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DERECHO CONSTITUCIONAL II 24/04/09

CAPÍTULO V EL CONGRESO NACIONAL



El CN es un órgano político colegiado que representa la voluntad popular y que realiza las funciones legislativas y de control o fiscalización de los actos de gobierno. La más típica y principal de esas funciones, la legislativa, no la ejerce el congreso por si solo, sino en colaboración con el p de la r que interviene en las distintas partes del proceso legislativo. El régimen normativo del CN está contenido en los artículos 46 y siguientes de la CPR (hasta el 75); la LOC 18.918 y en los reglamentos de ambas corporaciones. Estos últimos cuerpos normativos contienen normas más minuciosas que permiten el buen funcionamiento de las cámaras, facilitan su actuación, la ejecución de tareas y la acertada resolución de las innumerables y complejas cuestiones que la práctica suscita. El artículo 56 inciso segundo de la CF se refiere a esos reglamentos cuando alude a la clausura del debate, también lo hace el artículo 4º de la LOC 18.918 al disponer que cada cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno.

La CPR, siguiendo la tradición constitucional establece un sistema bicameral. El C se compone de dos ramas: la cámara de diputados y el senado; de acuerdo con el artículo 46, ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta constitución y tienen las demás atribuciones que ello establece.

SEDE DEL CN: de acuerdo a la tradición política chilena, hasta antes de 1990 los tres poderes del E funcionaron en la capital; el actual CN tiene su sede en la provincia de Valparaíso según lo dispone la ley 18.678 del 24 de diciembre de 1.987, dictada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 nº 17 que hoy es el 63 nº 17

FUNCIONAMIENTO DEL CN: la reforma de 2005 suprimió los conceptos de legislatura ordinaria y extraordinaria para el CN, hoy se contempla una legislatura única; el C no funciona entonces ininterrumpidamente todo el año, existe el período de sesiones y un receso del C y además cada una de las cámaras funciona en sesiones de sala o comisión. Cada reunión de una u otra cámara o del pleno se denomina sesión

SESIÓN: en nuestro derecho parlamentario es cada reunión que celebra la cámara, el senado o el congreso pleno con cualquiera de los objetivos propios de su respectiva competencia.

Cuando se trata de asuntos de complejidad e importancia que hacen necesario un análisis se han establecido las comisiones.

El parlamentarismo chileno establece comisiones permanentes.

El artículo 17 inciso 1º de la LOC 18.912 que dispone que el senado y la cámara de diputados establecerán en sus reglamentos las comisiones permanentes que consideren necesarias para informar los proyectos sometidos a su consideración. El número y la especialidad de la materia entregada a su conocimiento es bastante análogo en una y otra; están en el artículo 27 del reglamento interno del senado y 213 del reglamento de la cámara de diputados. Existen también comisiones especiales unidas, mixtas y comisiones investigadoras.

La parte más importante del trabajo legislativo se realiza en las comisiones, especialmente las que tienen carácter permanente.

QUÓRUM PARA ENTRAR EN SESIONES Y ADOPTAR ACUERDOS

Ver artículo 56 CPR. La C establece un quórum de 1/3 de los miembros en ejercicio para que las cámaras puedan entrar a sesionar y adoptar acuerdos, pero no existe ninguna disposición que impida la continuación de una sesión cuando durante el debate se ausente un número de parlamentarios que hagan desaparecer el quórum exigido para el inicio de las sesiones; en todo caso, al momento de efectuarse la votación deben reintegrarse a la sala los miembros necesarios para reintegrar el quórum constitucional.

COMPOSICIÓN Y GENERACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y EL SENADO
Conforme al artículo 47 inciso primero, la cámara de diputados está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la LOC respectiva. Los diputados, de acuerdo al 47 inciso segundo, durarán cuatro años en sus cargos renovándose íntegramente la cámara cada cuatro años.

De acuerdo con el artículo 49 inciso primero, el senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales en consideración a las regiones del país. La LOC respectiva determinará el nº de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección. Los senadores, de acuerdo al inciso segundo durarán 8 años en sus cargos y se renuevan por parcialidades cada cuatro años, correspondiendo hoy en día la renovación parlamentaria a los representantes de nº impar y luego a los de regiones par y RM, de esta manera coincide con la elección del p de la r.

La LOC a que se hace referencia en las disposiciones constitucionales es la 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios. Los artículos 178 y 179 de este cuerpo legal determinan los distritos electorales que sirven de base para la elección de diputados.

Los artículos 180 y 181 se refieren a las circunscripciones senatoriales.

El artículo 180 en la parte final establece que cada circunscripción senatorial elegirá dos senadores y el artículo 181 contempla 19 circunscripciones senatoriales; 38 senadores. Hasta la reforma constitucional de 2005, el senado tenía una integración autoritaria y mixta, había senadores elegidos, senadores por derecho propio (los ex presidentes de la república por seis años seguidos) y senadores designados o institucionales. El Origen de estos últimos era contrario al principio de responsabilidad política.

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