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REGALS DE EJECUCIÓN Y DE PREVENCIÓN

REGLA DE PREVENCIÓN

Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

SE CONECTA CON:

• Competencia acumulativa

• Principio de inexcusabilidad

• Base fundamental de inavocabilidad

ELEMENTOS PARA QUE SE PRODUZCA:

• Que existan 2 o más tribunales competentes por aplicación de las normas de competencia absoluta y relativa.

• Que el demandante presente su demanda ante uno de esos tribunales, lo que deriva en o bien provoca la intervención de ese tribunal

• Entonces cesa la competencia de los demás tribunales esencialmente competentes





REGLAS DE EJECUCIÓN

Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.
Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.


Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

REGLA GENERAL:

• Art. 113 inciso 1º, es competente el tribunal que dictó resolución en 1ª

EXCEPCIONES:

1. Art.113 inciso 2º: sentencias definitivas penales TJOP (crímenes y simples delitos) y TG

2. Art. 171 inciso final: Será competente para conocer de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, el tribunal civil mencionado en el inciso anterior. Hay distintos tipos de acciones civiles que se persiguen, por ejemplo, reparatorias, restitutorias. La gran mayoría de las acciones civiles se tratan por fuera del tribunal penal; de las pocas que conozca el juez penal, no las ejecutará. Restitutoria  tribunal penal //acción reparatoria- indemnizatoria de la víctima v/s imputado  tribunal penal, puede optar por sede civil. Todas las personas distintas de la VÍCTIMA y de IMPUTADO, en tribunal civil.

3. Art. 113 inciso 3º: tribunal superior: REVISIÓN
APELACIÓN
CASACIÓN
NULIDAD

La norma dice fallos, debe decir RESOLUCIONES para la sustanciación de esos recursos.


4. Art. 113 inciso 4º Pago de las costas igual al Art. 231 inciso 2º y 232 CPC.

5. Art. 635 inciso 3º CPC El cúmplase de la resolución arbitral

6. Art. 466 código del trabajo

7. Art. 114 COT, se puede optar