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CLASE DERECHO CIVIL I 22/04/09

TEORÍAS CONCILIADORAS DE LOS PRINCIPIOS TERRITORIAL Y PERSONAL.

La solución extrema de los dos principios expuestos presentaba dificultades e inconvenientes muy graves. Por eso cuando las relaciones sociales y comerciales entre los pueblos se hicieron más continuas y regulares, se comprendió que la ley no podía ser absolutamente personal ni absolutamente territorial, y que había que buscar fórmulas de armonía y conciliación entre esos dos opuestos principios. Esta ha sido la constante aspiración de los sistemas de Derecho Internacional Privado. En ellos se da por supuesto que algunas leyes son territoriales y otras tienen eficacia extraterritorial; pero lo que se discute es:

1º La preponderancia que ha de tener el principio personal o el territorial;
2º La fórmula que ha de determinar qué leyes son territoriales y cuáles personales, y
3º El fundamento o justificación de la autoridad extraterritorial del derecho interno.

Entre las teorías que han intentado dar solución a estos problemas sobresalen la de los estatutos, la de comunidad del derecho y la de la personalidad o nacionalidad del mismo. Nosotros limitaremos nuestro estudio a la primera, por estar fundada en ella, en parte, nuestra legislación. Por lo demás, todo lo relacionado con los conflictos de las leyes en el espacio cae dentro de la órbita del Derecho Internacional Privado, y es materia de dicha asignatura.
Teoría de los estatutos.
La teoría de los estatutos nació en el siglo XIII y se desarrolló posteriormente. Clasifica las leyes en personales, es decir, relativas a las personas; reales, o sea, relativas a los bienes y las leyes mixtas que se refieren al mismo tiempo a los bienes y a las personas y particularmente a la forma de los actos jurídicos.
Las leyes personales afectan directa y exclusivamente al estado de persona, es decir, a la universalidad de su condición, a su capacidad o incapacidad para celebrar o ejecutar los actos de la vida civil y que si tienen relación con las cosas es sólo accesoriamente. Así, son personales: la ley que determina si el individuo es nacional o extranjero; la que fija la mayor edad; la que establece los requisitos o condiciones para celebrar el matrimonio; la que somete a los hijos de familia a la patria potestad; la que señala la capacidad de obligarse o de testar, etc.
Son leyes reales las que se refieren directamente a las cosas para determinar su naturaleza y el modo de poseerlas o adquirirlas, transferirlas entre vivos y transmitirlas por causa de muerte, sin que ellas tengan relación con el estado o capacidad de la persona si no es de un modo incidental y accesorio. A esta clase pertenecen las leyes que clasifican los bienes en cosas corporales e incorporales, muebles e inmuebles; las que determinan el derecho de suceder abintestato o por testamento, las que fijan la cuota de los bienes suyos de que puede disponer libremente el testador, etc.
En cuanto las leyes relativas a los actos jurídicos (mixtas) más adelante se tratarán.
Ahora bien, las leyes personales tienen aplicación extraterritorial, pues siguen a la persona a cualquier país que vaya; la siguen –como decían los antiguos estatutarios- como la sombra al cuerpo. El fundamento de lo anterior radica en que tales leyes se dictan en consideración al medio ambiente, el clima, los hábitos, las costumbres que imperan en el país en que el individuo nace y se desarrolla; siendo así, estas leyes se ajustarían más a la condición del individuo, por lo cual es justo que esté sometido a ellas donde quiera que se encuentre. Por el contrario, las leyes reales sólo se aplican en el territorio en el cual están situados los bienes, es decir, tienen carácter local, territorial, y el fundamento de ello se encuentra en la soberanía territorial, esto es, el dominio eminente del Estado sobre los bienes que se hallan dentro de sus fronteras. Las leyes mixtas o relativas a los actos jurídicos se ciñen a un doble estatuto, según se trate de sus requisitos externos o internos como se señalará más adelante.
Entre otros inconvenientes que ofrece la teoría de los estatutos no es menor el de la dificultad que se presenta en algunos casos para saber si una ley es real o personal, porque comprende con igual relieve a las personas y a los bienes.


NUESTRA LEGISLACIÓN.
El Código Civil adoptó como principio general el de la territorialidad de la ley, ya que siendo Chile al momento de su dictación un país en formación y escasamente poblado, al mismo tiempo que estimular la inmigración, le convenía la uniformidad de población y legislación. Por eso el artículo 14 de ese cuerpo legal dispone: “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”. El principio de la territorialidad de la ley declarado en forma genérica, se refuerza con otra disposición más específica, la del artículo 16 que, en su primer inciso, prescribe que “los bienes situados en Chile estarán sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”.
Interpretando en forma amplia el art. 14 significa que todas las personas que habitan el territorio nacional, sean chilenos o extranjeros, quedan sometidos a la ley chilena desde el punto de vista de sus personas, bienes y actos. Y así, por ejemplo, si conforme a su ley nacional un extranjero es mayor de edad a los 17 años, dentro de nuestro territorio será menor de edad, porque la ley chilena establece la mayor edad a los 18 años.
Este principio de la territorialidad absoluta está consagrado en varias disposiciones de nuestra legislación positiva y en algunas lo ha llevado al extremo. Así por ejemplo, en lo que se refiere al matrimonio, está el artículo 80 inc. 1, 2 y 3 de la Ley de Matrimonio Civil.
También es una corroboración del art. 14 el art. 997 del CC que establece que “los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos”.
Ahora bien, el sometimiento del extranjero que vive en nuestro país a la ley chilena tiene la compensación de estar asimilado a los chilenos en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles (art. 57).
En todo caso y en general, puede decirse que la doctrina de la territorialidad de la ley adoptada por el art. 14 de nuestro CC resulta mucho más práctica y conveniente: evita tener que conocer las leyes de los demás países y con ello se ahorran fraudes y errores, de modo tal que cuando en Chile se va a celebrar un acto, basta conocer la ley chilena. Igualmente, evita una desigual situación entre los individuos impidiendo que unos estén sometidos a una legislación y otros a otra diferente.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD.
La regla de la territorialidad de la ley chilena tiene excepciones. Podemos distinguir dos clases: a) aplicación de la ley extranjera en Chile, y b) aplicación de la ley chilena en el extranjero.
a) Aplicación de la ley extranjera en Chile:
1. Artículo 16 inciso 2º del CC. Para entender esta situación cabe señalar que como se dijo anteriormente, el art. 16 en su inciso 1º constituye una manifestación clara del principio de la territorialidad de la ley, y reforzaba el art. 14, indicando que “los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”. Pero la excepción se encuentra en el 2º inciso, que indica que la regla anterior se entiende sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Esto significa que no obstante que los bienes situados en Chile están sujetos a la ley chilena, las estipulaciones contractuales que a ellos se refieren, otorgadas válidamente en el extranjero, tiene pleno valor y efecto en Chile. Ello, como es sabido, porque en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes en el lugar y al tiempo de su celebración. Pero todo lo anterior tiene una limitación, ya que el mismo art. 16 declara, en su inciso 3º, que en todo caso “los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a la ley chilena”, lo que quiere decir que los derechos y obligaciones que de ellos emanan deben ajustarse a la ley chilena. De este modo, si por ejemplo, una obligación importa un hecho ilícito según nuestra legislación no podrá llevarse a cabo en Chile. Otro ejemplo: si conforme a la ley extranjera un inmueble se entiende transferido por efecto del solo contrato, en Chile el inmueble para su transferencia requerirá inscripción del contrato en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, porque en Chile la tradición del dominio de los bienes raíces se realiza mediante esa inscripción.


2. Artículo 955 del CC. Dice este artículo que “la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.
Conforme a esta disposición, si al morir el causante tenía su domicilio en Francia, la sucesión se regirá por la ley francesa y no por la chilena aunque los bienes del difunto estén situados en nuestro país.
Cabe señalar, sin embargo, que como la misma disposición indica, hay excepciones, esto es, hipótesis en que no se aplica la ley extranjera del último domicilio del causante, sino la ley chilena, como la del art. 998 del CC, que, en síntesis, vuelve a la regla general respecto a los parientes chilenos, indicando que ellos tienen en la sucesión del extranjero fallecido dentro o fuera de la República, a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno; y los chilenos interesados pueden pedir que se les adjudique en los bienes existentes en Chile de la persona extranjera fallecida, todo lo que les corresponda en la sucesión de ésta. Un ejemplo servirá para explicar estas excepciones y contraexcepciones: Si un inglés fallecido en Inglaterra deja bienes en Chile, según la regla general de los artículos 14 y 16 la sucesión de sus bienes debería regirse por la ley chilena; pero en virtud de la excepción del art. 955 procede aplicar las leyes inglesas; sin embargo, si hay chilenos con derecho a herencia o alimentos, sus derechos se reglan por las leyes chilenas y podrán pedir que se les adjudique el total de lo que les corresponde en los bienes existentes en Chile.
b) Aplicación de la ley chilena en el extranjero:
Se considera en el artículo 15 del CC, que señala las reglas fundamentales a este respecto: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile, y en las obligaciones y derechos que nacen de su relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.
Este principio está repetido en el art. 80 de la Ley de Matrimonio Civil, que dice que “el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, si un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero, contraviniendo a los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile”.
El fundamento del art. 15 del CC está en que el legislador no quiere que mediante un subterfugio se burlen las leyes chilenas relativas al estado y capacidad de las personas, y a las relaciones de familia, leyes todas éstas que son de orden público; de lo contrario, se burlaría la ley con sólo traspasar las fronteras del país. Por otra parte, cabe observar que, en todo caso, lo que ordena el señalado artículo 15 es que el chileno debe respetar la ley chilena en el extranjero, únicamente para aquellos actos que han de tener efecto en Chile; de manera que no se trata que la ley chilena vaya a ser aplicada por tribunales extranjeros. Igualmente, cabe destacar que la señalada disposición sólo se refiere a los chilenos; por tanto, si un chileno se nacionaliza en país extranjero, dejará de estar sujeto a esta norma, como no lo está cualquier extranjero. En seguida, el art. 15 sólo hace obligatorias para el chileno que está fuera del territorio de la República las leyes chilenas relativas al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar actos que hayan de tener efectos en Chile, y las relativas a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia. Las demás leyes chilenas, aunque sean personales, no obligan al chileno que se halla en el extranjero. En tercer lugar, el art. 15 se refiere en su nº 2 a los cónyuges y parientes chilenos, sin que la ley se preocupe de los extranjeros.
-Análisis del Nº 1 del art. 15:
Dice este numeral: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile”.

Se puede observar respecto de esta disposición lo siguiente:
a) Un acto jurídico tiene efectos en Chile cuando los derechos y obligaciones que engendra se hacen valer o cumplir en nuestro país.
b) Si un chileno ejecuta en el extranjero un acto que haya de crear derechos u obligaciones en Chile, deberá ajustarse a las leyes chilenas en lo que se relaciona con el estado civil y la capacidad para ejecutar ese acto.
c) De lo señalado fluye que si un extranjero ejecuta ese acto no estará sujeto a las leyes chilenas, aunque ese acto vaya a producir efectos en Chile. Y en esta última hipótesis no cabe entrar a averiguar si es capaz según la ley chilena, sino si lo es según la ley de su país.
-Análisis del Nº 2 del art. 15:
Dice: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, en las obligaciones y derechos que nacen de su relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.
Este numeral tiene por objeto proteger a la familia chilena; y de su tenor se observa que el cónyuge extranjero o los parientes extranjeros no pueden acogerse a esta disposición.
Leyes relativas a los actos jurídicos (estatuto mixto).
Para determinar qué ley rige los actos jurídicos, sean unilaterales, como el testamento, sean bilaterales, como los contratos, es preciso distinguir entre los requisitos externos y los internos.
Son requisitos internos o de fondo los relativos a la capacidad de los sujetos, al consentimiento de ellos, al objeto y a la causa del acto o contrato.
Son requisitos externos o de forma los relativos a la manera de hacer constar fehacientemente la existencia del acto. Constituyen la manifestación externa del acto, son los que “lo hacen visible”. Así, en la compraventa de bienes raíces, la formalidad, el requisito externo o solemnidad, es la escritura pública.
Ahora bien, cuando un acto jurídico se otorga o celebra en Chile, no hay necesidad de hacer distinción alguna, porque en nuestro territorio, la ley patria es obligatoria para todos; el asunto cobra importancia cuando los actos se realizan en el extranjero y ellos han de tener efectos en Chile.
A.- Ley que rige la forma de los actos.
La ley chilena acoge la regla universalmente consagrada según la cual la forma de los actos, los requisitos externos, se rigen por la ley del lugar en que se otorgan o celebran, principio éste que está consagrado en el aforismo latino “locus regit actum”.
La justificación de esta regla se halla en que es la única que permite, sin complicaciones, celebrar actos jurídicos en un país para producir efectos en otro. Si la forma del acto se rigiera por la ley del país en que él va a producir sus efectos, resultaría, por ejemplo, que en caso de que la legislación de éste exigiera que el acto se celebre con la intervención de un notario, el acto no podría llevarse a cabo si en el país en que se celebra no existe la institución del notariado.
El aforismo locus regit actum está consagrado entre nosotros en el art. 17 del Código Civil, que señala: “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”.
Al mencionar el CC al Código de Enjuiciamiento, dicha referencia debe entenderse hecha al Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 345 se regula expresamente la materia de la autenticidad.
La pregunta que surge en este punto es si el CC adopta el principio del locus regit actum únicamente respecto de los instrumentos públicos, como indica, o también se aplica a los demás actos jurídicos. Del análisis de diversas disposiciones aparece que su aplicación es amplia y por tanto se aplica también a los actos jurídicos en general. Así, el propio inc. 2º del art. 16 reconoce valor en Chile a los actos o contratos válidamente otorgados en país extranjero. También el art. 15 inc. 1º de la ley de matrimonio civil lleva a la misma conclusión, indicando que “el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno”. Lo mismo acontece con el art. 1027: “valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria”.
De este modo, cualquiera sean las formas a que se someten los actos jurídicos en el país de su otrogamiento, serán válidos en Chile si se han observado esas formas.
También se pregunta si se aplica la regla del locus regit actum a los instrumentos privados, esto es, aquellos que se otorgan sin solemnidades. Como en tales instrumentos no hay formas externas, no se aplica el principio en estudio. Sin embargo, en el caso que el instrumento privado tenga algún tipo de solemnidad la situación varía. Es el caso del testamento ológrafo, que algunas legislaciones extranjeras contemplan, y que es el escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador. Conforme a lo dispuesto en el art. 1027 del CC, precedentemente transcrito, puede decirse que en tales casos los instrumentos privados otorgados en el extranjero valen en Chile si se prueba que reúnen las solemnidades exigidas en el país en que se otorgan y si además se prueba su autenticidad en la forma ordinaria. La referida norma legal no distingue si el instrumento testamentario es de carácter público o privado, por lo que se aplica a uno y a otro.
Nuestra Corte Suprema ha declarado que el principio locus regit actum es de carácter general, se refiere a todo acto o contrato y a todo instrumento, sea público o privado y, entre ellos, incluso a la letra de cambio (RDJ., T. XXV, 2º parte, Sec. 1º, p. 544).
De otra parte, puede señalarse que en el ordenamiento jurídico chileno el principio locus regit actum no es una regla obligatoria, sino una regla facultativa. Los nacionales pueden en el extranjero sujetarse a las leyes chilenas para realizar actos que hayan de surtir efectos en Chile, acudiendo a los funcionarios diplomáticos o consulares que estén autorizados para desempeñar en estos casos funciones de Ministros de Fe.
Los chilenos residentes en el extranjero sabrán qué les conviene más, si ajustarse a las leyes chilenas o a las extranjeras. Sin embargo, puede señalarse que el otorgamiento de instrumentos ante los funcionarios diplomáticos o consulares chilenos tiene la ventaja de simplificar en gran medida la prueba de la autenticidad de esos documentos; se evitan los largos y costosos trámites de legalización.
Sin embargo, los chilenos que deseen celebrar matrimonio en país extranjero deben hacerlo ciñiéndose necesariamente a las leyes de ese país, porque los Cónsules chilenos que tienen atribuciones para actuar como Ministros de Fe Pública, expresamente están privados de la facultad de intervenir como Oficial Civil en la celebración de matrimonios (Reglamento Consular, publicado en el D. O. de 29 de julio de 1977).
Se indica en doctrina que el principio del locus regit actum tiene una excepción en el art. 1027 del CC ya citado, toda vez que sólo reconoce validez a los testamentos otorgados en país extranjero cuando fueren escritos; no se reconoce validez en Chile a un testamento verbal otorgado en otro país, cualquiera que sea el valor que las leyes de ese país le atribuyan. La excepción se justifica por la dificultad que habría en nuestro país de probar su autenticidad, prestándose el acto a fraudes más o menos fáciles.
Un último tema a mencionar, se refiere a aquellos casos en que las escrituras privadas no valen como prueba en Chile. A este respecto, el art. 18 del CC señala que “en los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas”. Así, por ejemplo, si en un país los bienes raíces pueden venderse por escritura privada, ésta no podrá operar en Chile tratándose de un inmueble situado en nuestro país, porque la ley chilena exige escritura pública, y no podría solicitarse la inscripción con la escritura privada.
B.- Ley que rige los requisitos internos del acto.
Los requisitos internos o de fondo son los que constituyen la substancia del acto y se miran como tales la capacidad de las partes, el consentimiento de ellas, el objeto y la causa del acto. Entre nosotros se concluye que todos estos requisitos, salva una excepción, se rigen por la ley del lugar en que se otorga el acto o contrato. Así se ha deducido de la norma del CC que da valor en Chile a las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño (Art. 16 inc. 2º).
La excepción que se ha mencionado lo constituye el art. 15 Nº 1 del CC, ya estudiado anteriormente, por el cual se somete a la ley patria la capacidad y el estado de los chilenos que ejecutan ciertos actos en el extranjero que han de tener efecto en nuestro país.
Ley que rige los efectos de los contratos otorgados en el extranjero.
Los contratos otorgados válidamente en país extraño producen efectos en Chile, es decir, los derechos y obligaciones que ellos engendran pueden hacerse valer en nuestro país; pero para cumplirse en él deben arreglarse a la ley chilena (art. 16 inc. 2º y 3º). Ejemplo: si conforme a la ley extranjera un inmueble se entiende transferido por efecto del solo contrato, en Chile el inmueble para su transferencia requerirá inscripción del contrato en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, porque en Chile la tradición del dominio de los bienes raíces se realiza mediante esa inscripción.


LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO
(Material de estudio tomado del texto Teoría General del Acto Jurídico, del autor Víctor Vial del Río).
Se dice que siempre a través de la historia se ha tratado de encontrar el elemento común o que vinculara a las diversas instituciones del derecho civil, por ejemplo: qué pueden tener en común el matrimonio con la compraventa.
Un primer punto es que ELLOS NACEN A CONSECUENCIA DE LA VOLUNTAD DEL HOMBRE y efectuada con un propósito determinado; y en segundo lugar también les une que todos esos actos PRODUCEN EFECTOS JURÍDICOS, ya que crean, modifican o extinguen derechos.
A ESTOS ACTOS REALIZADOS POR EL HOMBRE, CON UN PROPÓSITO DETERMINADO Y QUE PRODUCEN EFECTOS JURÍDICOS DE CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS SE LES DENOMINA ACTOS JURÍDICOS
De aquí entonces que los autores han tratado de establecer las reglas o principios generales aplicables a todos los actos jurídicos, sea cual fuere su especie, y es así como surge la Teoría General del Acto Jurídico.
Su fundamento histórico está en el concepto de LA LIBERTAD PERSONAL surgido en el siglo XVIII en el sentido que la persona es libre para obligarse si así lo quiere. Este es el principio de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, en el sentido de que las personas son libres para realizar los actos jurídicos que deseen, así como determinar su contenido y los efectos de los mismos. De esta manera, esa voluntad libre de las personas es lo que constituye la base de la teoría general del acto jurídico.
El Código civil no regula expresamente la teoría general del acto jurídico, y desconoce incluso el término, pero el Libro IV (“De las Obligaciones en General y de los Contratos”) tiene muchas normas que, por su carácter general, pueden aplicarse, no sólo a los contratos, sino que también a los actos jurídicos que no participan de esa calidad.

LOS HECHOS JURÍDICOS. Conceptos generales. (Esquema)
Antes de comenzar el estudio de los actos jurídicos, debemos detenernos en el concepto de hecho, el cual, en sentido amplio es comprensivo de todo tipo de acontecimientos, actuaciones, sucesos o situaciones, y pueden tener su origen tanto en la naturaleza como en actos del hombre.

1) De la naturaleza: La lluvia, la muerte, el nacimiento.

2) Del hombre: Casarse, comer, caminar.

De todos estos hechos no todos interesan al derecho, pues algunos desde el punto de vista jurídico son irrelevantes, entonces acordaremos que sólo interesan al derecho aquellos que producen efectos jurídicos, por eso se llaman HECHOS JURÍDICOS.
De esta manera surge una primera clasificación:

1) HECHOS NO JURÍDICOS (también llamados hechos simples o materiales): son aquellos hechos del hombre o de la naturaleza que no producen efectos jurídicos (caminar, la lluvia, comer).

2) HECHOS JURÍDICOS: Son aquellos acontecimientos, ya sea de la naturaleza o del hombre, pero que producen efectos jurídicos, los cuales pueden consistir en: ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

Los HECHOS JURÍDICOS es posible clasificarlos en:

1) HECHOS JURÍDICOS DE LA NATURALEZA Y HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE O VOLUNTARIOS:

A) HECHOS JURÍDICOS DE LA NATURALEZA: son aquellos que provienen de la naturaleza. Entre éstos, merecen citarse, por su relevancia, los siguientes:
a) El nacimiento, ya que con el hecho natural del nacimiento la criatura que estaba en el vientre materno adquiere la calidad de persona que lo habilita para ser titular de derechos subjetivos.
b) La muerte, porque este hecho pone fin a la existencia de las personas, produciéndose la transmisión de los derechos y obligaciones transmisibles del causante a sus herederos.
c) La demencia, porque es un hecho natural que priva al demente de la capacidad de ejercer por sí mismos sus derechos, debiendo nombrársele un curador.
d) La adquisición de la mayoría de edad, ya que el solo transcurso del tiempo hace que la persona que cumpla 18 años de edad adquiera la plena capacidad para ejercer por sí misma los derechos civiles.
e) Paso del tiempo para el cómputo de la prescripción adquisitiva.
f) Caída de un rayo como presupuesto del caso fortuito, y que libra de responsabilidad.

B) HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE: son aquellos que provienen del hombre. Pueden ser voluntarios e involuntarios.
Ejemplo: El contrato de compraventa, el matrimonio, la comisión de un delito civil o penal.

La crítica que se hace a esta clasificación es que hay hechos que participan de ambas características, o sea, provenientes de la naturaleza y de la voluntad del hombre, lo que revelaría que la clasificación es equivocada o artificial. Estos hechos son conocidos como HECHOS HÍBRIDOS, como por ejemplo el suicidio, ya que si bien se trata de un hecho natural, no puede desconocerse que se produjo por un hecho voluntario de la víctima.

HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE O VOLUNTARIOS

Estos hechos del hombre admiten una clasificación:

1) HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE LÍCITOS O ILÍCITOS:

A) HECHOS JURÍDICOS DEL HOMBRE LÍCITOS: Son aquellos que se conforman con el derecho, o sea, están de acuerdo con las normas del derecho. Estos pueden ser ejecutados con intención (acto jurídico o negocio jurídico), o sin intención (cuasicontrato)

B) HECHOS JURÍDICO DEL HOMBRE ILÍCITOS: Son aquellos que son contrarios a derecho. Pueden ser cometidos con intención (delito civil) o sin intención (cuasidelito civil).

Es importante mencionar que sólo los hechos jurídicos lícitos están protegidos por el derecho y son los que producen los efectos queridos por las partes o por el autor.
Frente a los actos jurídicos ilícitos el derecho los sanciona de dos formas: 1) Impidiendo que el acto produzca los hechos queridos por las partes o por el autor; o bien,
2) Ordenando reparar los daños causados.

Así por ejemplo un acto en que el consentimiento de una de las partes fue obtenido por la fuerza, este sería un acto jurídico ilícito, ya que contraviene lo que el ordenamiento jurídico quiere: que el consentimiento se preste en forma libre y espontánea, por lo cual la ley da la posibilidad que se solicite la nulidad del contrato.
Otro ejemplo podría ser cualquier delito o cuasidelito civil, en que la legislación reacciona obligando al que cometió el daño a reparar los perjuicios causados.

Otra clasificación de los actos jurídicos del hombre distingue entre:

2) ACTOS JURÍDICOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS:

Reconozcamos que esta clasificación no la hace la doctrina nacional, sino la extranjera, específicamente la Alemana y la Italiana principalmente, las cuales indican que caracteriza al EL NEGOCIO JURÍDICO el hecho de que los efectos por él producidos son los queridos por su autor o por las partes, de tal modo que dichos efectos surgen como consecuencia inmediata y directa de la voluntad.
En cambio, en el ACTO JURÍDICO los efectos que éste produce no van necesariamente adheridos a la voluntad de sus autores y, muchas veces, son independientes de ella.
Por ejemplo, negocio jurídico sería un contrato de compraventa y acto jurídico sería la construcción de un edificio en terreno ajeno sin conocimiento del dueño. El constructor ejecuta un acto voluntario que va a producir efectos jurídicos: el dueño del terreno se hace dueño del edificio, efecto que indudablemente no es el querido por el constructor y surge como independiente de su voluntad.

En Chile no existe esta distinción, y se distingue únicamente entre actos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos y los actos voluntarios realizados sin dicha intención, denominando actos jurídicos sólo a los primeros.

CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO

De acuerdo a todo lo dicho anteriormente, el acto jurídico puede definirse como LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD HECHA CON EL PROPÓSITO DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS, LOS CUALES PUEDEN CONSISTIR EN CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS.

En esta definición de acto jurídico intervienen 2 ELEMENTOS FUNDAMENTALES:

1) UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD: Es decir, no basta la existencia de una voluntad interna, sino que la voluntad de la persona debe exteriorizarse a través de una declaración o un comportamiento que permita conocer esa voluntad.
La mera intención de celebrar un acto jurídico que se mantiene oculta en el fuero interno no produce consecuencia alguna para el derecho; debe ella exteriorizarse.

2) VOLUNTAD DESTINADA A PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS: Esto es, crear, modificar o extinguir derechos subjetivos. Sin embargo, la doctrina moderna dice que lo que las partes en realidad quieren es un fin eminentemente práctico, sin conocer, muchas veces, los efectos jurídicos que determina la ley. Por ejemplo, en la compraventa, lo que quieren las partes realmente es vender y comprar respectivamente, pero es poco probable que conozcan el exacto contenido jurídico de las obligaciones que asumen.

ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO
En lo relativo a este aspecto, es tradicional la distinción entre:

1) ELEMENTOS DE LA ESENCIA (O ESENCIALES) DEL ACTO JURÍDICO

2) ELEMENTOS DE LA NATURALEZA (O NATURALES) DEL ACTO JURÍDICO

3) ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURÍDICO.


1) ELEMENTOS DE LA ESENCIA (O ESENCIALES) DEL ACTO JURÍDICO: Estos pueden ser:

A) COMUNES O GENERALES: Son aquellos que nunca pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual fuere su especie.

B) ESPECIALES O ESPECÍFICOS: Son aquellos que se requieren según sea el acto jurídico de que se trate.
Ejemplo: El testamento y la compraventa tienen elementos esenciales comunes, pero tienen elementos esenciales especiales diferentes.

¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES?

Para un sector de la doctrina son sólo dos: LA VOLUNTAD Y LA CAUSA. Para otros -doctrina anticausalista- sería sólo la voluntad.

Pero en la doctrina tradicional hay consenso en que los ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES SON:
LA VOLUNTAD
EL OBJETO
LA CAUSA

Al efecto, el art. 1444 del CC “aquellas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente”.
De lo referido se desprende claramente las consecuencias que produce la falta de un elemento de la esencia. Si se omite un elemento esencial común o general el acto no produce ningún efecto; es la nada o inexistencia jurídica. En cambio, la omisión de un elemento esencial propio y específico del acto, si bien impide que se produzcan los efectos de éste, no cierra la posibilidad de que produzcan los efectos de otro acto jurídico, para cuya existencia fue idónea la manifestación de voluntad.
Ejemplo: elemento esencial común es la voluntad, ya sea en un contrato, en un testamento, etc, por que sin ésta sería imposible que dichos actos jurídicos nacieran o produjeran efecto alguno.
Un ejemplo de un caso en que se omite un elemento esencial especial es el caso de la compraventa en la cual se omite el precio. En este evento, ella degenerará en otro contrato llamado permuta porque se entiende que se trata de un cambio de una cosa por otra.
En consecuencia, necesarios y suficientes para la constitución de todo acto jurídico son la voluntad, aunque esté viciada; el objeto y la causa, aunque sean ilícitos.

2) ELEMENTOS DE LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO: Estos son aquellos que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial (ART 1444 CC.)
Ejemplo: En la compraventa, la obligación de saneamiento de la evicción y los vicios redhibitorios que tiene el vendedor (ART 1824 del CC). Estas obligaciones son un elemento natural, pues el vendedor contrae dichas obligaciones sin necesidad de una expresa declaración de voluntad en tal sentido, porque la ley lo subentiende. Sin embargo, por no ser esenciales de la compraventa, nada obsta a que las partes eliminen, si quieren, dicho efecto y en virtud de una expresa declaración de voluntad acuerden que el vendedor no contrae tales responsabilidades.

3) ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURÍDICO: Son aquellos que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen al acto y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (ART 1444 CC.): Ejemplo: LA CONDICIÓN, EL PLAZO Y EL MODO.
Ejemplo: En un contrato de compraventa en virtud de un cláusula especial las partes establecen por medio de la autonomía de la voluntad que una de ellas pagará el precio en 10 días más y lo mismo sucederá respecto de la entrega de la cosa, o sea establecieron UN PLAZO de pago y de entrega.

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costos de transacción, en términos claritos

Costos De Transacción

Aquellos costos derivados de la búsqueda de información, de la negociación, la vigilancia y la ejecución del intercambio.

Implican la realización de una transacción adecuada para ambas partes: obtención de información, tiempo que se gasta en el proceso, costos legales y otros asociados a la incertidumbre

Costo de Transacción = Costo de relevamiento de Precios + Costo de Negociar Contratos + Costo de Conclusión de Contratos + Costo de Regulaciones sobre

Los costos de medir lo que está siendo intercambiado y de forzar el cumplimiento de los acuerdos (enforcement). En el contexto más amplio de evolución social son los costos involucrados en la interacción humana a lo largo del tiempo

Costo incurrido para realizar un intercambio económico, más precisamente una transacción en el mercado. Este costo no existe en el marco de una competencia perfecta.

A partir de aquí, los costos de transacción se definen como aquellos costos en que se incurre para, ex ante, llegar a un acuerdo o contrato entre los individuos y, ex post, hacer el seguimiento y asegurar el cumplimiento del mismo.

La organización de una sociedad es resultado del esfuerzo por reducir los costos de transacción o, en otras palabras, maximizar u optimizar los objetivos buscados por las partes en la transacción, dentro de un contexto de racionalidad limitada.

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FICHAS DE ESTUDIO



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FICHAS DE ESTUDIO



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FICHAS DE ESTUDIO



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APUNTES (WASHOS) DE CLASES DE ECONOMÍA 03

feedback loop: modelo de análisis sistémico; ante los hechos, se recaba la información, se implementa o se anuncia una medida, se evalúa y si no está bien se generan otros hechos, si funciona, se repite el mismo ciclo.



ECONOMÍA POSITIVA: trata de dar sustento a hechos, da explicaciones acerca de una realidad económica.

ECONOMÍA NORMATIVA: Propone una solución, establece un modelo o propone una regulación.

MACROECONOMÍA: enfoque sistémico
MICROECONOMÍA: se ocupa de los mercados

SISTEMA: Arturo Fermandois cita a Hugo Araneda: sistema económico: “ordenamientos sociales a través de los cuales la comunidad se organiza para producir y distribuir los bienes producidos, es decir, para responder a los requerimientos básicos del proceso económico: producir y distribuir”.

LA CONSTITUCIÓN ¿ESTABLECE UN SISTEMA O MODELO ECONÓMICO?



La constitución no establece literalmente un sistema, pero OPTA por uno, lo hace una opción preferencial a modo de sistema, pero no como modelo.

Milton Friedman y Anna Jacobson Schwartz, publican un paper sobre política monetaria donde indica que las economías tienen que crecer y generar una gran masa monetaria.

China: 1949: comunista Mao Tse-Tung PRC PEOPLE´S REPUBLIC OF CHINA
Nacionalista Chang Kai-Shek ROC REPUBLIC OF CHINA

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JUSTO, OBISPO DE LA SERENA




Justo Donoso Vivanco - Senador suplente

Último período: 1855- 1864
Última militancia política: Desconocido

Nació en Santiago, el 10 de julio de 1800; hijo de Juan de Dios Donoso y Gertrudis Vivanco.

En 1816 fue novicio en la Recoleta Dominicana de Santiago y siguió sus estudios en el mismo convento; llegó a ser profesor de él.
El 3 de noviembre de 1822, el obispo de Santiago, Rodríguez Zorrilla, le ordenó de presbítero; en octubre de 1824, el vicario apostólico, monseñor Muzi, le otorgó un rescripto de perpetua secularización. El mismo año obtuvo en concurso la parroquia de Talpén, a la que pronto renunció.
En 1827 y 1828 recorrió las provincias de Aconcagua y Coquimbo, dando misiones y ejercicios espirituales; se detuvo en Sotaquí, sirviendo de teniente al cura de esta parroquia, que era su hermano Francisco.
En 1829 tomó parte en otro concurso de parroquia y obtuvo la de Talca, destacándose por su inclinación a las misiones rurales y a los ejercicios espirituales, a los cuales le dedicaba cuatro meses del año. También hizo reparaciones en la iglesia parroquial.
En 1840 fue llamado a Santiago, para enseñar Teología en el Seminario Conciliar y en 1843 fue nombrado rector del mismo colegio. En este año también, se recibió de abogado; el presidente de la República le confirió el título de miembro de la Universidad de Chile, en la Facultad de Teología.
En este mismo año fundó el célebre periódico titulado "La revista católica", vigente actualmente.
En 1844 fue propuesto por el gobierno, a la Santa Sede, como obispo de Ancud, diócesis recién creada; tomó posesión de ésta, en 1845; fue instituido en 1848 y en 1849 consagrado como tal, por el Obispo Valdivieso en la catedral de Santiago.
Su labor en esa diócesis fue ardua: la organizó administrativamente, hizo la visita pastoral, fundó seminario y catedral y reunió un sínodo, cuyas constituciones no publicó.
Fundó parroquias de Chacao, Dalcahue, Lemuy y la Unión.

En el año 1852 fue presentado a la Santa Sede, para obispo de La Serena y tomó posesión de la diócesis en virtud de la "Carta de ruego y encargo", lo que fue aprobado por la Santa Sede, la cual no le instituyó obispo, desde luego, sino administrador apostólico de la diócesis. Sólo fue instituído obispo de La Serena en 1853. Visitó la diócesis, fundó en ella las parroquias de Caldera, Juan Godoy o San Antonio y Coquimbo; construyó gran parte del edificio que ocupó el seminario conciliar.
En su testamento dejó valiosos legados para la fundación de una casa de huérfanos y un hospicio eclesiástico. Contribuyó para que se establecieran en la diócesis las religiosas de los Sagrados Corazones, del Buen Pastor y las Hermanas de la Caridad.

Fue incansable para el estudio y compuso y publicó varias obras de Derecho y Teología.

Fue ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, siendo obispo de La Serena, el 18 de septiembre de 1861 a enero de 1862, en el gobierno de José Joaquín Pérez Mascayano.

Fue electo diputado por Quinchao, período 1852 a 1855; no parece haberse incorporado a la Cámara. En esta época además, fue trasladado del vicariato de Ancud al obispado de La Serena.

Fue elegido senador subrogante, período 1855 a 1864; electo por 3 años, en 1861, como subrogante de Francisco Antonio Pinto Díaz; integró la Comisión Permanente de Negocios Eclesiásticos.

Falleció en La Serena, el 22 de febrero de 1868.

Bibliografía

Obras del Autor:
- Instituciones de derecho canónico americano / Justo Donoso Vivanco.--
Valparaíso, Chile: Imprenta y Librería del Mercurio, 1848-1849.-- 2 T.
- Manual del párroco americano. 1844.
- Diccionario teológico, canónico, litúrgico. 1855.
- Guía del párroco y del sacerdote en sus relaciones con la religión y la
sociedad. 1866.

Obras sobre el autor:
- Don Justo Donoso Vivanco, jurista chileno del siglo XIX / María Cecilia
Mahaluf Rivadeneira.-- Santiago, Chile: [s.n.], 1997.-- 150h. (Memoria de
Prueba, Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad
Gabriela Mistral).
- Justo Donoso.-- EN: La historiografía chilena : 1842-1920 / Cristián
Gazmuri R.-- Santiago, Chile: Taurus, 2006.-- p.284.

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CLASE DERECHO CIVIL I 15_04_09

LAS GUARDAS (ART.9º).

Según el art. 338 inc.1º, las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.

Las guardas son las tutelas o curatelas, y el pupilo es el que está sujeto a guarda.

• Cambio de legislación
1. Guardador validamente nombrado por una ley antigua. Sigue ejerciendo el cargo en conformidad a la nueva ley, aunque según ésta hubiere sido incapaz de asumirlo. Así, la guarda se asimila a un derecho adquirido.

Aquí hace crisis la LER, ya que el cargo de guardador más que un derecho es una carga para quien lo desempeña. El legislador considera a la guarda como un verdadero estado civil adquirido.
2. Ejercicio de la guarda. Queda sujeta al cambio de legislación, como también las remuneraciones e incapacidades o excusas sobrevinientes.

El inc. 2º del art.9º señala que la pena que se aplicará por torcida o descuidada administración se sujetará a aquella de las dos legislaciones que fuere menos rigurosa al respecto, pero las faltas cometidas bajo el imperio de la nueva ley se castigarán conforme a ésta.
Personas jurídicas (art.10)
El art. 545 inc.1º del CC señala que se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Más adelante nos referiremos en detalle a estas personas jurídicas.
• Cambio de legislación.
1. Existencia de la persona jurídica. No la afecta el cambio de legislación.
2. Derechos y obligaciones que señala la ley. Son afectados por la nueva ley, porque se consideran equiparados a los derechos y obligaciones que nacen del estado civil que, según el art.3º, no son más que facultades legales no ejercitadas.
Restitución “in integrum” (art.11).
La “in integrum restitutio” era un beneficio en favor de los incapaces para pedir que se dejara sin efecto un acto por haber sido perjudicial para él, restituyéndosele lo dado en virtud del contrato, aun cuando el acto fuera válidamente celebrado.
La institución dio margen para abusos y, a la postre, se volvió contra los mismos privilegiados, porque nadie quería contratar con ellos ante la posibilidad de perder después los derechos adquiridos; por eso el CC. la suprimió de raíz.
• Cambio de legislación.
No constituye un derecho adquirido, de manera que la nueva ley la afecta (art. 11 LER).
La supresión mencionada de este instituto jurídico se confirma en el art. 1686 del CC, que señala que los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declarase nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarán de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.
Derechos reales (arts.12, 15, 16 y 17).
El art. 577 del CC señala que derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso y habitación, los de servidumbres activas, el de prenda, el de hipoteca y otros que establezcan leyes especiales, como la concesión minera. De estos derechos nacen las acciones reales.
• Cambio de legislación.
1. Respecto del dominio se debe tener siempre en cuenta que la Constitución Política de la República lo protege en el art. 19 Nº 24, de manera que en esta materia no se pueden dictar leyes con efecto retroactivo (Art.12).
2. Adquisición del dominio y demás derechos reales. Prevalece la ley antigua, pues habría un derecho adquirido ( art.12).
3. Goces y cargas que se pueden imponer al titular. Prevalece la ley nueva, pues se trataría de facultades legales no ejercitadas (art.12).
4. Extinción. La nueva ley puede señalar nuevas causales de extinción, pero no puede llanamente eliminar el derecho (art.12).
Ilustremos lo dicho con un ejemplo. Bajo la vigencia de la legislación española el contrato de bienes raíces no requería escritura pública; tampoco era menester cumplir con requisitos que dieran publicidad a la transferencia del dominio. Pero nuestro CC dispuso que el contrato de compraventa de bienes raíces debe celebrarse por escritura pública, y que la tradición de ellos ha de realizarse mediante la inscripción del contrato en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. A pesar de esto, la propiedad de los bienes raíces adquirida con anterioridad a la entrada en vigor del CC y en conformidad a las leyes españolas, subsistió sin sufrir modificaciones bajo el imperio de las nuevas disposiciones legales, porque “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra”, como indica el art. 12 de la LER.
Por otra parte, puede señalarse que el art. 12 ha sido objeto de innumerables críticas. Este artículo consagra el principio del derecho adquirido con respecto al derecho real y, por tanto, es irretroactivo. Pero en cuanto al goce y cargas del derecho, se les asimila a facultades legales no ejercitadas, lo que podría transformar a la ley en retroactiva, porque a través de ello se podrían modificar las facultades a tal punto que se podría, en la práctica, privar al derecho de ellas, y nos encontraríamos ante un derecho sin facultades, sin contenido, que no serviría para nada.
Ello hace aseverar a los autores que la irretroactividad del art.12 no es más que aparente, porque si bien ampara al derecho real en sí mismo al considerarlo un derecho adquirido, los goces y cargas se ven afectados por la nueva ley, lo que podría llegar a afectar la esencia del derecho.
Algunos autores han querido zanjar el problema entendiendo que la expresión "todo derecho real adquirido bajo una ley" se referiría al caso que una nueva ley señale nuevos requisitos para adquirir el dominio, pero en tal caso ya no se seguiría la tesis clásica.
Respecto de los otros casos mencionados (arts. 15, 16 y 17):
1. Usufructos o fideicomisos sucesivos que se encuentren constituidos. Según el art.15 si se hubiese empezado a usufructuar de ellos por el segundo usufructuario o fideicomisario, continuarán disfrutándose bajo la nueva ley, pero caducará el derecho de los demás usufructuarios o fideicomisarios si los hubiere.
El CC prohibe constituir este tipo de usufructos y fideicomisos (745 y 769), de manera que tal norma del art.15 está dada para aquellos casos que ya estaban constituidos al entrar en vigencia el CC.
2. Servidumbres. El art.16 no difiere del art.12 en el sentido que el derecho real de servidumbre no puede ser afectado por la nueva ley, pero sí se sujetarán a ésta su ejercicio y conservación.
Esta norma contiene imprecisiones que han hecho pensar que se trata de errores de imprenta. Las servidumbres naturales, al depender de la natural ubicación de los predios, no son afectadas por la nueva ley; y las servidumbre voluntarias, al ser un producto de la voluntad de las partes, se regirán por la regla del art. 22. Por tanto las únicas servidumbres a que se refiere el 16 son las legales, precisamente las que no menciona el artículo 16 en referencia.
El art. 17 presenta un error aún más grave al expresar "Cualquiera tendrá derecho a aprovecharse de las servidumbres naturales“, pues precisamente éstas son determinadas por la naturaleza y no por una nueva ley, por lo que es lógico pensar que el legislador no haya tenido en mente referirse a estas servidumbres, lo que se confirma con la misma redacción del precepto, que continúa señalando “......servidumbres naturales que autoriza a imponer una nueva ley”. Por esto se entiende que se refiere a las legales.
Así entendido, el dueño del predio gravado no tiene derecho adquirido alguno para oponerse a la servidumbre que le imponga la nueva ley, el derecho real es respecto del predio dominante. En todo caso, como agrega la norma, quien quiera aprovecharse de la servidumbre debe abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle; a las cuales podrá recobrar se derecho siempre que restituya la indemnización antedicha.
La posesión (art.13).
El art. 700 define a la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo.
La posesión es un hecho, no existe un derecho de posesión sino sólo la tenencia de la cosa. Otra cosa es que al poseedor se le confieran ciertos derechos, entre los que se incluyen las acciones posesorias.
• Cambio de legislación.
La posesión constituida bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en ésta (art. 13).
La misma crítica que se hace a la disposición que trata sobre los derechos reales se aplica aquí: la irretroactividad de las leyes sobre la posesión sólo sería ilusoria.
Si adquirida la posesión de una cosa bajo el imperio de una ley, no puede conservarse bajo otra posterior, sino por los medios que esta última señala, es indudable que no puede hablarse de irretroactividad. Así, según la ley vigente, para adquirir la posesión de una cosa basta con la tenencia de ella con ánimo de señor y dueño. Si cierta persona ha adquirido la posesión de esta forma y viene una ley posterior que exige para conservarla o retenerla una declaración por la prensa, por ejemplo, el que antes adquirió la posesión, para no perderla, veríase obligado, a virtud del artículo 13 que estudiamos, a hacer dicha declaración; debería conformarse al mandato de la nueva ley. Y esto está demostrando que las leyes sobre la posesión son retroactivas.
Derechos adquiridos bajo condición (art.14).
La condición es un elemento accidental del negocio jurídico, que puede dejar en suspenso la adquisición de un derecho o extinguirlo si está cumplida.
El art.14 se pone en el caso de que la nueva ley señale un nuevo plazo en el cual deba considerarse fallida la condición. En tal caso la condición debe fallar en el plazo más breve que falte por cumplir. Por ejemplo art.739.
La razón de ello es que al existir derechos sujetos a condición resolutoria, estos son inestables, y la estabilidad es necesaria en pro del principio de la seguridad y certeza jurídica, lo que se logra fallando la condición en el plazo más breve.
Derechos sucesorios (arts. 18, 19, 20 y 21).
La sucesión puede ser intestada, cuando se encuentra enteramente regulada por la ley, la que se aplica cuando no existe testamento, o testamentaria, que supone que el causante hizo testamento regulándose de acuerdo a éste la sucesión.
• Cambio de legislación en sucesión intestada.
La LER no señala normas a las cuales debe sujetarse la sucesión en este caso, pero nadie duda que la sucesión intestada se rige por las normas vigentes al tiempo de la delación o transmisión de la asignación. Esta solución está en el mensaje de la LER, que señala que “siendo constante que los derechos hereditarios no se transfieren sino a la muerte de su autor, el Proyecto establece que en cada sucesión testamentaria o abintestato, el derecho de los llamados a ella sea definido por la ley vigente a la época de su delación o transmisión.
De lo transcrito se desprende que el sujeto que era incapaz de heredar según la ley antigua, puede recibir la asignación, si a la apertura de la sucesión lo considera capaz la ley nueva. Por el contrario, el que era capaz de suceder conforme a la ley antigua no podrá recoger la herencia si en el instante de su delación (actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar la herencia o legado), que es el de la muerte del causante, resulta incapaz con arreglo a la nueva ley.
• Cambio de legislación en sucesión testamentaria.
Para producir sus efectos el testamento requiere de la muerte del testador. Ahora, durante el lapso que media entre el otorgamiento del testamento y la muerte de su autor, pueden presentarse muchas circunstancias tanto de hecho como de derecho, y entre ellas, que hayan variado las reglas legales bajo las cuales se hizo el testamento. En todo caso, la ley no puede prever la situación patrimonial del testador. Este podría ser rico al momento de testar y estar en la miseria al morir, o viceversa.
Para solucionar el cambio de legislación en materia testamentaria el legislador no da una formula única, de hecho la LER sólo soluciona algunos de los aspectos que veremos. Distinguimos:
1) Cambio en materia de solemnidades. Según el art.18 las solemnidades externas del testamento se rigen por la ley coetánea a su otorgamiento. De este modo, si una nueva ley exige solemnidades distintas, nada importa: el testamento conserva su valor si se otorgó en la forma requerida por la ley que entonces regía.
2) Cambio en materia de disposiciones testamentarias. El art.18 da una regla diferente de la anterior. En efecto, las disposiciones testamentarias se rigen por la ley vigente a la época en que se defiere la asignación (muerte del testador). Como agrega el Código, “en consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y deheredaciones”.
La razón por la cual las disposiciones del testador se rigen por la ley vigente a su muerte, según indican los autores, estriba en que se reputan dictadas en ese mismo momento, como que antes el testamento es esencialmente revocable, y sólo desde entonces produce sus efectos, esto es, pueden hacerse efectivos los derechos y obligaciones que de él proceden.
Como consecuencia de los principios anteriores, el art. 19 estatuye que “si el testamento contuviera disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó, no debían llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador”.
Y así, por ejemplo, si hoy en día un testador deja todos sus bienes a un extraño y no respeta, por lo tanto, las asignaciones forzosas (es decir, las que es obligado a hacer a ciertas personas por mandato de la ley), y si antes de su fallecimiento se dicta otra ley que suprime las asignaciones forzosas, sus disposiciones tendrán pleno efecto, conforme al art. 19 que transcribimos.
3) Cambio en materia de capacidad y libre voluntad del testador. Estos son los que se llaman requisitos internos del testamento, o subjetivos del testamento, y sobre el punto, la LER nada dice. Se presentan variadas soluciones en la doctrina.
*José Clemente Fabres afirma que la capacidad y libre voluntad del testador se rige por la ley vigente al momento del fallecimiento del causante, porque antes de ese día el testamento no es más que un mero proyecto, que sólo adquiere eficacia al morir el causante.
*Luis Claro Solar, señala que la capacidad y libre voluntad del testador son aspectos determinantes de las disposiciones testamentarias, y como, según el art.18, las disposiciones testamentarias se rigen por la ley vigente a la época de fallecimiento del causante, la capacidad y la libre voluntad del testador también deben sujetarse a la ley vigente a la muerte del causante, pero además deberán ajustarse a la ley vigente al otorgamiento del testamento.
De esta manera el aspecto que nos ocupa debe ser eficaz tanto respecto de la nueva ley como respecto de la antigua, pues una nueva ley no podría validar un acto que desde el comienzo fue nulo.
*Arturo Alessandri sostiene que dentro de nuestra legislación lo más aceptable es sostener que la capacidad y libre voluntad del testador quedan sujetas a la ley vigente a la época del otorgamiento del testamento y no a la del fallecimiento.
Para sostener esto, esta autor señala que el art.18 supone dos situaciones, las solemnidades, regidas por la ley coetánea al otorgamiento, y las disposiciones testamentarias, que se rigen por la ley vigente a la época de la apertura y de la delación de la asignación.
Ahora, las solemnidades no son más que formas a través de las cuales se manifiesta la voluntad, y el art.18 sujeta a éstas a la ley coetánea al otorgamiento, de manera que parece lógico que las normas relativas a la capacidad y libre voluntad del testador también se sujetan a la ley vigente al tiempo del otorgamiento del testamento, aunque la ley posterior pueda implicar la incapacidad del testador.
Aun más, Alessandri señala que este principio estaría consagrado en el art.1006 CC., que a continuación del 1005, que señala las personas inhábiles para testar, manifiesta que “el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y, por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por le hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad”. Además agrega que la facultad de testar no es más que una forma de capacidad de ejercicio, la que dentro de la LER se considera un derecho adquirido, que subsiste a un cambio de legislación, confirmando que la capacidad y libre voluntad del testador se rige por la ley vigente a la época de otorgarse el testamento.
• Cambio de legislación respecto al derecho de representación (art. 20)
A este respecto el art. 984 señala que se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
La representación se produce sólo en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Ella supone además que no hay testamento (art. 986).
Para entender la representación pongamos un ejemplo: si en la sucesión de Pedro hay un hijo vivo y otro que murió antes que Pedro, todos los descendientes del premuerto, hasta el infinito, heredarán en lugar del ascendiente común. Y si la herencia consistiera en 100, 50 corresponderían al hijo vivo del causante y el resto debería repartirse entre los hijos del premuerto.
Ahora bien, según el art. 20 inciso 1º de la LER, en las sucesiones intestadas el derecho de representación de los llamados a ella se regirá por la ley bajo la cual se hubiese verificado su apertura.
Y así, por ejemplo, si mañana se dijera por una ley que el derecho de representación sólo tiene cabida hasta el segundo grado de parentesco en línea recta y no hasta el infinito, como ocurre ahora, y si la sucesión se abre bajo el imperio de la última ley, los bisnietos del causante, que en conformidad a la ley antigua podían heredar por derecho de representación, ahora no lo podrían, porque son ellos parientes en tercer grado del causante.
• Caso del inc. 2º del art.20.
El art. 20 inc. 2º se refiere a aquella sucesión testamentaria en que se designa a una persona "x" que en caso de faltar será sustituida por aquellos que le sucederían por derecho de representación.
Ejemplo: el testador instituye heredero a Patricio y si llega a faltar, a las personas que tienen derecho a representarle. En tal caso, dice la ley, para la determinación de esas personas se atenderá a la ley vigente a la fecha en que se otorgó el testamento. Y esto es lógico, porque el testador tuvo en vista para referirse al derecho de representación la ley vigente a la época en que hizo el testamento, la cual le es conocida.
Cabe advertir que aquí las personas suceden, no por derecho de representación, como podría inferirse de una lectura descuidada del artículo, sino en virtud del expreso llamamiento del testador, pues aquel derecho no tiene lugar en la sucesión testada. Lo que ocurre es que el testador manifiesta su voluntad remitiéndose al derecho de representación que la ley consagra para las sucesiones intestadas.
• Cambio de legislación respecto de la partición y adjudicación (art.21).
Se regula por las normas vigentes al momento de su delación. Como ya se dijo, la delación de la herencia es el actual llamamiento que la ley hace a aceptar o repudiar la asignación.
El momento de la delación es cuando muere el testador, salvo que la asignación sea condicional suspensiva, siendo entonces al cumplimiento de la condición.
Así, aquí nos encontramos frente a una mera expectativa.
Contratos (art.22).
Hay quienes creen ver en esta norma un clara expresión del efecto diferido o supervivencia de la ley antigua, lo que es difícilmente aceptable, pues la legislación chilena está inspirada en la doctrina clásica, según la cual el contrato queda al abrigo del cambio de legislación, pues de él nacen derechos que se consideran adquiridos, y así se ha expresado en la fórmula del art. 22.
• Reglas del art. 22. Dice este artículo, en su inciso 1º: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. Esto significa:
1. Los requisitos de existencia y validez del contrato quedan bajo el amparo de la ley antigua vigente al tiempo de celebrarse el contrato.
2. Los efectos del contrato, es decir, los derechos y obligaciones que de él emanan, quedan igualmente sujetos a la ley antigua. Aquí no se refiere a los efectos de los contratos que se producen de inmediato y que lo extinguen, ya que estos son contratos agotados, sino que se refiere a los efectos de los contratos que se encuentran en curso.
El fundamento de este art.22 sería el mismo tanto para la doctrina clásica cómo para la doctrina de Paul Roubier. Para la primera de cada contrato nace un derecho adquirido para cada contratante; para la segunda, en materia de contratos tiene aplicación el efecto diferido de la ley.
• Excepciones a esta norma.
Siguiendo la doctrina clásica, se trata de aquellos casos en que, en materia de contrato, no hay derechos adquiridos:
+Las leyes procesales, o como dice la LER, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resulten de ellos.
Estas normas no se entienden incorporadas al contrato. No hay derechos adquiridos ni supervivencia de la ley antigua, porque las reglas procesales son de derecho público y rigen in actum. Esta excepción al art.22 se repite en el art.24.
+Las leyes penales, o como dice el Nº 2 del art.22, las que señalan penas para el caso de infracción a lo estipulado en ellos; pues será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido la infracción.
Esta norma se refiere a las penas legales, ya que las de carácter contractual o convencional, como la cláusula penal, forman parte del contrato y, por tanto, quedan sujetas a la ley vigente al tiempo de celebración del contrato. Estas sanciones o penas legales pueden ser la nulidad, indemnización o resolución. Si la ley establece alguna de estas sanciones en forma diferente a las estipuladas por la ley antigua, se regirá por la nueva ley.
+La doctrina y la jurisprudencia han consagrado otra excepción, la de las llamadas leyes de orden público, es decir, aquellas cuyo objetivo es el interés general de la sociedad, y que deben prevalecer sobre el interés particular. La ley de orden público se aplica y produce sus efectos en forma inmediata, afectando aún a los contratos que estén en curso. Es lo que ha ocurrido en los contratos en materia monetaria.
Siguiendo esta idea, si se dicta una ley, no específicamente contractual, que disponga que a partir de hoy se prohibe pactar intereses de todo tipo, y que de hecho tendrá efectos en materia contractual, por un lado, podrá alegarse el art.22 inc.1º, pero por otro lado podría sostenerse que la norma es de orden publico y, por tanto, rige in actum.
Las leyes de orden publico no están definidas en la ley, de tal suerte que su calificación le corresponderá al juez. El problema de estas normas se ha dado, fundamentalmente, en materia de rentas de arrendamiento.
• Alcance del art. 22
1. El art. 22 no sólo se aplica en materia de contratos, entendido en sentido abstracto, sino que a toda convención, esto es, todo acto jurídico del cual nacen derechos y obligaciones. Y también la norma debe extenderse a los actos jurídicos unilaterales, tales como la renuncia de un derecho, porque a su respecto exista la misma razón, además de que su no mención se explica por un error en la tramitación de la ley. Así también lo evidencia la disposición siguiente a la referida que habla de la prueba de los actos y contratos.
En esta materia el legislador podrá dictar leyes con efecto retroactivo, pero señalándolo expresamente, a través de dos fórmulas:
*Expresamente: "Esta ley tiene efecto retroactivo".
*Diciendo que las disposiciones de esta ley se aplicarán a los contratos vigentes.
Debemos recordar que esta norma retroactiva puede estar limitada por el art.19 Nº 24 de la constitución, y que, como lo ha aceptado la jurisprudencia, de los contratos nacen derechos personales, sobre los cuales el contratante tiene también una especie de dominio, por lo que aquella norma que los afecta sería inconstitucional.
Prueba de actos y contratos (arts. 23 y 24).
La definición clásica de prueba señala que es la demostración de la verdad de un hecho, de acuerdo a los medios legales, que sirve de fundamento al derecho que se reclama.
• Elementos de la prueba.
Lo que se prueba son los hechos, a través de los medios que la ley establece. En la ley pueden distinguirse dos aspectos:
+Aspecto sustantivo. Dice relación con los medios de prueba y su admisibilidad. En Chile es la ley la que señala cuáles son los medios de prueba que pueden hacer valer las partes, y lo hace taxativamente en los arts.1698 CC y 341 CPC. Además, frente a determinados asuntos la ley va señalando la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba que la ley establece.
+Aspecto adjetivo. Dice relación con la forma de rendir la prueba, es decir, las reglas procesales o de procedimiento que regulan la rendición de prueba.
• Cambio de legislación en el aspecto sustantivo.
En cuanto a los medios de prueba y su admisibilidad la regla la da el art. 23 primera parte, según la cual tales ítems se regirán por la ley antigua. Esta norma se justifica pues en cierto modo está en armonía con el art. 22 que consagra el principio según el cual se entienden incorporadas en el contrato las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Según Claro Solar es natural que las partes al celebrar un acto tomen en cuenta los medios de prueba que establecen las leyes vigentes al tiempo de su celebración, pues de no ser así podría suceder que se defraudara el derecho del o los contratantes, por no poder probarlo por el medio con el que contó al tiempo de celebrarlo. El medio de probar el contrato es, por consiguiente, una parte integrante del contrato.
Se advierte que el art.23 utiliza la expresión "podrán probarse" y no deberán probarse, de lo cual se desprende que se podrá escoger entre los medios de prueba establecidos en la antigua ley y aquellos de la nueva ley. Se ha sostenido que ello sería sólo posible en la medida que al hacer uso de un medio de prueba establecido por la nueva ley no se esté recurriendo a uno que prohibía la ley anterior.
• Cambio de legislación en el aspecto adjetivo.
A la forma de rendir la prueba se refieren tanto la segunda parte del art. 23 como el art. 24, y estas leyes se sujetan por entero a la nueva norma, porque son reglas de procedimiento, y por tanto de derecho público, que rigen in actum.
Ejemplificando todo lo dicho, podemos señalar que si para probar un acto celebrado bajo la ley antigua ella permitía, por ejemplo, recurrir a testigos, podrán hacerse valer estos para probar dichos actos, aunque la nueva ley no los acepte; pero en cuanto a la forma de esa prueba, deberá estarse a la ley nueva, y si conforme a la antigua la prueba de testigos podía celebrarse en secreto y la nueva ley exige que se efectúe públicamente, deberá hacerse en esta última forma.
• Excepciones en materia de reglas procesales.
Nos referimos a reglas que inciden en el aspecto adjetivo de la prueba, y tales excepciones las señala el art. 24, segunda parte:
+El plazo procesal que se encuentre corriendo.
+La diligencia ya iniciada.
Estos actos se sujetarán a la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Prescripción (arts. 25 y 26).
El art. 2492 señala que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido los derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.
La prescripción puede ser de dos tipos:
- Adquisitiva, entendida como un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberse poseído por un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Hay un dueño o titular y un poseedor o prescribiente.
- Extintiva, entendida como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Hay un titular o acreedor y un deudor o prescribiente.
En ambas debe transcurrir un lapso de tiempo, habiendo inactividad por parte del dueño o acreedor, según el caso. Sin embargo, la prescripción adquisitiva, al ser un modo de adquirir el domino, implica posesión; mientras que la extintiva no comprende tal elemento, siendo sólo una forma de extinguir acciones y derechos.
• Cambio de legislación.
La LER nos da dos reglas en esta materia:
+Art. 26, sólo se refiere a la prescripción adquisitiva, al utilizar la expresión "poseerla", que indica posesión, elemento que sólo está presente en este tipo de prescripción. Según la LER el prescribiente sólo tiene una mera expectativa, de acuerdo a la doctrina clásica, de manera que una nueva ley la afecta.
+Art. 25. Esta regla es aplicable a ambos tipos de prescripción. En este caso la LER nos da una solución ecléctica, tal como preconizaba Savigny, dándole al prescribiente un derecho de opción para escoger entre quedar regido por la nueva o por la antigua ley, pero si opta por la nueva, el plazo no podrá comenzar a contarse sino desde ella.
Ejemplo: a) Una ley antigua requería 15 años para la prescripción, y la nueva, sólo 10. Si cuando ésta fue promulgada, iban corridos 7 años, el prescribiente puede elegir la una o la otra; pero en cualquier caso, estará obligado a completar alguna. Y como decidiéndose por la de 10, éstos empezarían a correr desde la fecha de la promulgación de la ley posterior, es indudable que optará por la de 15, ya que prescribiría con sólo 8 años más.
b) Suponiendo de 10 años el tiempo de prescripción de la ley antigua, y de 6 el de la posterior; corridos 3 a la promulgación de ésta, ¿qué prescripción será conveniente elegir? La de la ley nueva, pues en conformidad a ella el derecho prescribiría en 6 años a contar desde su promulgación; en cambio, si se optara por la ley antigua, habría que esperar 7 años más para prescribir con arreglo a ella.
Entre nosotros, dos leyes han reducido el plazo de prescripción. La ley 6.162 de 1938 redujo el plazo de prescripción extraordinaria de 30 a 15 años, y la ley 16.952 de 1968 lo volvió a reducir a 10 años. Sin embargo, ambas leyes dijeron que los nuevos plazos se aplicarían a las prescripciones que estuvieren en curso, derogando tácitamente al art. 25 de la LER. Además se estableció que los plazos se contarán desde que se inició la posesión y no desde que empiezan a regir estas leyes. Ello se hizo siguiendo aquel principio que postula el estabilizar los derechos lo más rápido posible.
Estas leyes también se preocuparon de resguardar a los titulares afectados, quienes en algunos casos tuvieron muy poco tiempo para accionar contra los prescribientes, otorgándoles un plazo de un año para que pudieren demandar a quienes estaban prescribiendo. En los casos en que ya había demanda no se podían aplicar los plazos de la nueva ley, sino que se regirían por la antigua.
La LER en derecho público.
Como señalamos, en esta materia no hay derechos adquiridos, las leyes rigen in actum, de modo que sólo nos encontramos con facultades legales que si fueron ejercidas no pueden verse afectadas, y si no se han ejercido serán modificadas (derecho a sufragio, por ejemplo).
En este sentido, las normas relativas a la organización judicial y competencia de los tribunales son, precisamente, de derecho público; reciben, por lo tanto, aplicación inmediata. Pero hay discrepancia de pareceres en cuanto a las leyes de competencia relacionada con litigios pendientes: Si nos encontramos con un juicio pendiente ante un tribunal y se produce un cambio legislativo, según el cual esa causa debe pasar al conocimiento de otro tribunal, se presenta el problema de determinar en definitiva cuál será el tribunal competente. Ejemplo: actualmente los juicios de divorcio son de la competencia de los jueces de letras en lo civil; supongamos que se dicte una ley que crea un tribunal especial para conocer de estos asuntos. Si la nueva ley nada dice respecto de los juicios de divorcio pendientes, ¿pasarán éstos a conocimiento del nuevo tribunal o continuarán substanciándose ante el juez de letras? He aquí el problema.
1) - Algunos opinan que no se puede cambiar de tribunal. Su fundamento se encuentra en el principio de la "radicación", contenido en el art.109 del COT que indica que “radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. Además, el art. 24, 2º parte de la LER que se refiere a materias procesales, hace expresa mención a aquellas diligencias que se hubieren comenzado, las que se rigen por la ley antigua.
2) - Otra postura sostiene que aquí no juega la regla de la fijeza o radicación, pues el hecho de dictarse una nueva ley implica la cesación de la competencia que otorgaba la antigua ley. Así, sigue la regla general del art. 24, 1º parte de la LER, y siendo norma de procedimiento se aplica la ley nueva.

EFECTOS DE LA LEY EN EL ESPACIO

Conforme a los principios básicos del Derecho Internacional Público todo Estado soberano e independiente ejerce dentro de su territorio, en forma absoluta y exclusiva, la potestad legislativa (facultad de dictarse sus propias leyes) y jurisdiccional (facultad de hacerlas cumplir). De aquí deriva el hecho de que cada Estado sólo puede dictar leyes y hacerlas cumplir dentro de las fronteras de su propio territorio; ninguno puede pretender que sus normas jurídicas sean respetadas más allá de sus confines territoriales. Si este doble principio fuera reconocido y aplicado con todo rigor no se producirían conflictos entre las legislaciones de los diversos Estados; cada uno aplicará sólo su propia legislación sin considerar la nacionalidad de las personas, el país en que se encuentren las cosas o en que se celebren los actos y contratos. Pero se comprende que una aplicación estricta del concepto de soberanía sería obstáculo a las relaciones internacionales y entrabaría el comercio. Estos factores determinan el respeto de las leyes extranjeras y su aplicación, en muchos casos, dentro del territorio nacional.
En este sentido, puede suceder que dos o más legislaciones pretendan, simultáneamente, regir una misma situación jurídica. En esta hipótesis ¿a cuál se le dará preferencia? De esta materia se ocupa el Derecho Internacional Privado.
Diversas causas hacen que una situación o relación jurídica pretenda ser regida por dos o más legislaciones: la nacionalidad de los individuos, el cambio de domicilio, la circunstancia de encontrarse un bien en otro país que en el que reside el dueño, el hecho de celebrase un contrato en un país para que produzca efectos en otro, etc.
El conflicto de legislaciones puede ser simple o múltiple: es simple cuando se encuentran dos legislaciones que pretenden regir un mismo caso jurídico; y es múltiple cuando las legislaciones concurrentes son más de dos; ejemplo: un ciudadano francés y otro inglés celebran un contrato en Alemania sobre bienes situados en Italia y se origina un pleito en Chile, mientras uno de los contratantes tiene su domicilio en Argentina y el otro en Bolivia.
Varias teorías se han preocupado de determinar, atendiendo a diversos factores y puntos de vista, la legislación de qué país debe aplicarse cuando concurren dos o más a regir una misma situación jurídica, las que se mencionarán más adelante.
Territorialidad y extraterritorialidad de las leyes.
Todos los conflictos de leyes en el espacio giran en torno a dos principios: el territorial y el extraterritorial o personal. Según el principio territorial, las leyes se dictan para el territorio y tienen su límite espacial marcado por las fronteras de cada país. Por el contrario, de acuerdo al principio extraterritorial o personal las leyes se dictan para las personas, y acompañan a éstas fuera del territorio.
¿Qué ocurriría si se aplicara exclusivamente uno de los principios? Si sólo tuviera valor el de la territorialidad, el Estado podría exigir el reconocimiento exclusivo de su derecho sobre el territorio que le pertenece; pero no podría pretender que sus normas fueran reconocidas más allá de sus fronteras. Y, por el otro lado, si se aplicara en absoluto el principio personal, el Estado sólo podría legislar para sus nacionales y no podría hacer valer ninguna autoridad sobre los extranjeros que residieran en su territorio.
A través de la historia ha regido en una época un principio y en otras el contrario. Así, en los tiempos de las invasiones bárbaras estuvo en vigor el principio de la personalidad de la ley, conforme al cual cada individuo permanecía exclusivamente sometido a la ley de su origen en cualquier parte que se hallara: el godo, a la ley goda; el franco, a la ley franca; el romano, a la ley romana, etc. En la época feudal, en cambio, imperó el sistema de la territorialidad de la ley traducido en el axioma de que las leyes no valen fuera del territorio en que se instituyen.
Teorías conciliadoras de los principios territorial y personal.
La solución extrema de los dos principios expuestos presentaba dificultades e inconvenientes muy graves. Por eso cuando las relaciones sociales y comerciales entre los pueblos se hicieron más continuas y regulares, se comprendió que la ley no podía ser absolutamente personal ni absolutamente territorial, y que había que buscar fórmulas de armonía y conciliación entre esos dos opuestos principios. Esta ha sido la constante aspiración de los sistemas de Derecho Internacional Privado. En ellos se da por supuesto que algunas leyes son territoriales y otras tienen eficacia extraterritorial; pero lo que se discute es:
1º La preponderancia que ha de tener el principio personal o el territorial;
2º La fórmula que ha de determinar qué leyes son territoriales y cuáles personales, y
3º El fundamento o justificación de la autoridad extraterritorial del derecho interno.
Entre las teorías que han intentado dar solución a estos problemas sobresalen la de los estatutos, la de comunidad del derecho y la de la personalidad o nacionalidad del mismo. Nosotros limitaremos nuestro estudio a la primera, por estar fundada en ella, en parte, nuestra legislación. Por lo demás, todo lo relacionado con los conflictos de las leyes en el espacio cae dentro de la órbita del Derecho Internacional Privado, y es materia de dicha asignatura.

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