CLIQUEA LA MONA PARA IR A MONAJURIDICA 2010

LEYES PROCESALES LABORALES : LEY 20087


Tipo Norma :Ley 20087
Fecha Publicación :03-01-2006
Fecha Promulgación :15-12-2005

Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL
TRABAJO
Título :SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL LIBRO V
DEL CODIGO DEL TRABAJO
Tipo Version :Ultima Version De : 29-03-2008
Términos Libres :CODIGO DEL TRABAJO; MODIFICACION; TRABAJADORES; JUZGADOS
LABORALES; JUICIO ORAL; PROCEDIMIENTO LABORAL; WEBMJ
Identificación Fuente :Diario Oficial
Número Fuente :38353
Versión :03-01-2006
Inicio Vigencia :29-03-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=245804&idVersion=200
8-03-29&idParte


LEY NUM. 20.087

SUSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL
LIBRO V DEL CODIGO DEL TRABAJO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:



Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código del Trabajo:

1. Sustitúyese en el inciso final del artículo 3º,
el guarismo "478" por "507".

2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo
37, el número "477" por "506".

3. Derógase el inciso final del artículo 44.

4. Sustitúyese en el artículo 86, el guarismo "477"
por "506".

5. Reemplázase en el inciso octavo del artículo
162, el número "477" por "506".

6. Sustitúyese el inciso final de la letra a), del
artículo 169, por el siguiente:

"Si tales indemnizaciones no se pagaren al
trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que
corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se
cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso
incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal
efecto de correspondiente título, la carta aviso a que
alude el inciso cuarto del artículo 162, y".

7. Reemplázase el artículo 292, por el siguiente:

"Artículo 292.- Las prácticas antisindicales o
desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en
cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la
infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se
sancionará con multas de cien a ciento cincuenta
unidades tributarias mensuales.
Las multas a que se refiere el inciso anterior
serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones
por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará
conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del
Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente
Código.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al
tribunal competente los hechos que estime constitutivos
de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales
tome conocimiento.
Si la práctica antisindical hubiere implicado el
despido de un trabajador respecto de quien se haya
acreditado que se encuentra amparado por el fuero
establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y
309, el juez, en su primera resolución deberá disponer,
de oficio o a petición de parte, la inmediata
reincorporación del trabajador a sus labores y el pago
de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de
la relación laboral durante el período comprendido entre
la fecha del despido y aquélla en que se materialice la
reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa
de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso precedente, el tribunal señalará en la
resolución que decrete la reincorporación el día y la
hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que
la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un
funcionario de la Inspección del Trabajo designado por
ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los
cinco días siguientes a la reincorporación el pago de
las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas,
aplicándose a este respecto la forma de establecer las
remuneraciones a que se refiere el artículo 71.
En caso de negativa del empleador a dar
cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante
una nueva separación o no pago oportuno y debido de las
remuneraciones y demás prestaciones laborales, el
tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos
con que se hubiese decretado la medida de
reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el
apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la
medida decretada.
Contra estas resoluciones no procederá recurso
alguno.".

8. Reemplázase el artículo 294 por el siguiente:

"Artículo 294.- Si una o más de las prácticas
antisindicales o desleales establecidas en este Libro o
en el Título VIII, del Libro IV, han implicado el
despido de trabajadores no amparados por fuero laboral,
éste no producirá efecto alguno y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 487, con excepción de sus
incisos tercero y cuarto.
El trabajador podrá optar entre la reincorporación
decretada por el tribunal o el derecho a la
indemnización a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el
correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización
que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser
inferior a seis meses ni superior a once meses de la
última remuneración mensual.".

9. Sustitúyese en la letra c) del artículo 314 bis,
el guarismo "477" por "506".

10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo
314 bis A, el número "477" por "506".

11. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
349, la frase "artículo 461 de este Código", por
"Párrafo 4°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V,
de este Código".

12. Reemplázase el artículo 389 por el siguiente:

"Artículo 389.- Las infracciones señaladas en los
artículos precedentes serán sancionadas con multas de
diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales,
teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la
gravedad de la infracción. En caso de tratarse de una
reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales.
Las multas a que se refiere el inciso anterior
serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones
por prácticas desleales en la negociación colectiva se
sustanciará conforme a las normas establecidas en el
Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V,
del presente Código.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al
tribunal competente los hechos que estime constitutivos
de prácticas desleales en la negociación colectiva, de
los cuales tome conocimiento.".

13. Intercálase, a continuación del artículo 390,
el siguiente artículo 390 bis, nuevo:

"Artículo 390 bis.- La Dirección del Trabajo deberá
llevar un registro de las sentencias condenatorias por
prácticas desleales en la negociación colectiva,
debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y
organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto,
el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de
los respectivos fallos.".

14. Reemplázase la letra c) del artículo 420, por
la siguiente:

"c) las cuestiones derivadas de la aplicación de
las normas de previsión o de seguridad social,
planteadas por pensionados, trabajadores activos o
empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las
resoluciones sobre declaración de invalidez o del
pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias
médicas;".

15. Reemplázase el Capítulo II, del Título I del
Libro V, por el siguiente Capítulo II, nuevo:

"Capítulo II

De los principios formativos del proceso y del
procedimiento en juicio del trabajo

Párrafo 1º

De los principios formativos del proceso

Artículo 425.- Los procedimientos del trabajo serán
orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los
principios de la inmediación, impulso procesal de
oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la
audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales,
salvo las excepciones expresamente contenidas en esta
ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el
juez de la causa, serán registradas por cualquier medio
apto para producir fe y que permita garantizar la
fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos efectos, la
grabación en medios de reproducción fonográfica,
audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser
registrada íntegramente, como asimismo todas las
resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez
fuera de ella.

Artículo 426.- En las citaciones a las audiencias,
se hará constar que se celebrarán con las partes que
asistan, afectándole a la que no concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de
ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas audiencias por
intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno
derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la
asistencia de sus apoderados y abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o
fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución
fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá
fijar nuevo día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en
caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al
horario normal de su funcionamiento.

Artículo 427.- Las audiencias se desarrollarán en
su totalidad ante el juez de la causa, el que las
presidirá y no podrá delegar su ministerio. El
incumplimiento de este deber será sancionado con la
nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia,
la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de
parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten
con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le
confiere el artículo 47 del Código Orgánico de
Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del
tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo
exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para
que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del
juicio. En este caso, se entenderá para todos los
efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo
aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y
llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan,
aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso
primero.

Artículo 428.- Los actos procesales serán públicos
y deberán realizarse con la celeridad necesaria,
procurando concentrar en un solo acto aquellas
diligencias en que esto sea posible.

Artículo 429.- El tribunal, una vez reclamada su
intervención en forma legal, actuará de oficio.
Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando
no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante
resolución fundada aquellas que considere inconducentes.
De esta resolución se podrá deducir recurso de
reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo,
las medidas tendientes a evitar la paralización del
proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia,
no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que
observe en la tramitación del juicio y adoptará las
medidas que tiendan a evitar la nulidad del
procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser
decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al
litigante que la reclama y si no fuese susceptible de
ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el
artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar
la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la
parte que ha originado el vicio o concurrido a su
materialización.

Artículo 430.- Los actos procesales deberán
ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para
adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude,
la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones
dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano aquellas
actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones dilatorias todas
aquellas que con el sólo objeto de demorar la
prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las
partes. De la resolución que declare como tal alguna
actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea
resuelta en la misma audiencia.

Artículo 431.- En las causas laborales, toda
actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada
por funcionarios del tribunal será gratuita para las
partes. El encargado de la gestión administrativa del
tribunal será responsable de la estricta observancia
tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento
de las diligencias.
Las partes que gocen de privilegio de pobreza
tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de
las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o,
en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de
defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán
derecho, a que todas las actuaciones en que deban
intervenir auxiliares de la administración de justicia
se cumplan oportuna y gratuitamente.
Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por
abogados habilitados.


Párrafo 2º
Reglas Comunes

Artículo 432.- En todo lo no regulado en este
Código o en leyes especiales, serán aplicables
supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y
II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas
sean contrarias a los principios que informan este
procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la
forma en que se practicará la actuación respectiva.
No obstante, respecto de los procedimientos
especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este
Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer
lugar, las normas del procedimiento de aplicación
general contenidas en su Párrafo 3°.

Artículo 433.- Siempre que alguna de las partes lo
solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las
actuaciones procesales, a excepción de las audiencias,
podrán realizarse por medios electrónicos que permitan
su adecuada recepción, registro y control. En este caso
el administrador del tribunal deberá dejar constancia
escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.

Artículo 434.- Las partes deberán comparecer con
patrocinio de abogado y representadas por persona
legalmente habilitada para actuar en juicio.
El mandato judicial y el patrocinio constituido en
el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá
constituido para toda la prosecución del juicio en el
Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que
exista constancia en contrario.

Artículo 435.- Los plazos que se establecen en este
Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la
realización de actuaciones propias del tribunal,
cualquiera que sea la forma en que se expresen. En
consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la
oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el
solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición
de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución
del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Los términos de días que establece este Título se
entenderán suspendidos durante los días feriados.
El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo
313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto
de las causas laborales.

Artículo 436.- La primera notificación a la parte
demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele
copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que
haya recaído. Al demandante se le notificará por el
estado diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario
que el juez determine, atendiendo a las circunstancias
del lugar en que funcione el tribunal y restantes
consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la
práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los lugares y recintos de libre acceso público
la notificación personal se podrá efectuar en cualquier
día y a cualquier hora, procurando causar la menor
molestia al notificado.
Además, la notificación personal se podrá efectuar
en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas,
en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el
lugar donde ordinariamente ejerce su industria,
profesión o empleo, o en el recinto del tribunal.
El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la
notificación se practique en horas diferentes a las
indicadas en el inciso anterior.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los
plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día
hábil inmediatamente siguiente.



Artículo 437.- En los casos en que no resulte
posible practicar la notificación personal, por no ser
habida la persona a quien debe notificarse y siempre que
el ministro de fe encargado de la diligencia establezca
cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de
persona natural, que se encuentra en el lugar del
juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva
orden del tribunal, entregándose las copias a que se
refiere el inciso primero del artículo precedente a
cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o
en el lugar donde la persona a quien debe notificarse
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la
notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso
que dé noticia de la demanda, con especificación exacta
de las partes, materia de la causa, juez que conoce de
ella y resoluciones que se notifican. En caso que la
habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien
debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, se encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el
aviso y las copias se entregarán al portero o encargado
del edificio, dejándose testimonio expreso de esta
circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a
ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen y el
tribunal, previa audiencia del afectado, deberá
imponerle alguna de las medidas que se señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de
Tribunales.

Artículo 438.- Cuando se notifique la demanda a un
trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus
servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si
dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o
faena que dependa del empleador con el cual litigue.

Artículo 439.- Cuando la demanda deba notificarse a
persona cuya individualización o domicilio sean
difíciles de determinar o que por su número dificulten
considerablemente la práctica de la diligencia, el juez
podrá disponer que la notificación se efectúe mediante
la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo
que garantice el derecho a la defensa y los principios
de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por
aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario
Oficial u otro diario de circulación nacional o
regional, conforme a un extracto emanado del tribunal,
el que contendrá un resumen de la demanda y copia
íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se
publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para
los trabajadores.

Artículo 439 bis.- En las causas laborales, los
juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán
decretar diligencias para cumplirse directamente en las
comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro
Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango,
Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de
exhorto.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará
también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados
con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y
Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban
practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.
La facultad establecida en el inciso primero
regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y
Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y
Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt,
Puerto Varas y Calbuco.

Artículo 440.- Las resoluciones en que se ordene la
comparecencia personal de las partes, que no hayan sido
expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán
por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se
entenderán practicadas al quinto día siguiente a la
fecha de entrega de la carta en la oficina de correos,
de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones
por carta certificada a que hubiere lugar, todo
litigante deberá designar, en su primera actuación, un
lugar conocido dentro de los límites urbanos de la
ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta
designación se considerará subsistente mientras no haga
otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la
designación a que se refiere el inciso precedente, las
resoluciones que debieron notificarse por carta
certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad
de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Artículo 441.- Las restantes resoluciones se
entenderán notificadas a las partes desde que se
incluyan en el estado diario.

Artículo 442.- Salvo la primera notificación al
demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a
petición de la parte interesada, en forma electrónica o
por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso,
se dejará debida constancia de haberse practicado la
notificación en la forma solicitada.

Artículo 443.- Los incidentes de cualquier
naturaleza deberán promoverse preferentemente en la
audiencia respectiva y resolverse de inmediato.
Excepcionalmente, el tribunal podrá dejar su resolución
para la sentencia definitiva.

Artículo 444.- En el ejercicio de su función
cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime
necesarias para asegurar el resultado de la acción, así
como para la protección de un derecho o la
identificación de los obligados y la singularización de
su patrimonio en términos suficientes para garantizar
el monto de lo demandado.
Con todo, las medidas cautelares que el juez
decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del
juicio.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto
antes de notificarse a la persona contra quien se
dicten, siempre que existan razones graves para ello y
el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin
que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las
diligencias practicadas.

Las medidas precautorias se podrán disponer en
cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando
no esté contestada la demanda o incluso antes de su
presentación, como prejudiciales. En ambos casos se
deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y
la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada
la demanda al tribunal respectivo persistieran las
circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán
como precautorias. Si no se presentare la demanda en el
término de diez días contados desde la fecha en que la
medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho
y sin necesidad de resolución judicial, quedando el
solicitante por este solo hecho responsable de los
perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos
fundados y cuando se acredite por el demandante el
inminente término de la empresa o su manifiesta
insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas
prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que
estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
Habiendo sido notificada la demanda, la función
cautelar del tribunal comprenderá la de requerir
información de organismos públicos, empresas u otras
personas jurídicas o naturales, sobre cualquier
antecedente que a criterio del juez contribuya al
objetivo perseguido.

Artículo 445.- En toda resolución que ponga término
a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá
pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento, tasando las procesales y regulando las
personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de
pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada
la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación
de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien
la ley señale.

Párrafo 3º

Del procedimiento de aplicación general

Artículo 446.- La demanda se interpondrá por
escrito y deberá contener:

1. La designación del tribunal ante quien se
entabla;
2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u
oficio del demandante y en su caso de las personas que
lo representen, y naturaleza de la representación;
3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u
oficio del demandado;
4. La exposición clara y circunstanciada de los
hechos y consideraciones de derecho en que se
fundamenta, y
5. La enunciación precisa y concreta de las
peticiones que se someten a la resolución del tribunal.

La prueba documental sólo se podrá presentar en la
audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse
conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de
las actuaciones administrativas que se refieren a los
hechos contenidos en esa.
Conjuntamente con la demanda se podrán acompañar
instrumentos y solicitar las diligencias de prueba que
se estimen necesarias.
En materias de seguridad social, cuando se demande
a una institución de previsión o seguridad social,
deberá acompañarse la resolución final de la respectiva
entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda,
que se pronuncia sobre la materia que se demanda.
Cuando se demanden períodos de cotizaciones de
seguridad social impagas, el juez de la causa al
conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la
notificación de ella a la o las instituciones de
seguridad social a las que corresponda percibir la
respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a
través de carta certificada, la que contendrá copia
íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella
o un extracto si fueren muy extensas.

Artículo 447.- El juez deberá declarar de oficio
cuando se estime incompetente para conocer de la
demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el
tribunal competente, y le enviará los antecedentes.
Si de los datos aportados en la demanda se
desprendiere claramente la caducidad de la acción, el
tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a
tramitación la demanda respecto de esa acción.
En materias de previsión o seguridad social, el
juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor
ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo precedente, de lo contrario, deberá
rechazar de plano dicha demanda.

Artículo 448.- El actor podrá acumular en su
demanda todas las acciones que le competan en contra de
un mismo demandado.
En el caso de aquellas acciones que corresponda
tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se
deberán deducir de conformidad a las normas respectivas,
y si una dependiere de la otra, no correrá el plazo para
ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de
ésta.

Artículo 449.- Si ante el mismo tribunal se
tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las
acciones son idénticas, aunque los actores sean
distintos, el juez de oficio o a petición de parte podrá
decretar la acumulación de las causas, siempre que se
encuentren en un mismo estado de tramitación y no
implique retardo para una o más de ellas.
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de
tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo
conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o
no respuesta, el tribunal resolverá.
Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de
desacumular las causas.

Artículo 450.- El procedimiento regulado en este
Párrafo se desarrollará en dos audiencias, la primera
preparatoria y la segunda de juicio, conforme a las
reglas que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 451.- Admitida la demanda a tramitación,
el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite,
citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando
para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días
siguientes a la fecha de la resolución, el día y la
hora para su celebración, debiendo mediar entre la
notificación de la demanda y citación, y la celebración
de la audiencia, a lo menos, quince días.
En la citación se hará constar que la audiencia
preparatoria se celebrará con las partes que asistan,
afectándole a aquella que no concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de
ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la
citación que las partes, en dicha audiencia, deberán
señalar al tribunal todos los medios de prueba que
pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio,
como así también requerir las diligencias de prueba
atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal
examine su admisibilidad.

Artículo 452.- El demandado deberá contestar la
demanda por escrito con a lo menos cinco días de
antelación a la fecha de celebración de la audiencia
preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición
clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de
derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o
demanda reconvencional que se deduzca, así como también
deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la
demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y
concreta.
La reconvención sólo será procedente cuando el
tribunal sea competente para conocer de ella como
demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella.
La reconvención deberá contener las menciones a que
se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente
con la demanda.

Artículo 453.- En la audiencia preparatoria se
aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia preparatoria comenzará con la
relación somera que hará el juez de los contenidos de la
demanda, así como de la contestación y, en su caso, de
la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas
hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos
establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia
preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por
una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto
día contados desde la fecha en que debió efectuarse,
nuevo día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir
traslado para la contestación de la demanda
reconvencional y de las excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte
demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato
respecto de las excepciones de incompetencia, de falta
de capacidad o de personería del demandante, de
ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o
aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que
su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en
el proceso o que sean de pública notoriedad. En los
casos en que ello sea procedente, se suspenderá la
audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que
se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de
cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse
adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán
conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las
excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y
prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible
de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá
interponerse en la audiencia. De concederse el recurso,
se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por
la Corte.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos
contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia
definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la
demanda y se opusiera a otras, se continuará con el
curso de la demanda sólo en la parte en que hubo
oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá
establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad,
estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada
para todos los efectos legales, procediendo el tribunal
respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo
462.
2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará
a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá
proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que
las opiniones que emita al efecto sean causal de
inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o
parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta
respectiva, la que suscribirán el juez y las partes,
estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada
para todos los efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el
cobro de las sumas resultantes de la conciliación
parcial.
3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto
reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el
traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el
tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando
ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser
probados. En contra de esta resolución y de la que no
diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de
reposición, el que deberá interponerse y fallarse de
inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el tribunal dará por concluida la
audiencia y procederá a dictar sentencia.
4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre
la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes,
pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley.
Las partes podrán también ofrecer cualquier otro
elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese
pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación
directa con el asunto sometido al conocimiento del
tribunal y siempre que sean necesarias para su
resolución.
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en
consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal
las pruebas que las partes aporten y que se hubieren
obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o
a través de actos que impliquen violación de derechos
fundamentales.
INCISO ELIMINADO



5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido
ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia
de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la
presentación de aquellos que legalmente deban obrar en
poder de una de las partes, podrán estimarse probadas
las alegaciones hechas por la parte contraria en
relación con la prueba decretada.
6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio,
la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a
treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta
audiencia por el solo ministerio de la ley.
7) Se decretarán las medidas cautelares que
procedan, a menos que se hubieren decretado con
anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
8) El tribunal despachará todas las citaciones y
oficios que correspondan cuando se haya ordenado la
práctica de prueba que, debiendo verificarse en la
audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se
notificará en el acto al absolvente. La absolución de
posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por
carta certificada, la que deberá despacharse con al
menos ocho días de anticipación a la audiencia, al
domicilio señalado por cada una de las partes que
presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la
remisión de oficios o el informe de peritos, el juez
podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación
o de transmisión de datos que permita la pronta práctica
de las diligencias, debiendo adoptar las medidas
necesarias para asegurar su debida recepción por el
requerido, dejándose constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe
respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes
en el tribunal al menos tres días antes de la
celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá,
con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la
obligación de concurrir a prestar declaración,
admitiendo en dicho caso el informe pericial como
prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de
acuerdo a las normas establecidas para los testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de
oficios cuando se trate de requerir información
objetiva, pertinente y específica sobre los hechos
materia del juicio. Cuando la información se solicite
respecto de entidades públicas, el oficio deberá
dirigirse a la oficina o repartición en cuya
jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban
constar los antecedentes sobre los cuales se pide
informe. Las personas o entidades públicas o privadas a
quienes se dirija el oficio estarán obligadas a
evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que
en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores
al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma
que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto
cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión
de datos.
9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá
decretar diligencias probatorias, las que deberán
llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
10) Se levantará una breve acta de la audiencia
que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y
tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la
hora de inicio y término de la audiencia, la resolución
que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que
deberán acreditarse e individualización de los testigos
que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la
resolución a que se refieren el párrafo final del número
1) y el número 2) de este artículo.

Artículo 454.- En la audiencia de juicio se
aplicarán las siguientes reglas:

1) La audiencia de juicio se iniciará con la
rendición de las pruebas decretadas por el tribunal,
comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con
la del demandado.

No obstante lo anterior, en los juicios sobre
despido corresponderá en primer lugar al demandado la
rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad
de los hechos imputados en las comunicaciones a que se
refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162,
sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como
justificativos del despido.
El orden de recepción de las pruebas será el
siguiente: documental, confesional, testimonial y los
otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal
pueda modificarlo por causa justificada.
2) La impugnación de la prueba instrumental
acompañada deberá formularse en forma oral en la
audiencia preparatoria o en la de juicio.
3) Si el llamado a confesar no compareciese a la
audiencia sin causa justificada, o compareciendo se
negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán
presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de
prueba, las alegaciones de la parte contraria en la
demanda o contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones estará
obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a
menos que designe especialmente un mandatario para tal
objeto, el que si representa al empleador, deberá
tratarse de una de las personas a que se refiere el
artículo 4º de este Código. La designación del
mandatario deberá constar por escrito y entregarse al
inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones
para todos los efectos legales como si hubieren sido
hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se
solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se solicitare la
citación a confesar en juicio de muchos o de todos
ellos, el juez podrá reducir el número de quienes habrán
de comparecer, en especial cuando estime que sus
declaraciones puedan resultar una reiteración inútil
sobre los mismos hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se
formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y
deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales
debe versar la prueba y expresarse en términos claros y
precisos, de manera que puedan ser entendidas sin
dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de
parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con
dichas exigencias.
El juez podrá formular a los absolventes las
preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que
precisen o aclaren sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el
tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a
declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En
caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el
número de testigos admitidos a declarar será determinado
por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior
a cuatro por cada causa acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el
tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de
acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados,
ello se considere indispensable para una adecuada
resolución del juicio.
El juez podrá reducir el número de testigos de cada
parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial
cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil
reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de
decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y
previa a su declaración, deberá poner en conocimiento
del testigo las sanciones contempladas en el artículo
209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio.
No se podrá formular tachas a los testigos.
Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número
7 de este artículo, las partes podrán hacer las
observaciones que estimen oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de
juicio, constituirá siempre suficiente justificación
cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para
dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o
de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias
jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
6) El tribunal y las partes podrán formular a los
testigos las preguntas que estimen necesarias para el
esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el
juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos
aclaren o precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse en forma
asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen
la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias
ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el
tribunal sin más trámite.
7) Si el oficio o informe del perito no fuere
evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere
relevante para la resolución del asunto, el juez deberá,
dentro de la misma audiencia, tomar las medidas
inmediatas que fueren necesarias para su aportación en
ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias
no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese
solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a
cabo dentro del más breve plazo.
8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente
regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de
su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible,
al medio de prueba más análogo.
9) Practicada la prueba, las partes formularán,
oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones
que les merezcan las pruebas rendidas y sus
conclusiones.
10) Si una de las partes alegare entorpecimiento
en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien
fuere citado a la diligencia de confesión, deberá
acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el
incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse
cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter
grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas
inmediatas que fueren necesarias para su realización a
la mayor brevedad, notificándose a las partes en el
acto...
Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no
suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes
que los aclaren.

Artículo 455.- Al finalizar la audiencia se
extenderá el acta correspondiente, en la que constará el
lugar, fecha e individualización del tribunal, de las
partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y
de toda otra circunstancia que el tribunal estime
necesario incorporar.

Artículo 456.- El tribunal apreciará la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne
valor o las desestime. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.

Artículo 457.- El juez podrá pronunciar el fallo
al término de la audiencia de juicio o, en todo caso,
dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado
desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las
partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora
al efecto, dentro del mismo plazo.
Las partes se entenderán notificadas de la
sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la
actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a
ellas.

Artículo 458.- La sentencia definitiva se
pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas
que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los
incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean
previos e incompatibles con aquéllas.

Artículo 459.- La sentencia definitiva deberá
contener:
1.- El lugar y fecha en que se expida;
2.- La individualización completa de las partes
litigantes;
3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones
de las partes;
4.- El análisis de toda la prueba rendida, los
hechos que estime probados y el razonamiento que conduce
a esta estimación;
5.- Los preceptos constitucionales, legales o los
contenidos en tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones
jurídicas y los principios de derecho o de equidad en
que el fallo se funda;
6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la
decisión del tribunal, con expresa determinación de las
sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su
liquidación, si ello fuere procedente, y
7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y,
en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para
absolver de su pago a la parte vencida.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria,
sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1,
2, 5, 6 y 7.

Artículo 460.- Si el juez que presidió la audiencia
de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá
celebrarse nuevamente.

Artículo 461.- En caso de ser procedente, la
sentencia de término será notificada a los entes
administradores de los respectivos sistemas de seguridad
social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las
acciones contempladas en la ley Nº 17.322 o en el
decreto ley Nº 3.500, de 1980, según corresponda.

Artículo 462.- Una vez firme la sentencia, lo que
deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que
no se acredite su cumplimiento dentro del término de
cinco días, se dará inicio a su ejecución de oficio por
el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos siguientes.

Párrafo 4º
Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de
los títulos ejecutivos laborales

Artículo 463.- La tramitación de los títulos
ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por
escrito por el tribunal, dictándose al efecto las
resoluciones y ordenándose las diligencias que sean
necesarias para ello.

Artículo 464.- Son títulos ejecutivos laborales:

1.- Las sentencias ejecutoriadas;
2.- La transacción, conciliación y avenimiento que
cumplan con las formalidades establecidas en la ley;
3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el
empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o
por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar
como ministros de fe en el ámbito laboral;
4.- Las actas firmadas por las partes, y
autorizadas por los Inspectores del Trabajo y que den
constancia de acuerdos producidos ante éstos o que
contengan el reconocimiento de una obligación laboral o
de cotizaciones de seguridad social, o sus copias
certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo;
5.- Los originales de los instrumentos colectivos
del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que
contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles,
y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la
Inspección del Trabajo, y
6.- Cualquier otro título a que las leyes laborales
o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.

Artículo 465.- En las causas laborales el
cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas
del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa
en este texto o en leyes especiales, se aplicarán
supletoriamente las normas del Título XIX del Libro
Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que
dicha aplicación no vulnere los principios que informan
el procedimiento laboral.

Artículo 466.- Una vez ejecutoriada la sentencia y
transcurrido el plazo señalado en el artículo 462, el
tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo
remitirá, junto a sus antecedentes, dentro de quinto día
al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, cuando
ello fuere procedente, a fin de que éste continúe con la
ejecución, de conformidad a las reglas de este Párrafo.
Recibidos los antecedentes por el Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional, o certificado por el
tribunal que dictó la sentencia que ésta se encuentra
ejecutoriada, según sea el caso, se deberán remitir sin
más trámite a la unidad de liquidación o al funcionario
encargado para que se proceda a la liquidación del
crédito, ya sea determinando los montos que reflejen los
rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado y,
en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los
reajustes e intereses legales.
La liquidación deberá practicarse dentro de tercero
día y será notificada por carta certificada a las
partes, junto con el requerimiento al ejecutado para que
pague dentro de los cinco días siguientes. En caso que
la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la
notificación deberá practicarse a éste en forma
personal.

Artículo 467.- Iniciada la ejecución, el tribunal,
de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la
Tesorería General de la República que retenga de las
sumas que por concepto de devolución de impuestos a la
renta corresponda restituir al ejecutado, el monto
objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y
multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.

Artículo 468.- En el caso que las partes acordaren
una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el
pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez
de la causa y la o las cuotas acordadas deberán
consignar los reajustes e intereses del período. El
pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos
los efectos legales.
El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente
exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor
para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del
plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento,
para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar
el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por
ciento.
La resolución que establece el incremento se
tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al
incremento fijado por el juez en conformidad al
artículo 169 de este Código.

Artículo 469.- Notificada la liquidación, las
partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla,
sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo
numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos
o incorrecta aplicación de los índices de
reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos
competentes.
El tribunal resolverá de plano la objeción
planteada, pudiendo oír a la contraria si estima que los
antecedentes agregados a la causa no son suficientes
para emitir pronunciamiento.

Artículo 470.- La parte ejecutada sólo podrá
oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el
artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de
debida consistencia, alguna de las siguientes
excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y
transacción.
De la oposición se dará un traslado por tres días a
la contraria y con o sin su contestación se resolverá
sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el
solo efecto devolutivo.

Artículo 471.- Si no se ha pagado dentro del plazo
señalado para ello en el inciso tercero del artículo
466, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 468, el
ministro de fe designado por el tribunal procederá a
trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles
suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución
y sus costas, tasando prudencialmente los mismos,
consignándolo así en el acta de la diligencia, todo ello
sin que sea necesaria orden previa del tribunal.
Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha
sido desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido
pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados
o cautelados. En su caso, los bienes embargados serán
rematados por cifras no menores al setenta y cinco por
ciento de la tasación en primera subasta; en la segunda
el mínimo será del cincuenta por ciento del valor de la
tasación, y en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante
podrá participar en el remate y adjudicarse los bienes
con cargo al monto de su crédito.
Los trámites y diligencias del procedimiento de
apremio ya indicados, serán fijados por el tribunal
consecuentemente con los principios propios de la
judicatura laboral y teniendo como referencia las reglas
de la ejecución civil, en lo que sean conciliables con
dichos principios.

Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en
los procedimientos regulados por este Párrafo serán
inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

Artículo 473.- Tratándose de títulos ejecutivos
laborales distintos a los señalados en el número 1 del
artículo 464, su ejecución se regirá por las
disposiciones que a continuación se señalan y a falta de
norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de
los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no
vulnere los principios que informan el procedimiento
laboral.
Una vez despachada la ejecución, el juez deberá
remitir sin más trámite la causa a la unidad de
liquidación o al funcionario encargado, según
corresponda, para que se proceda a la liquidación del
crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.
En los juicios ejecutivos se practicará
personalmente el requerimiento de pago al deudor y la
notificación de la liquidación, pero si no es habido se
procederá en la forma establecida en el artículo 437,
expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a
más del mandamiento, la designación del día, hora y
lugar que fije el ministro de fe para practicar el
requerimiento. No concurriendo a esta citación el
deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más
trámite.
En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en
los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo
470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.

Párrafo 5°

De los recursos

Artículo 474.- Los recursos se regirán por las
normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente
por las normas establecidas en el Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil.

Artículo 475.- La reposición será procedente en
contra de los autos, decretos, y de las sentencias
interlocutorias que no pongan término al juicio o
hagan imposible su continuación.
En contra de la resolución dictada en audiencia, la
reposición deberá interponerse en forma verbal,
inmediatamente de pronunciada la resolución que se
impugna, y se resolverá en el acto.
La reposición en contra de la resolución dictada
fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero
día de notificada la resolución correspondiente, a menos
que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia,
en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será
resuelta en el acto.

Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación
las sentencias interlocutorias que pongan término al
juicio o hagan imposible su continuación, las que se
pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el
monto de las liquidaciones o reliquidaciones de
beneficios de seguridad social.
Tratándose de medidas cautelares, la apelación de
la resolución que la otorgue o que rechace su
alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.
De la misma manera se concederá la apelación de las
resoluciones que fijen las liquidaciones o
reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

Artículo 477.- Tratándose de las sentencias
definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad,
cuando en la tramitación del procedimiento o en la
dictación de la sentencia definitiva se hubieren
infringido sustancialmente derechos o garantías
constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con
infracción de ley que hubiere influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias
definitivas no procederán más recursos.
El recurso de nulidad tendrá por finalidad
invalidar el procedimiento total o parcialmente junto
con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según
corresponda.

Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá,
además:

a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por
juez incompetente, legalmente implicado, o cuya
recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada
por tribunal competente;
b) Cuando haya sido pronunciada con infracción
manifiesta de las normas sobre la apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica;
c) Cuando sea necesaria la alteración de la
calificación jurídica de los hechos, sin modificar las
conclusiones fácticas del tribunal inferior;
d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación
o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya
previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado
como esencial expresamente;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con
omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en
los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este
Código, según corresponda; contuviese decisiones
contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las
partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades
para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y
f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra
otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido
ello alegado oportunamente en el juicio.
El tribunal ad quem, al acoger el recurso de
nulidad fundado en las causales previstas en las letras
b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de
reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los
demás casos, el tribunal ad quem, en la misma
resolución, determinará el estado en que queda el
proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para
su conocimiento al tribunal correspondiente.
No producirán nulidad aquellos defectos que no
influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de
las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte
durante el conocimiento del recurso. Tampoco la
producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido
reclamados oportunamente por todos los medios de
impugnación existentes.
Si un recurso se fundare en distintas causales,
deberá señalarse si se invocan conjunta o
subsidiariamente.

Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá
interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere
dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo
de diez días contados desde la notificación respectiva
a la parte que lo entabla.
Deberá expresar el vicio que se reclama, la
infracción de garantías constitucionales o de ley de que
adolece, según corresponda, y en este caso, además,
señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse
nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá
acoger el recurso deducido por un motivo distinto del
invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a
alguno de los señalados en el artículo 478.

Artículo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a
quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo
admisible si reúne los requisitos establecidos en el
inciso primero del artículo 479.
Los antecedentes se enviarán a la Corte
correspondiente dentro de tercero día de notificada la
resolución que concede el último recurso, remitiendo
copia de la resolución que se impugna, del registro de
audio y de los escritos relativos al recurso deducido.
La interposición del recurso de nulidad suspende
los efectos de la sentencia recurrida.
Si una o más de varias partes entablare el recurso
de nulidad, la decisión favorable que se dictare
aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos
fueren exclusivamente personales del recurrente,
debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se
pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad,
declarándolo inadmisible si no concurrieren los
requisitos del inciso primero del artículo 479,
careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de
peticiones concretas, o, en los casos que corresponda,
el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Artículo 481.- En la audiencia, las partes
efectuarán sus alegaciones sin previa relación.
El alegato de cada parte no podrá exceder de
treinta minutos.
No será admisible prueba alguna, salvo las
necesarias para probar la causal de nulidad alegada.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes
a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono
del recurso respecto de los ausentes.

Artículo 482.- El fallo del recurso deberá
pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado
desde el término de la vista de la causa.
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia
de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con
señalar el estado en que quedará el proceso, deberá
devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada
la resolución.
Si los errores de la sentencia no influyeren en su
parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que
advirtiere durante el conocimiento del recurso.
No procederá recurso alguno en contra de la
resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en
contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio
realizado como consecuencia de la resolución que hubiere
acogido el recurso de nulidad.

Artículo 483.- Excepcionalmente, contra la
resolución que falle el recurso de nulidad, podrá
interponerse recurso de unificación de jurisprudencia.
Procederá el recurso de unificación de
jurisprudencia cuando respecto de la materia de derecho
objeto del juicio existieren distintas interpretaciones
sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 483-A.- El recurso de que trata el
artículo precedente, deberá interponerse ante la Corte
de Apelaciones correspondiente en el plazo de quince
días desde la notificación de la sentencia que se
recurre, para que sea conocido por la Corte Suprema.
El escrito que lo contenga deberá ser fundado e
incluirá una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de las materias de
derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos
fallos emanados de los Tribunales Superiores de
Justicia. Asimismo, deberá acompañarse copia del o los
fallos que se invocan como fundamento. Interpuesto el
recurso, no podrá hacerse en él variación alguna.
Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el
tribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra
dicha resolución únicamente podrá interponerse
reposición dentro de quinto día, fundado en error de
hecho. La resolución que resuelva dicho recurso será
inapelable.
La interposición del recurso no suspende la
ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su
cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se
dicte si se acoge el recurso. La parte vencida podrá
exigir que no se lleve a efecto tal resolución mientras
la parte vencedora no rinda fianza de resultas a
satisfacción del tribunal. El recurrente deberá ejercer
este derecho conjuntamente con la interposición del
recurso y en solicitud separada.
El tribunal a quo, al declarar admisible el
recurso, deberá pronunciarse de plano sobre la petición
a que se refiere el inciso anterior. En contra de tal
resolución no procederá recurso alguno.
La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a
la Corte Suprema copia de la resolución que resuelve la
nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el
recurso, y los demás antecedentes necesarios para la
resolución del mismo.
La sala especializada de la Corte Suprema sólo
podrá declarar inadmisible el recurso por la unanimidad
de sus miembros, mediante resolución fundada en la falta
de los requisitos de los incisos primero y segundo de
este artículo. Dicha resolución sólo podrá ser objeto de
recurso de reposición dentro de quinto día.
Declarado admisible el recurso por el tribunal ad
quem, el recurrido, en el plazo de diez días, podrá
hacerse parte y presentar las observaciones que estime
convenientes.

Artículo 483-B.- En la vista de la causa se
observarán las reglas establecidas para las apelaciones.
Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte,
se limitarán a treinta minutos.

Artículo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre
el recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa
respectiva, y en ningún caso afectará a las situaciones
jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de
antecedente.
Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
La sentencia que falle el recurso así como la
eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles
de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación
o enmienda.

Artículo 484.- Las causas laborales gozarán de
preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará
estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales,
deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para
conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere
número suficiente, en la forma que determine el
Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será
responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento
de esta preferencia.
Si el número de causas pendientes hiciese imposible
su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses,
contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente
de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más
de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos,
se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas
por el lapso que estime necesario para superar el
atraso.

Párrafo 6º
Del Procedimiento de Tutela Laboral

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este
Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones
suscitadas en la relación laboral por aplicación de las
normas laborales, que afecten los derechos fundamentales
de los trabajadores, entendiéndose por éstos los
consagrados en la Constitución Política de la República
en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre
que su vulneración sea consecuencia directa de actos
ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo
a la inviolabilidad de toda forma de comunicación
privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º,
en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su
libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto,
cuando aquellos derechos resulten lesionados en el
ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer
de los actos discriminatorios a que se refiere el
artículo 2° de este Código, con excepción de los
contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se
refieren los incisos anteriores resultan lesionados
cuando el ejercicio de las facultades que la ley le
reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de
aquéllas sin justificación suficiente, en forma
arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su
contenido esencial. En igual sentido se entenderán las
represalias ejercidas en contra de trabajadores, en
razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de
la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones
judiciales.
Interpuesta la acción de protección a que se
refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en
los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia
de conformidad a las normas de este Párrafo, que se
refiera a los mismos hechos.

Artículo 486.- Cualquier trabajador u organización
sindical que, invocando un derecho o interés legítimo,
considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito
de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento
corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su
tutela por la vía de este procedimiento.
Cuando el trabajador afectado por una lesión de
derechos fundamentales haya incoado una acción conforme
a las normas de este Párrafo, la organización sindical a
la cual se encuentre afiliado, directamente o por
intermedio de su organización de grado superior, podrá
hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante.
Sin perjuicio de lo anterior, la organización
sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador
cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá
interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte
principal.
La Inspección del Trabajo, a requerimiento del
tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos
denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el
proceso.
Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y
sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la
Inspección del Trabajo toma conocimiento de una
vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar
los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha
denuncia el informe de fiscalización correspondiente.
Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para
dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las
normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá
hacerse parte en el juicio que por esta causa se
entable.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma
previa a la denuncia, una mediación entre las partes a
fin de agotar las posibilidades de corrección de las
infracciones constatadas.
La denuncia a que se refieren los incisos
anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días
contados desde que se produzca la vulneración de
derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá
en la forma a que se refiere el artículo 168.

Artículo 487.- Este procedimiento queda limitado a
la tutela de derechos fundamentales a que se refiere el
artículo 485.
No cabe, en consecuencia, su acumulación con
acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión
basada en fundamentos diversos.

Artículo 488.- La tramitación de estos procesos
gozará de preferencia respecto de todas las demás causas
que se tramiten ante el mismo tribunal.
Con igual preferencia se resolverán los recursos que se
interpongan.

Artículo 489.- Si la vulneración de derechos
fundamentales a que se refieren los incisos primero y
segundo del artículo 485, se hubiere producido con
ocasión del despido, la legitimación activa para recabar
su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este
Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador
afectado.
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de
sesenta días contado desde la separación, el que se
suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final
del artículo 168.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el
pago de la indemnización a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo
163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una
indemnización que fijará el juez de la causa, la que no
podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses
de la última remuneración mensual.
Con todo, cuando el juez declare que el despido es
discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además
ello sea calificado como grave, mediante resolución
fundada, el trabajador podrá optar entre la
reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere
el inciso anterior.
En caso de optar por la indemnización a que se
refiere el inciso anterior, ésta será fijada
incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos procesos, podrá
requerir el informe de fiscalización a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 486.
Si de los mismos hechos emanaren dos o más
acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la
de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas
acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo
juicio, salvo si se tratare de la acción por despido
injustificado, indebido o improcedente, la que deberá
interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna
de estas acciones en la forma señalada importará su
renuncia.

Artículo 490.- La denuncia deberá contener, además
de los requisitos generales que establece el artículo
446, la enunciación clara y precisa de los hechos
constitutivos de la vulneración alegada acompañándose
todos los antecedentes en los que se fundamente.
En el caso que no los contenga, se concederá un
plazo fatal de cinco días para su incorporación.

Artículo 491.- Admitida la denuncia a tramitación,
su substanciación se regirá por el procedimiento de
aplicación general contenido en el Párrafo 3°.

Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de
parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la
suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando
aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que
se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la
vulneración denunciada pueda causar efectos
irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de
cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que
podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de
la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier
tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.
Contra estas resoluciones no procederá recurso
alguno.

Artículo 493.- Cuando de los antecedentes aportados
por la parte denunciante resulten indicios suficientes
de que se ha producido la vulneración de derechos
fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los
fundamentos de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.

Artículo 494.- Con el mérito del informe de
fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por
las partes y de las demás pruebas acompañadas al
proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia
o dentro de décimo día. Se aplicará en estos casos, lo
dispuesto en el artículo 457.

Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su
parte resolutiva:

1. La declaración de existencia o no de la lesión
de derechos fundamentales denunciada;
2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir
el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación
del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento
señalado en el inciso primero del artículo 492;
3. La indicación concreta de las medidas a que se
encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la
reparación de las consecuencias derivadas de la
vulneración de derechos fundamentales, bajo el
apercibimiento señalado en el inciso primero del
artículo 492, incluidas las indemnizaciones que
procedan, y
4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar,
de conformidad a las normas de este Código.
En cualquier caso, el juez deberá velar para que la
situación se retrotraiga al estado inmediatamente
anterior a producirse la vulneración denunciada y se
abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que
mantenga indemne la conducta lesiva de derechos
fundamentales.
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la
Dirección del Trabajo para su registro.

Párrafo 7°
Del procedimiento monitorio

Artículo 496.- Respecto de las contiendas cuya
cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos
mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a
que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto
y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que
se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará
el procedimiento que a continuación se señala.

Artículo 497.- En caso de que el trabajador opte
por el procedimiento monitorio, será necesario que
previo al inicio de la acción judicial se haya deducido
reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda,
la que deberá fijar día y hora para la realización del
comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha
reclamación.
Se exceptúan de esta exigencia las acciones
referentes a las materias reguladas por el artículo 201
de este Código.
La citación al comparendo de conciliación ante la
Inspección del Trabajo se hará mediante carta
certificada, en los términos del artículo 508, o por
funcionario de dicho organismo, quien actuará en calidad
de ministro de fe, para todos los efectos legales. En
este caso, deberá entregarse personalmente dicha
citación al empleador o, en caso de no ser posible, a
persona adulta que se encuentre en el domicilio del
reclamado.
Las partes deberán concurrir al comparendo de
conciliación con los instrumentos probatorios de que
dispongan, tales como contrato de trabajo, balances,
comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia
y cualesquier otros que estimen pertinentes.
Se levantará acta de todo lo obrado en el
comparendo, entregándose copia autorizada a las partes
que asistan.

Artículo 498.- En caso que el reclamante no se
presentare al comparendo, estando legalmente citado, se
pondrá término a dicha instancia, archivándose los
antecedentes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a
las reglas del procedimiento de aplicación general
regulado en el Párrafo 3° del presente Título.

Artículo 499.- Si no se produjere conciliación
entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en
el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el
trabajador podrá interponer demanda ante el juez del
trabajo competente, dentro del plazo establecido en los
artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.
La demanda deberá interponerse por escrito y
contener las menciones a que se refiere el artículo 446
de este Código.
Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el
comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y
los documentos presentados en éste. Esta exigencia no
regirá en el caso de la acción emanada del artículo
201.

Artículo 500.- En caso que el juez estime
fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá
inmediatamente; en caso contrario las rechazará de
plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros
antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a
su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa
administrativa y la existencia de pagos efectuados por
el demandado. En caso de no existir antecedentes
suficientes para este pronunciamiento, el tribunal
deberá citar a la audiencia establecida en el inciso
quinto del presente artículo.
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución
dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su
notificación, sin que proceda en contra de ella ningún
otro recurso.
La notificación al demandado se practicará conforme
a las reglas generales.
En todo caso, en la notificación se hará constar
los efectos que producirá la falta de reclamo o su
presentación extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez
citará a las partes a una audiencia única de
conciliación y prueba, la que deberá celebrarse dentro
de los quince días siguientes a su presentación.
Si el empleador reclama parcialmente de la
resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se
aplicará lo establecido en el artículo 462.

Artículo 501.- Las partes deberán asistir a la
audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de
comparecer a través de mandatario, éste deberá estar
expresamente revestido de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que
asista.
El juez deberá dictar sentencia al término de la
audiencia, la que deberá contener las menciones
señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo
459.

Artículo 502.- Las resoluciones dictadas en el
procedimiento monitorio serán susceptibles de ser
impugnadas por medio de todos los recursos establecidos
en este Código, con excepción del recurso de unificación
de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y
siguientes.

17. Sustitúyese el artículo 474, que pasa a ser
artículo 503, por el siguiente:

"Artículo 503.- Las sanciones por infracciones a la
legislación laboral y de seguridad social y a sus
reglamentos, se aplicarán administrativamente por los
respectivos inspectores del trabajo o por los
funcionarios que se determinen en el reglamento
correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como
ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la aplicación
de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este
Código.
La resolución que aplique la multa administrativa
será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo,
dentro de quince días hábiles contados desde su
notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en
contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a
la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.
Admitida la reclamación a tramitación, previa
verificación de los requisitos señalados en el inciso
anterior, su substanciación se regirá por el
procedimiento de aplicación general contenido en el
Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente
Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento
de la dictación de la resolución que la impone o de la
que resuelve la reconsideración administrativa respecto
de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos
Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a
las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en
los artículos 500 y siguientes del presente Código.
En contra de la sentencia que resuelva una
reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido
en el artículo 502 del presente Código.

18. Reemplázase el artículo 475, que pasa a ser
artículo 504, por el que sigue:

"Artículo 504.- En todos aquellos casos en que en
virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca
reclamación judicial en contra de resoluciones
pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de
la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca
de una reconsideración administrativa de multa, se
sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento
monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes
del presente Código."



DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 1° transitorio.- La presente ley
comenzará a regir en las diversas regiones del
territorio nacional, con la gradualidad que a
continuación se señala:

En las Regiones III y XII la ley empezará a regir
el 31 de marzo de 2008.
En las Regiones I, IV, V y XIV la ley empezará a
regir el 31 de octubre de 2008.
En las Regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará
regir el 30 de abril de 2009.
En la Región Metropolitana la ley empezará regir el
31 de agosto de 2009.
En las Regiones IX, X, XI y XV la ley empezará
regir el 30 de octubre de 2009.



Artículo 2º transitorio.- Las causas que se
hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia
de esta ley, seguirán sustanciándose conforme al
procedimiento con el que se iniciaron, hasta la
dictación de la sentencia de término.



Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda usted, Cristóbal Pascal Cheetham, Subsecretario del Trabajo.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral
contemplado en el Libro V del Código del Trabajo

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los preceptos comprendidos en el artículo único Nºs. 14
y 15, sólo en lo que respecta al inciso segundo del
artículo 427, del mismo, y por sentencia de 9 de
diciembre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 463,
declaró:

1. Que el inciso segundo del artículo 427 del Código
del Trabajo, contenido en el artículo único, Nº
15, del proyecto remitido, es constitucional.
2. Que la nueva letra c) del artículo 420 del Código
del Trabajo, comprendida en el artículo único, Nº
14, del proyecto remitido, es constitucional en el
entendido de lo señalado en el considerando décimo
de esta sentencia.

Santiago, 12 de diciembre de 2005.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.