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CLASE 02 PROCESAL II reglas generales de competencia 109 - 110 - 111

REGLA DE RADICACIÓN

ART. 109. RADICADO CON ARREGLO A LA LEY EL CONOCIMIENTO DE UN NEGOCIO ANTE TRIBUNAL COMPETENTE, NO SE ALTERARÁ ESTA COMPETENCIA POR CAUSA SOBREVINIENTE.

FUNDAMENTO:

• Resguarda la garantía del juez legal
• Base fundamental de la administración de justicia [Art 108 COT inavocabilidad]

ELEMENTOS:

1.- Que exista un proceso, el tribunal debe ya haber intervenido
2.- un tribunal competente desde el punto de vista de la competencia absoluta y relativa
3.- procedimientos legales

Cumplidos estos tres requisitos opera la regla de radicación

¿En qué momento se entiende radicado un asunto ante un tribunal competente?

CIVIL, DOS OPINIONES:

1ª se entiende radicado desde la notificación de la demanda y su proveído, porque sólo desde entonces nace la relación jurídica procesal que implica el proceso

2ª desde la contestación de la demanda

Técnicamente, la dilatoria de incompetencia es un incidente en el juicio y no altera la regla de competencia; técnicamente es desde la notificación de la demanda y su proveído; esta es la postura defendida por Tavolari, por Casarino; Adaros, no desecha del todo la contestación de la demanda.

PENAL:

En el minuto que interviene el órgano jurisdiccional [código procesal penal, libro II título I párrafo 5º, formalización de la investigación, artículo 299, corroborado por el artículo 230] Determinado el juez de garantía competente, inmediatamente queda radicado el TJOP por el sistema de distribución de causa.

Habiendo rol de una causa, ya hay un tribunal interviniendo, hay competencia.

Art 14 del COT, Competencia del juez de Garantía.

LA CAUSA SOBREVINIENTE:

Todo hecho o acto producido con posterioridad a la radicación del asunto ante el tribunal competente y que altere los factores determinantes de competencia absoluta o relativa; acto o hecho del H o de la naturaleza, NO DE LA LEY, la ley queda fuera de la causa sobreviniente, la ley SI puede alterar la regla de radicación (como lo estudiamos en los efectos de la ley procesal en el tiempo. El fuero o cuantía sobreviniente NO altera la norma de radicación ni competencia

EXCEPCIONES A LA REGLA DE RADICACIÓN:

Situaciones en que no obstante encontrarse radicado el tribunal, por un hecho posterior al proceso, el conocimiento y fallo debe pasar a otro tribunal. Se trata de un cambio DE TRIBUNAL, NO DE LA PERSONA DEL JUEZ, plt las reglas de subrogación No alteran las de radicación.

SON: a.- Acumulación De Autos CPC Art 92

COT art 159

LEY DE QUIEBRAS, ARTÍCULO 7ª INCISO 1º:

ARTICULO 70° Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quiebra.

b.- COMPROMISO: No obstante estar radicado ante un tribunal competente, las partes pueden en cualquier minuto sustraer el asunto del conocimiento del tribunal y someterlo a un tribunal arbitral a través del ctto de compromiso, entonces la competencia se ve alterada por un hecho del H

c.- TÉRMINO DEL ARBITRAJE: COT artículo 240 nº 1

d.- VISITAS EXTRAORDINARIAS: COT art 559 y ss Forma de ejercer las facultades disciplinarias de la C de A disponiendo una visita extraordinaria de un ministro visitador que puede tomar el lugar del juez (pero es un cambio de persona, actúa el MISMO TRIBUNAL, pero en los manuales se apunta como excepción)



REGLA DE GRADO O JERARQUÍA

ART. 110. UNA VEZ FIJADA CON ARREGLO A LA LEY LA COMPETENCIA DE UN JUEZ INFERIOR PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DE UN DETERMINADO ASUNTO, QUEDA IGUALMENTE FIJADA LA DEL TRIBUNAL SUPERIOR QUE DEBE CONOCER DEL MISMO ASUNTO EN SEGUNDA INSTANCIA.

Ver base fundamental de la gradualidad

ELEMENTOS:

1º Legalmente radicado ante un juez de 1ª instancia

2º Que este tribunal tenga competencia en 1ª instancia (que conoce y resuelve en 1ª instancia y que es susceptible de apelación)

3º Fijada la competencia en 1ª instancia queda automáticamente fijada la competencia del tribunal en segunda instancia

4º Desde luego ha de limitarse o recaer sobre el mismo asunto que se ventiló en 1ª instancia y dentro de los márgenes del propio recurso de apelación que se ha interpuesto, pues se puede apelar de puntos específicos o de todo, se trata de un asunto de determinación del objeto de la apelación

RELACIÓN ENTRE REGLA DE GRADO Y PRÓRROGA DE COMPETENCIA

¿Procede la prórroga de competencia en 2ª instancia?

NO porque a ello se opone el art 182 y el art 110

RELACIÓN REGLA DE GRADO Y COMPETENCIA DELEGADA

Asunto NO resuelto por la ley.
Es como dar un mandato, “haz tal cosa” El tribunal para tramitar habrá de dictar resoluciones susceptibles de apelación. La CS ha dictaminado que el tribunal competente para conocer las apelaciones sobre las del tribunal exhortado es el superior jerárquico del tribunal exhortado. La CS vía jurisprudencia ha indicado que no se ve alterada la radicación



REGLA DE EXTENSIÓN

ART. 111. EL TRIBUNAL QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE UN ASUNTO LO ES IGUALMENTE PARA CONOCER DE TODAS LAS INCIDENCIAS QUE EN ÉL SE PROMUEVAN.
LO ES TAMBIÉN PARA CONOCER DE LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITEN POR VÍA DE RECONVENCIÓN O DE COMPENSACIÓN, AUNQUE EL CONOCIMIENTO DE ESTAS CUESTIONES, ATENDIDA SU CUANTÍA, HUBIERE DE CORRESPONDER A UN JUEZ INFERIOR SI SE ENTABLARAN POR SEPARADO.

En todo juicio existirá una cuestión principal y cuestiones accesorias.

CUESTIÓN PRINCIPAL: el objeto procesal
Civil:
pretensiones hechas valer por el demandante en su demanda
y las alegaciones y defensas del demandado

CUESTIONES ACCESORIAS: los incidentes
CPC art 82
Ordinarios 82 -91
Extraordinarios: 92 – 157
Acumulación de autos
Cuestiones de competencia
Implicancias y recusaciones
Privilegio de pobreza
De las costas
Del abandono de la causa

Son accesorias porque deben resolverse para poder resolver la cuestión principal.

Los incidentes se resuelven por auto o por interlocutorias CPC art 158

Existe el ppio de D civil “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

Tan competente es el tribunal que conoce de lo principal para conocer de los incidentes que no existe ninguna excepción a la ejecución de los autos e interlocutorias, todas han de ser ejecutoriadas por el tribunal que las conoce en 1ª y única instancia.

Las medidas cautelares requieren siempre de ejecución.

COMPENSACIÓN: modo de extinguir las obligaciones Art 1655 CC

Desde el punto de vista procesal viene a ser perentoria, reconoce el hecho, pero agrega uno extintivo” si, debo, pero el demandante me debe 200”.

RECONVENCIÓN: contrademanda, utilizando el procedimiento iniciado por el primero

Adaros: el inciso 2º sobra porque la reconvención y la compensación NO son incidentes, sino cuestión procesal

Desde 1989 no existen tribunales de menor cuantía. La cuantía NO determina el tribunal competente, sólo el proceso y la instancia


Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dictaren para la sustanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.