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Sentencia Rol 1028 del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.235, de 15 de enero de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 20.022 y otros cuerpos legales con el objeto de reforzar la judicatura laboral, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1, 2º ,4º ,Nºs 1º) a 13), 15) y 16),5º, 6º y 7º permanentes y 2º, 3º y 8º transitorios del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación";

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.";

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido sometidas a control de constitucionalidad establecen:



"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.022, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica:

1) En su artículo 1°:

a) En la letra a), sustitúyese la frase "Iquique, con un juez," por la frase "Iquique, con tres jueces,".

b) En la letra b) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) la frase "y Calama, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa;".

c) En la letra c) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con dos jueces".

d) En la letra d) sustitúyese la frase "con dos jueces" por la frase "con tres jueces".

e) En la letra e) sustitúyese la frase "con dos jueces" por la frase "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) la frase "y San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;".

f) En la letra f) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con tres jueces".

g) En la letra g) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con dos jueces" en ambas oportunidades en que se menciona.

h) En la letra h) sustitúyese la frase "con un juez" por la frase "con tres jueces", y agrégase a continuación del segundo punto y coma (;) la frase "y Los Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;".

i) En la letra i) sustitúyese la frase "con dos jueces" por la frase "con cinco jueces".

j) En la letra j) sustitúyese la frase "Puerto Montt, con un juez" por la frase "Puerto Montt, con tres jueces"; y agréganse a continuación del segundo punto y coma (;) las frases "Osorno, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;".

k) Sustitúyense las letras k) y l) por las siguientes letras k), k bis), y l):

"k) Undécima Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;

k bis) Duodécima Región, de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago: Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y

Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.".

l) En la letra m) sustitúyese la frase "Valdivia, con un juez," por la frase "Valdivia, con dos jueces,".

m) En la letra n) sustitúyese la frase "Arica, con un juez," por la frase "Arica, con dos jueces,".

2) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Los Juzgados de Letras del Trabajo que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo al número de jueces que los conformen:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, dos administrativos 1°, dos administrativos 2°, dos administrativos 3° y dos auxiliares.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3° y cuatro auxiliares.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres jefes de unidad, cuatro administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, un administrativo 3° y cuatro auxiliares.

Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, dos jefes de unidad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1°, cuatro administrativos 2°, un administrativo 3° y cinco auxiliares.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, tres jefes de unidad, dos administrativos jefe, seis administrativos 1°, seis administrativos 2°, tres administrativos 3° y cinco auxiliares.

Juzgados con trece jueces: trece jueces, un administrador, tres jefes de unidad, nueve administrativos jefe, diez administrativos 1°, siete administrativos 2°, cinco administrativos 3° y ocho auxiliares.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, los Juzgados de Letras del Trabajo de Valparaíso y Concepción contarán con: tres jueces, un administrador, dos jefes de unidad, cuatro administrativos jefe, cuatro administrativos 1º, tres administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares; y los Juzgados de Letras del Trabajo de San Bernardo y Puente Alto contarán con: dos jueces, un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, tres administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y cuatro auxiliares.".

3) En su artículo 5°:

a) Incorpóranse los siguientes números 1) y 2), nuevos, pasando los actuales números 1) a 8) a ser números 3) a 10), respectivamente:

"1) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado IX del Escalafón Superior del Poder Judicial.

2) Jefe de Unidad de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado X del Escalafón Superior del Poder Judicial.".





b) Intercálanse, a continuación del número 10), nuevo, los siguientes números 11) y 12), nuevos, pasando los números 9) y 10) a ser 13) y 14), respectivamente:



"11) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de asiento de Corte, grado XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.



12) Ayudante de servicios de Juzgado de Letras del Trabajo de capital de provincia, grado XVII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".



4) Agrégase el siguiente artículo 6° bis:



"Artículo 6º bis.- En aquellos Juzgados de Letras del Trabajo, con competencia en territorios jurisdiccionales en que no tenga competencia un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.".



5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:

"Artículo 16.- La presente ley comenzará a regir en las diversas regiones del territorio nacional, con la gradualidad que a continuación se señala:

-En las regiones III y XII la ley empezará a regir el 31 de marzo de 2008;



-En las regiones I, IV, V y XIV la ley empezará a regir el 31 de octubre de 2008;



-En las regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril de 2009;



-En la Región Metropolitana la ley empezará regir el 31 de agosto de 2009, y



-En las regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009.".



6) Sustitúyese en el artículo noveno transitorio la frase "seis meses" por la frase "dieciocho meses".



Artículo 2º.- Suprímense el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, el Tercer Juzgado de Letras de Los Ángeles, el Tercer Juzgado de Letras de Osorno y el Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 27, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"Los juzgados de letras estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional; sin embargo, actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.".

2) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:

"Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, tendrán la siguiente planta de personal: un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3°, tres ayudantes de servicios y un auxiliar.

La planta de personal de los tribunales señalados en el inciso anterior que tengan dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia contarán, adicionalmente, con un consejero técnico.

Los jueces y el personal directivo de estos juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación:

a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal.

b) Los administradores de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

c) Los jefes de unidad de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

El personal de empleados de los juzgados de letras de competencia común con dos jueces, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

a) Administrativos jefe de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

b) Administrativos 1° de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

c) Administrativos 2° de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

d) Administrativos 3° de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

e) Ayudantes de servicios de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.

f) Auxiliares de juzgados de letras de competencia común de capital de provincia y los de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de Empleados del Poder Judicial.".

3) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:

"Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia común con dos jueces, habrá un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo.

Sus atribuciones y deberes son los siguientes:

a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;

b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en terna del administrador;

c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;

d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;

e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;

f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;

g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;

h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal;

i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;

j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una terna para la designación del administrador del tribunal;

k) Evaluar anualmente la gestión del administrador;

l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal, y

m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.".

4) Agrégase el siguiente artículo 27 quater:

"Artículo 27 quater.- Los juzgados de letras de competencia común con dos jueces se organizarán en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento.

e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.".

5) En la letra B) del artículo 28, agrégase después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte," la frase "con dos jueces,".

6) En la letra B) del artículo 29, intercálase, después de la expresión "Taltal", seguida de una coma (,), la frase "con dos jueces", seguida de una coma (,).

7) En la letra B) del artículo 32, intercálase después de la frase "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Villa Alemana," la expresión "con dos jueces,"; intercálase, después de la frase "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de La Ligua," la expresión "con dos jueces,"; sustitúyese la frase: "Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Felipe" por "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de San Felipe"; e intercálase después de la frase "Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Calera," la expresión "con dos jueces,".

8) En la letra B) del artículo 34, intercálase después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Constitución," la expresión "con dos jueces,".

9) En la letra B) del artículo 35, sustitúyese la frase "Tres juzgados" por "Dos juzgados".

10) En la letra A) del artículo 37, sustitúyese la frase "Tres juzgados" por la frase "Dos juzgados".

11) En el artículo 38, sustitúyese la frase "dos juzgados" por "un juzgado", e intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Aisén,", la frase "con dos jueces,".

12) En el artículo 39 bis, intercálase después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión," la expresión "con dos jueces,".

13) En la letra B) del artículo 40, intercálase después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Colina," la expresión "con dos jueces,".

15) En el artículo 292:

a) En el acápite denominado Segunda categoría, intercálase a continuación de la frase "de cobranza laboral y previsional" la expresión "y de juzgados de letras de competencia común,".

b) En el acápite denominado Tercera categoría, intercálase a continuación de la frase "administrativos jefes de juzgados de familia", la expresión ", de juzgados de letras de competencia común", y a continuación de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", lo siguiente: ", de juzgados de letras de competencia común,".

c) En el acápite denominado Cuarta categoría, intercálase a continuación de la expresión "administrativos jefes de juzgados de familia", la frase "y de juzgados de letras de competencia común", a continuación de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la expresión ", de juzgados de letras de competencia común", y a continuación de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia", lo siguiente: ", de juzgados de letras de competencia común,".

d) En el acápite denominado Quinta categoría, intercálase a continuación de la frase "administrativos 1° de juzgados de familia", la expresión "y de juzgados de letras de competencia común", y a continuación de la frase "administrativos 2° de juzgados de familia", lo siguiente: ", de juzgados de letras de competencia común".

e) En el acápite denominado Sexta categoría, intercálase a continuación de la expresión "administrativos 2° de juzgados de familia", la frase "y de juzgados de letras de competencia común", agrégase a continuación de la frase "administrativos 3° de juzgados de familia", la expresión ", de juzgados de letras de competencia común" e intercálase antes del punto aparte (.), lo siguiente: "y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones".

f) En el acápite denominado Séptima categoría, intercálase a continuación de la expresión "administrativos 3° de juzgados de familia", la frase "y de juzgados de letras de competencia común" y agrégase antes del punto aparte (.), lo siguiente: "y ayudantes de servicios de juzgados de letras del trabajo y de juzgados de letras con competencia común de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas".

16) Agrégase en el artículo 312 el siguiente inciso tercero, nuevo:

"En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe, según la regla general.".



Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 415 del Código del Trabajo contenido en el numeral 2) del artículo 14 de la ley N° 20.022, que crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica:



1) En la letra a), sustitúyese la frase "Iquique, con un juez" por "Iquique, con tres jueces".

2) En la letra b), sustitúyese la expresión "con un juez" por "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) la frase "Calama, con dos jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El Loa;".



3) En la letra c), sustitúyese la frase "con un juez" por "con dos jueces".



4) En la letra d), sustitúyese la frase "con dos jueces" por "con tres jueces".



5) En la letra e), sustitúyese la frase "con dos jueces" por "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) lo siguiente: "San Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;".



6) En la letra f), sustitúyese la frase "con un juez" por "con tres jueces".



7) En la letra g), sustitúyese la frase "con un juez" por "con dos jueces", las dos veces que se menciona.

8) En la letra h), sustitúyese la frase "con un juez" por "con tres jueces" y agrégase a continuación del punto aparte (.) el que se sustituye por una coma (,), lo siguiente: "Los Ángeles, con dos jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;".



9) En la letra i), sustitúyese la frase "con dos jueces" por "con cinco jueces".



10)En la letra j), sustitúyese la frase "Puerto Montt, con un juez" por "Puerto Montt, con tres jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) lo siguiente: "y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;".

11)Intercálase la siguiente letra k), nueva, pasando las letras k), l), m) y n) a ser letras l), m), n) y ñ), respectivamente:

"Décimo Primera Región, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;".



12)Sustitúyese la nueva letra m) por la siguiente:

"m)Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;



San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;



San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y



Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.".



13) En la letra m), que ha pasado a ser n), sustitúyese la frase "Valdivia, con un juez", por la frase

"Valdivia, con dos jueces" y agrégase a continuación del punto y coma (;) lo siguiente: "Osorno, con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque;".



14) En la letra n), que ha pasado a ser o), sustitúyese la frase "Arica, con un juez," por "Arica, con dos jueces".

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.174:

1) Sustitúyese el numeral 3) del artículo 8° por el siguiente: "Suprímense, en su artículo 37, el párrafo comprendido entre las expresiones "Dos", la primera vez que aparece en el texto, y las expresiones "Corral, y", y asimismo, los párrafos comprendidos entre la expresión "Un", la primera vez que aparece en el texto, y "Lago Ranco";"



2) Sustitúyese el numeral 4) del artículo 8° por el siguiente:

"4)Incorpórase el siguiente artículo 39 bis:

"Artículo 39 bis. En la Decimocuarta Región, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.-JUZGADOS CIVILES:

Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;

B.-JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:

Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;

Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna, y

Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.".".

3) Sustitúyese, en letra b) del número 1) del artículo 10, la frase "Valdivia, con un juez,", por la siguiente: "Valdivia, con dos jueces,".



4) Sustitúyese, en la letra b) del número 2) del artículo 10, la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con competencia sobre la misma comuna;", por la siguiente: "Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;".

5) Sustitúyese, en la letra b) del número 3) del artículo 10, la frase "Valdivia, con un juez," por la siguiente: "Valdivia, con dos jueces,".



Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.175:



1) Sustitúyese, en la letra b) del número 1) del artículo 8°, la frase "Arica, con un juez,", por la siguiente: "Arica, con dos jueces,".



2) Sustitúyese, en la letra b) del número 3) del artículo 8°, la frase "Arica, con un juez,", por la siguiente: "Arica, con dos jueces,".



Artículo Segundo Transitorio

"La designación de los jueces creados por la presente ley se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:



1) Los jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar al cargo de Juez de Letras del Trabajo, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Para ejercer este derecho deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto, pudiendo ésta acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que haya realizado el juez. Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 60 días de antelación a la supresión del tribunal, a un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.



2) Para proveer los nuevos cargos de jueces en los Juzgados de Letras del Trabajo señalados en la ley Nº 20.022 y aquellos que quedaren sin ocupar en los Tribunales del Trabajo y Juzgados de Competencia Común que crea esta ley, una vez aplicada la norma del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.



La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.



3) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces con la celeridad que el procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.



4) Para postular a los cargos de Juez de Letras del Trabajo, con arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan los cursos habilitantes en número suficiente y en las oportunidades debidas. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.



5) Los jueces a que se refieren los numerales anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios."



Artículo Tercero Transitorio

"Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Así también, los secretarios cuyos cargos fueren suprimidos por esta ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer el nuevo cargo de juez de letras de competencia común, en el juzgado en que servían, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados como jueces en los juzgados del trabajo o en los juzgados de letras de competencia común que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios."



Artículo Octavo Transitorio

"El traspaso de las causas pendientes radicadas en los tribunales a que se refiere el artículo 2°, se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:



a) Las causas civiles, laborales y del crimen, pendientes del Segundo Juzgado de Letras con competencia común de San Felipe, serán traspasadas al Primer Juzgado de Letras con competencia común de San Felipe, el que continuará la tramitación de las causas laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.



b) Las causas civiles, laborales y del crimen, pendientes del Tercer Juzgado de Letras con competencia común de Los Ángeles, serán traspasadas al Segundo Juzgado de Letras con competencia común de Los Ángeles, el que continuará la tramitación de las causas laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.



c) Las causas laborales y del crimen, pendientes del Tercer Juzgado de Letras con competencia común de Osorno, serán traspasadas al Segundo Juzgado de Letras con competencia común de Osorno, el que continuará su tramitación de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.



d) Las causas civiles pendientes del Tercer Juzgado de Letras con competencia común de Osorno, serán traspasadas al Primer Juzgado de Letras con competencia común de Osorno.



e) Las causas civiles, laborales y del crimen pendientes del Segundo Juzgado de Letras con competencia común de Coyhaique, serán traspasadas al Primer Juzgado de Letras con competencia común de Coyhaique, el que continuará la tramitación de las causas laborales y del crimen, de acuerdo a los procedimientos vigentes al momento de su iniciación.



f) La Corporación Administrativa del Poder Judicial determinará la modalidad de efectuar los traspasos señalados en los numerales anteriores, a fin de causar el menor trastorno en la tramitación de las causas involucradas, pudiendo llevar a cabo estos traspasos en forma gradual, con anterioridad al momento en que se supriman los juzgados señalados.



Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos, son los continuadores legales de éstos."

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs 1, 2, sólo en cuanto se refiere a los jueces, 4, 5 y 6, 2º, 4º, Nºs 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, 5º, 6º y 7º permanentes, y 2º, 3º y 8º transitorios del proyecto en estudio, son propias de la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, puesto que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción, a la entrada en vigencia en las diversas regiones del país de la Ley Nº 20.022, y modifican preceptos que forman parte de dicho cuerpo legal orgánico constitucional;

SEPTIMO.- Que, en cambio, las disposiciones contenidas en los artículos 1º, Nºs 2, en cuanto no se refiere a los jueces, y 3, y 4º, Nºs 2 y 15, del proyecto en análisis no regulan materias propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre ellas;


OCTAVO.- Que el artículo 6º bis agregado a la Ley Nº 20.022 por el artículo 1º, Nº 4, del proyecto remitido dispone:

"En aquellos Juzgados de Letras del Trabajo, con competencia en territorios jurisdiccionales en que no tenga competencia un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, existirá también una Unidad de Cumplimiento, que desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.";

NOVENO.- Que esta Magistratura, siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, declarará que dicho artículo 6º bis es constitucional en el entendido que a la Unidad de Cumplimiento que se crea en los Juzgados de Letras del Trabajo a que se refiere el precepto, la cual tiene por objeto desarrollar "las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos" que sean de competencia de los juzgados antes mencionados, no le corresponde ejercer función jurisdiccional alguna, la que es privativa de los tribunales respectivos en conformidad a lo que dispone el artículo 76 de la Carta Fundamental;

DECIMO.- Que el artículo 27 ter, incorporado al Código Orgánico de Tribunales por el artículo 4º, Nº 3, del proyecto en examen señala que en los Juzgados de Letras de Competencia Común constituidos por dos jueces, habrá un Juez Presidente del Tribunal, cuyas atribuciones y deberes se indican en las letras a) a m) del mismo precepto. En esta última letra se expresa que le corresponde: "Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes.";

DECIMOPRIMERO.- Que las facultades y obligaciones del Juez Presidente de los Tribunales con Competencia Común formados por dos jueces, como se ha señalado con anterioridad, son materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero, segundo y séptimo, de la Ley Suprema;

DECIMOSEGUNDO.- Que, en consecuencia, la referencia que la letra m) del artículo 27 ter introducido al Código Orgánico de Tribunales hace a "las leyes" debe entenderse que lo es a leyes de naturaleza orgánica constitucional;

DECIMOTERCERO.- Que para proveer los nuevos cargos de jueces en los Juzgados de Letras del Trabajo señalados en la Ley Nº 20.022 y aquellos que quedaren sin ocupar en los Tribunales del Trabajo y Juzgados de Competencia Común que crea el proyecto, el artículo 2º, transitorio, Nº 2, inciso segundo, del proyecto dispone:

"La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.";

DECIMOCUARTO.- Que el artículo 78, inciso séptimo, de la Constitución establece que "Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.";

DECIMOQUINTO.- Que para dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el precepto constitucional antes transcrito y siguiendo, una vez más, el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, este Tribunal decidirá que en el caso de que se elaboren ternas simultáneas por la Corte respectiva, haciendo uso de la autorización que otorga la disposición en análisis, cada una de ellas deberá contener nombres diferentes, sin que pueda repetirse en cualquiera de las ternas aquel que se comprenda en otra.

De otro modo, se desvirtuaría el mandato constitucional comprendido en el artículo 78, inciso séptimo, de la Carta Fundamental;

DECIMOSEXTO.- Que consta de autos que los preceptos indicados en el considerando sexto de esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMOSEPTIMO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMOOCTAVO.- Que las disposiciones a que se ha hecho referencia en el considerando decimosexto no son contrarias a la Constitución Política.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero, segundo y séptimo,78,inciso séptimo,93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1º. Que las normas comprendidas en los artículos 1º, Nºs 1, 2, sólo en cuanto se refiere a los jueces, 5 y 6, 2º, 4º, Nºs 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, 5º, 6º y 7º permanentes, y 2º, sin perjuicio de lo que se indica en el numeral resolutivo 4º de esta sentencia, 3º y 8º transitorios del proyecto en estudio son constitucionales.

2º. Que el artículo 6º bis incorporado a la Ley Nº 20.022 por el artículo 1º, Nº 4, del proyecto remitido es constitucional en el entendido que a la Unidad de Cumplimiento que se crea en los Juzgados de Letras del Trabajo a que se refiere el precepto, la cual tiene por objeto desarrollar "las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos" que sean de competencia de los juzgados antes mencionados, no le corresponde ejercer función jurisdiccional alguna, la que es privativa de los tribunales respectivos en conformidad a lo que dispone el artículo 76 de la Carta Fundamental.

3º Que el artículo 27 ter incorporado al Código Orgánico de Tribunales por el artículo 4º, Nº 3, del proyecto remitido es constitucional en el sentido que la referencia a "las leyes" que se contiene en su letra m) lo es a leyes orgánicas constitucionales.

4º Que la norma comprendida en el artículo 2º transitorio Nº 2º, inciso segundo, del proyecto remitido es constitucional en el entendido que las ternas simultáneas a las cuales se refiere el precepto deben comprender nombres distintos, sin que pueda repetirse en cualquiera de ellas aquel que se contiene en otra.

5º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en los artículos 1º, Nºs 2, en cuanto no se refiere a los jueces, y 3, y 4º, Nºs 2 y 15, del proyecto remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a la declaración de constitucionalidad del artículo 2º transitorio del proyecto de ley de autos en el entendido de que en su primera parte las voces "ejercido" y "ejercer" tengan sentidos diferentes. Lo contrario significaría que la Academia Judicial debería impartir el curso habilitante para la postulación pertinente dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención su autor.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.028-2008.



Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.