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CLASE DERECHO PROCESAL 04/05/09

LA INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y ELECCIÓN DE LA LEY PROCESAL
EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO

La Interpretación = A La Interpretación En General De Las Leyes


LA INTEGRACIÓN

¿Qué es integrar la ley en general?
Completar los vacíos legales de los ordenamientos jurídicos, una situación no contemplada de manera expresa.

Couture: las lagunas legales son silencios llenos de voces.

Un juez se encuentra con un vacío legal ¿qué puede hacer?

CPR art 76, inciso segundo: Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Cada vez que se mencione la integración, ha de conectarse con el principio de inexcusabilidad, base fundamental de la administración de justicia, o bien, el artículo 10 inciso segundo del COT que es el mismo.

Requisitos que debe tener la presentación para que se produzca el principio de inexcusabilidad:

o Que sea reclamada la intervención en FORMA LEGAL
o Que sea de SU COMPETENCIA “negocio de su competencia”

MÉTODOS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LEY

o ANALOGÍA: frente a una misma razón, una misma solución
o PRINCIPIOS DE EQUIDAD NATURAL
o PRINCIPIOS GENERALES DEL Dº (incluye principios procesales)

¿Dónde encontramos la concreción del principio de inexcusabilidad?

o En el código de procedimiento civil, artículo 170, número cinco:

CPC Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y…

o En el nuevo código procesal penal, artículo 342, letra d):

Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:
d) Las RAZONES LEGALES O DOCTRINALES que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;

ELECCIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO O
EFICACIA TEMPORAL DE LA LEY PROCESAL

Dos situaciones:

o 1º La relación jurídica MATERIAL: situación de hecho que generó el conflicto (Ej.: Ctto, delito y cuasis); situación EXTRAPROCESAL de la realidad.

o 2º La relación jurídica PROCESAL: se inicia con la notificación de la demanda y termina con la sentencia firme o ejecutoriada, vincula al ÓRGANO con las PARTES.

¿En que situación se puede encontrar el juicio, el procedimiento judicial cuando se dicta la ley?

a) AFINADO: está terminado, no se puede discutir, cosa juzgada
Dos fundamentos impiden que una ley procesal afecte los derechos adquiridos:
o CPR artículo 19, nº 24:
o Cosa Juzgada


b) NO INICIADO: Si, afecta, la ley procesal rige in actum ,por:
o LER art 22 en todo ctto se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptúanse de esta disposición: 1º las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos…

c) PENDIENTE: por ejemplo, se notifica la dda en un mes, y al otro mes se dicta una nueva ley, entonces se debe distinguir si la nueva ley procesal afecta a la ORGÁNICA, la COMPETENCIA, los PROCEDIMIENTOS, la PRUEBA:

o Norma ORGÁNICA: por ser norma de Dº público y de interés colectiva, se aplica in actum, plt, afecta al juicio pendiente

o Norma de COMPETENCIA: un juicio se ventila en un tribunal, por ejemplo, de alimentos, de divorcio, si viene una ley y cambia el tribunal; es norma pública, se aplica in actum, por la llamada REGLA DE RADICACIÓN:
COT Artículo 109: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Luego, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que la expresión CAUSA SOBREVINIENTE se refiere a un hecho del hombre o de la naturaleza y NO a un acto de autoridad como es la ley.

Nota: estas son las reglas generalísimas de la LER; en la vida real puede traer complicaciones de la vida práctica: lo usual es que las leyes procesales nuevas tienen normas transitorias. Dado que la LER es una ley simple, puede ser modificada por otra, sucedió así con los juzgados de familia y será así con los tribunales de trabajo, tanto más cuando son normas de Dº especial.

o Norma de PROCEDIMIENTO: Rige in actum con excepciones del :
LER, artículo 24: las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Es decir las excepciones son el plazo pendiente y las diligencias y actuaciones pendientes, esto es ULTRA ACTIVIDAD de la ley antigua

o Norma de PRUEBA: Según la LER (artículo 23), se distingue:
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA, se puede optar
En cuanto a la FORMA DE RENDIR LA PRUEBA, rige in actum
LER artículo 23 los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente en el tiempo que se rindiere.
CPC artículo 341: Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son:
Instrumentos;
Testigos;
Confesión de parte;
Inspección personal del tribunal;
Informes de peritos; y
Presunciones.
C Procesal P: artículo 295: Libertad de prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.



Tarea:
Ver artículos transitorios 1º y 2º de la ley de tribunales de familia
Ver BCN, código del trabajo, ver del nuevo las normas transitorias






LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término.
Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.

LEY 20.087, MODIFICA EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 1° TRANSITORIO.- La presente ley comenzará a regir el 1 de marzo de 2007.

ARTÍCULO 2º TRANSITORIO.- Las causas que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia de término, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda.".




LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO
VIGENCIA EN EL ESPACIO

CC ARTÍCULO 14 “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.”
COT ARTÍCULO 5: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes”

La regla general en la legislación chilena es el principio de territorialidad de la ley procesal, con excepciones:

a) la ley procesal chilena rige en el extranjero: con tres requisitos:
1º que el delito esté contemplado en el COT artículo 6º:
Art. 6° Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican:
1° Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;
2° La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República;
3° Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República;
4° Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;
5° La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República;
6° Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió;
7° La piratería;
8° Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias;
9° Los sancionados por el Título I del Decreto 5.839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República, y
10. Los sancionados en los artículos 366 Art. 9 b y c quinquies, 367 y 367 bis Nº 1, del Código Penal, cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en Chile; y el contemplado en el artículo 374 bis, inciso primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando chilenos menores de dieciocho años.
2º que el presunto culpable no haya sido juzgado por lo mismo
3º que se encuentre en chile

b) la ley procesal extranjera rige en chile: por sentencia judicial proveniente de un tribunal extranjero (no internacional, que es otra cosa). Para ello debe someterse a un trámite en la SC llamado EXEQUÁTUR CPC arts 247 – 251:
Art. 247 (244). En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada.
Art. 248 (245). En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas.
Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del fiscal judicial, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución.
Art. 249 (246). En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la audiencia del fiscal judicial.
Art. 250 (247). Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes.
Art. 251 (248). Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile.


La corte suprema debe tener en cuenta para acceder:

1º Ver si existe TRATADO INTERNACIONAL con el país extranjero

2º El PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD

3º Si no hay TRATADO INTERNACIONAL ni Precedente Jurídico, copulativamente se contempla:
o que la sentencia no contenga nada contrario a las leyes de la república
o que no se oponga a la jurisdicción chilena
o el debido emplazamiento, que la persona haya sido debidamente notificada de la dda en el país extranjero
o que la sentencia se encuentre ejecutoriada de acuerdo a las leyes del país extranjero

Tarea: ver CPC art 242 – 245:

Art. 242 (239). Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.
Art. 243 (240). Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.
Art. 244 (241). Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.
Art. 245 (242). En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:
1a. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;
2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;
3a. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.
4a. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.



Diapositivas: la jurisdicción.