cual, en sentido amplio es comprensivo de todo tipo de acontecimientos, actuaciones, sucesos o situaciones, y pueden tener su origen tanto en la naturaleza como en actos del hombre.

1) De la naturaleza: La lluvia, la muerte, el nacimiento.

2) Del hombre: Casarse, comer, caminar.

De todos estos hechos no todos interesan al derecho, pues algunos desde el punto de vista jurídico son irrelevantes, entonces acordaremos que sólo interesan al derecho aquellos que producen efectos jurídicos, por eso se llaman HECHOS JURÍDICOS.
De esta manera surge una primera clasificación:

1) HECHOS NO JURÍDICOS (también llamados hechos simples o materiales): son aquellos hechos del hombre o de la naturaleza que no producen efectos jurídicos (caminar, la lluvia, comer).

2) HECHOS JURÍDICOS: Son aquellos acontecimientos, ya sea de la naturaleza o del hombre, pero que producen efectos jurídicos, los cuales pueden consistir en: ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

Los HECHOS JURÍDICOS es posible clasificarlos en:

1) HECHOS JURÍDICOS DE LA NATURALEZA Y HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE O VOLUNTARIOS:

A) HECHOS JURÍDICOS DE LA NATURALEZA: son aquellos que provienen de la naturaleza. Entre éstos, merecen citarse, por su relevancia, los siguientes:
a) El nacimiento, ya que con el hecho natural del nacimiento la criatura que estaba en el vientre materno adquiere la calidad de persona que lo habilita para ser titular de derechos subjetivos.
b) La muerte, porque este hecho pone fin a la existencia de las personas, produciéndose la transmisión de los derechos y obligaciones transmisibles del causante a sus herederos.
c) La demencia, porque es un hecho natural que priva al demente de la capacidad de ejercer por sí mismos sus derechos, debiendo nombrársele un curador.
d) La adquisición de la mayoría de edad, ya que el solo transcurso del tiempo hace que la persona que cumpla 18 años de edad adquiera la plena capacidad para ejercer por sí misma los derechos civiles.
e) Paso del tiempo para el cómputo de la prescripción adquisitiva.
f) Caída de un rayo como presupuesto del caso fortuito, y que libra de responsabilidad.

B) HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE: son aquellos que provienen del hombre. Pueden ser voluntarios e involuntarios.
Ejemplo: El contrato de compraventa, el matrimonio, la comisión de un delito civil o penal.

La crítica que se hace a esta clasificación es que hay hechos que participan de ambas características, o sea, provenientes de la naturaleza y de la voluntad del hombre, lo que revelaría que la clasificación es equivocada o artificial. Estos hechos son conocidos como HECHOS HÍBRIDOS, como por ejemplo el suicidio, ya que si bien se trata de un hecho natural, no puede desconocerse que se produjo por un hecho voluntario de la víctima.

HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE O VOLUNTARIOS

Estos hechos del hombre admiten una clasificación:

1) HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE LÍCITOS O ILÍCITOS:

A) HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE LÍCITOS: Son aquellos que se conforman con el derecho, o sea, están de acuerdo con las normas del derecho. Estos pueden ser ejecutados con intención (acto jurídico o negocio jurídico), o sin intención (cuasicontrato)

B) HECHOS JURÍDICO DEL HOMBRE ILÍCITOS: Son aquellos que son contrarios a derecho. Pueden ser cometidos con intención (delito civil) o sin intención (cuasidelito civil).

Es importante mencionar que sólo los hechos jurídicos lícitos están protegidos por el derecho y son los que producen los efectos queridos por las partes o por el autor.
Frente a los actos jurídicos ilícitos el derecho los sanciona de dos formas: 1) Impidiendo que el acto produzca los hechos queridos por las partes o por el autor; o bien,
2) Ordenando reparar los daños causados.

Así por ejemplo un acto en que el consentimiento de una de las partes fue obtenido por la fuerza, este sería un acto jurídico ilícito, ya que contraviene lo que el ordenamiento jurídico quiere: que el consentimiento se preste en forma libre y espontánea, por lo cual la ley da la posibilidad que se solicite la nulidad del contrato.
Otro ejemplo podría ser cualquier delito o cuasidelito civil, en que la legislación reacciona obligando al que cometió el daño a reparar los perjuicios causados.

Otra clasificación de los actos jurídicos del hombre distingue entre:

2) ACTOS JURÍDICOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS:

Reconozcamos que esta clasificación no la hace la doctrina nacional, sino la extranjera, específicamente la Alemana y la Italiana principalmente, las cuales indican que caracteriza al EL NEGOCIO JURÍDICO el hecho de que los efectos por él producidos son los queridos por su autor o por las partes, de tal modo que dichos efectos surgen como consecuencia inmediata y directa de la voluntad.
En cambio, en el ACTO JURÍDICO los efectos que éste produce no van necesariamente adheridos a la voluntad de sus autores y, muchas veces, son independientes de ella.
Por ejemplo, negocio jurídico sería un contrato de compraventa y acto jurídico sería la construcción de un edificio en terreno ajeno sin conocimiento del dueño. El constructor ejecuta un acto voluntario que va a producir efectos jurídicos: el dueño del terreno se hace dueño del edificio, efecto que indudablemente no es el querido por el constructor y surge como independiente de su voluntad.

En Chile no existe esta distinción, y se distingue únicamente entre actos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos y los actos voluntarios realizados sin dicha intención, denominando actos jurídicos sólo a los primeros.

CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO

De acuerdo a todo lo dicho anteriormente, el acto jurídico puede definirse como LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD HECHA CON EL PROPÓSITO DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS, LOS CUALES PUEDEN CONSISTIR EN CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS.

En esta definición de acto jurídico intervienen 2 ELEMENTOS FUNDAMENTALES:

1) UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD: Es decir, no basta la existencia de una voluntad interna, sino que la voluntad de la persona debe exteriorizarse a través de una declaración o un comportamiento que permita conocer esa voluntad.
La mera intención de celebrar un acto jurídico que se mantiene oculta en el fuero interno no produce consecuencia alguna para el derecho; debe ella exteriorizarse.

2) VOLUNTAD DESTINADA A PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS: Esto es, crear, modificar o extinguir derechos subjetivos. Sin embargo, la doctrina moderna dice que lo que las partes en realidad quieren es un fin eminentemente práctico, sin conocer, muchas veces, los efectos jurídicos que determina la ley. Por ejemplo, en la compraventa, lo que quieren las partes realmente es vender y comprar respectivamente, pero es poco probable que conozcan el exacto contenido jurídico de las obligaciones que asumen.

ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO
En lo relativo a este aspecto, es tradicional la distinción entre:

1) ELEMENTOS DE LA ESENCIA (O ESENCIALES) DEL ACTO JURÍDICO

2) ELEMENTOS DE LA NATURALEZA (O NATURALES) DEL ACTO JURÍDICO

3) ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURÍDICO.


1) ELEMENTOS DE LA ESENCIA (O ESENCIALES) DEL ACTO JURÍDICO: Estos pueden ser:

A) COMUNES O GENERALES: Son aquellos que nunca pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual fuere su especie.

B) ESPECIALES O ESPECÍFICOS: Son aquellos que se requieren según sea el acto jurídico de que se trate.
Ejemplo: El testamento y la compraventa tienen elementos esenciales comunes, pero tienen elementos esenciales especiales diferentes.

¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES?

Para un sector de la doctrina son sólo dos: LA VOLUNTAD Y LA CAUSA. Para otros -doctrina anticausalista- sería sólo la voluntad.

Pero en la doctrina tradicional hay consenso en que los ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES SON:
LA VOLUNTAD
EL OBJETO
LA CAUSA

Al efecto, el art. 1444 del CC “aquellas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente”.
De lo referido se desprende claramente las consecuencias que produce la falta de un elemento de la esencia. Si se omite un elemento esencial común o general el acto no produce ningún efecto; es la nada o inexistencia jurídica. En cambio, la omisión de un elemento esencial propio y específico del acto, si bien impide que se produzcan los efectos de éste, no cierra la posibilidad de que produzcan los efectos de otro acto jurídico, para cuya existencia fue idónea la manifestación de voluntad.
Ejemplo: elemento esencial común es la voluntad, ya sea en un contrato, en un testamento, etc, por que sin ésta sería imposible que dichos actos jurídicos nacieran o produjeran efecto alguno.
Un ejemplo de un caso en que se omite un elemento esencial especial es el caso de la compraventa en la cual se omite el precio. En este evento, ella degenerará en otro contrato llamado permuta porque se entiende que se trata de un cambio de una cosa por otra.
En consecuencia, necesarios y suficientes para la constitución de todo acto jurídico son la voluntad, aunque esté viciada; el objeto y la causa, aunque sean ilícitos.

2) ELEMENTOS DE LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO: Estos son aquellos que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial (ART 1444 CC.)
Ejemplo: En la compraventa, la obligación de saneamiento de la evicción y los vicios redhibitorios que tiene el vendedor (ART 1824 del CC). Estas obligaciones son un elemento natural, pues el vendedor contrae dichas obligaciones sin necesidad de una expresa declaración de voluntad en tal sentido, porque la ley lo subentiende. Sin embargo, por no ser esenciales de la compraventa, nada obsta a que las partes eliminen, si quieren, dicho efecto y en virtud de una expresa declaración de voluntad acuerden que el vendedor no contrae tales responsabilidades.

3) ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURÍDICO: Son aquellos que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen al acto y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (ART 1444 CC.): Ejemplo: LA CONDICIÓN, EL PLAZO Y EL MODO.
Ejemplo: En un contrato de compraventa en virtud de un cláusula especial las partes establecen por medio de la autonomía de la voluntad que una de ellas pagará el precio en 10 días más y lo mismo sucederá respecto de la entrega de la cosa, o sea establecieron UN PLAZO de pago y de entrega.