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complemento para clase de procesal

1. CONCEPTO D° PROCESAL

D° Procesal:
“conjunto de ppios jdcos y normas que lo forman y regulan respectivamente la jurisdicción, la acción y el proceso” (Manuel Ortells)
“conjunto de normas que regulan la potestad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del poder judicial y al determinación de la competencia de los funcionarios y la actuación del juez por las partes en la substanciación del proceso” (Hugo Alava) [Substanciación: tramitar un juicio por vía procesal adecuada hasta ponerlos en estado de sentencia]

2. CONTENIDO D° PROCESAL

Edo Couture señaló que el contenido del D° Procesal se determina por medio de las sgtes preguntas: ¿qué es el proceso?, ¿cómo se desenvuelve el proceso?, ¿para qué sirve el proceso? Y ¿a qué tipo de fenómeno jdco social pertenece el proceso?
El profesor Ortells señaló que el derecho procesal lo constituyen:
a) Todas las normas que configuran la potestad jurisdiccional
b) Normas reguladoras de la organización judicial  se ocupa de la estructura de los órganos jurisdiccionales, del estatuto del personal jurisdiccional y del estatuto del personal auxiliar.
c) normas regladoras de la acción en sus diversas modalidades
d) normas reguladoras del proceso  regulan todos los actos que forman el proceso, los efectos del proceso como un todo y los requisitos de admisibilidad del pronunciamiento de fondo
e) normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional del estado y los derecho s de las pates que actúan dentro del proceso
f) normas reguladoras de la llamada “jurisdicción voluntaria” asuntos que resuelve el tribunal pero no hay contienda de partes. No sería jurisdicción en estricto rigor.

3. CLASIFICACION D°PROCESAL

3.1 D° Procesal Orgánico:
Rama que se ocupará de estudiar la organización y atribución de los órganos estatales que ejercen la función jurisdiccional del Estado (jueces, magistrados, tribunales o juzgados). Se encuentra contenida en el COT, nomas en su gran mayoría de orden público.

3.2 D° Procesal Funcional
Formado por normas que regulan la actividad de aquellos sujetos que regulan el proceso, cualquiera sea su rol (parte, perito o testigo). Regula el cómo y el cuándo de la actividad. Predomina el carácter público de sus normas, pero existen también normas de carácter privado que son irrenunciables (normas disponibles).
Se puede subdividir de acuerdo al derecho material en el que incide: derecho procesal civil, el derecho procesal penal, derecho procesal administrativo, etc.
Autores sostienen que el derecho procesal se puede dividir según la cantidad de derechos materiales, teoría que se denomina Teoría de la Diversificación.
También se habla de las diferentes verdades que busca cada proceso diferente: en el ámbito civil, verdad formal; en el ámbito penal, verdad material (el juez o actualmente el ministerio público investiga, mientras que en el ámbito civil se trata de una verdad aparente, es decir de juicio o con objeto de respaldar la teoría dicha).
El derecho procesal sería uno solo (existe una teoría gral del proceso), pero es flexible y adaptable a la materia en que se invoque o la materia del derecho procesal que se está discutiendo. La discusión del derecho procesal importa una mejor manera de abordar el estudio del mismo.

4. DENOMINACION Y EVOLUCION CIENTIFICA L D° PROCESAL

4.1 Fase de los Prácticos
Primera etapa, siglo XVIII. Se veía el derecho procesal como una mera práctica de los tribunales carente de todo rigor científico. Por ello e los textos de la época se denominaban “práctica jdca”

4.2 Fase de los Procedimientos
Segunda etapa, primera parte siglo XIX. La voz práctica fue reemplazada por la del procedimiento, el estudio se limitó a describir el proceso en un análisis exegético de sus normas (a criticar dicho proceso)

4.3 Procesalismo científico
Tercera etapa, segunda parte siglo XIX. Surge en el seno de países de raíces latinas (Italia).
Giusseppe Chiovenda, en 1903 en la Universidad de Polonia, señala en una clase “diga de una vez derecho procesal”. Se dice derecho procesal de carácter científico por ver el derecho procesal como de carácter publicista o público y autónomo, y por abandonar el método exegético (corriente de criticas) y comienza a utilizar el método científico.
En Chile se prefiere llamar “derecho procesal”: derecho porque es una rama, puesto que se trata de un derecho que regula la acción, el proceso y la jurisdicción; procesal porque las normas procesales actúan efectivamente en el proceso.

4.4 Otras denominaciones:
Derecho de enjuiciamiento, España. El problema es que el derecho procesal no sólo juzga sino que tb ejecuta lo juzgado.

5. CARACTERISTICAS DEL D° PROCESAL

5.1 Es D° Público
Regula una función del estado, la función jurisdiccional. La inmensa mayoría de las normas son de carácter público (cuida el interés gral) y por ende irrenunciables, de imperativo cumplimiento, y priman en cada país por sobre la ley extranjera.
Además regula la relación entre unos órganos (los órganos jurisdiccionales) y los sujetos que serás las partes procesales. Hay una relación de subordinación de los sujetos respecto de los órganos jurisdiccionales.
Los efectos jdcos del proceso son impuestos al demandado (titulo ejecutivo, condena, etc) y el demandado no tiene una voluntad de aceptar los efectos jdcos. Por otro lado el demandante debe sujetarse a las finalidades para efectuar la demanda.
Debemos señalar que el derecho procesal posee ciertos grados de disponibilidad. Esto tiene que ver con la _____________.
Las normas de derecho procesal orgánico no son disponibles porque la mayoría son de orden público. Por su contraparte las normas de derecho procesal funcional, o algunas de ellas, son de carácter disponible (conciliación).
El derecho procesal pertenecería a un 3er género, el denominado “Tentium Genus”, tesis que sostiene Parada Vazquez: “las normas de derecho público se determinan porque tiene como destinatario al Estado, mientras que el derecho procesal no tiene como destinatario al Estado sino que garantiza dichas normas que tiene como destinatario a otras (es garantizador de las normas). Es a través del derecho procesal que se pueden establecer las sanciones a las infracciones de todas las normas del derecho.



5.2 Es D° Instrumental
El derecho procesal es funcional (está en función) de otras normas que habitualmente son de derecho material. El derecho material por lo gral se cumple de manera espontánea. Sólo cuando el derecho material es violado, entra a actuar el derecho procesal (supuesto material de la jurisdicción: el conflicto)  de allí la importancia del derecho procesal.

5.3 Es D° Autónomo
A pesar de ser un derecho garantizador e instrumental, es un derecho autónomo porque tiene sus normas e instituciones propias que lo regulan y lo constituyen.
La autonomasia del derecho procesal deriva de la circunstancia del derecho: que tengo que recurrir a los tribunales para hacer vales la pretensión. Es un derecho que tengo con independencia de si la petición es no fundada. “el derecho procesal es autónomo porque se cuentan con una acción que tiene por objeto hacer valer la pretensión”.
El derecho procesal tiene rasgos científicos, con independencia de los derechos materiales: “no se necesita de otras ramas del derecho para subsistir”, pero se requiere el conflicto “material” para cumplir con su función.

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CLASE DERECHO PROCESAL nº 3 enxulada

CONCEPTO FINAL DEL DERECHO PROCESAL


Conjunto de normas que regula la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende:


• La organización del Poder Judicial,

• La determinación de la competencia de sus funcionarios y

• La actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso (Hugo Alsina)



CLASIFICACIÓN DEL Dº P: Dº PROCESAL ORGÁNICO Y Dº PROCESAL FUNCIONAL




DERECHO PROCESAL ORGÁNICO

Aquel que contiene las normas relativas a la organización y atribuciones de los tribunales (órganos estatales que ejercen la función jurisdiccional del Estado)


Contenido: COT y Constitución

Características.: normas de ORDEN PÚBLICO



DERECHO PROCESAL FUNCIONAL

Comprende las normas que regulan la actividad de los sujetos que intervienen en el proceso
Qué rol desempeñan estos sujetos, cómo y cuándo actúan

Contenido: CPC, CPP y otras leyes

Características: Predominantemente de Orden Público, pero las hay también de derecho privado y, por tanto, disponibles


¿Sub clasificación en civil, penal, laboral, etc.? NO: la norma substancial invocada es un elemento extraprocesal que no determina la naturaleza del Derecho Procesal

La norma procesal es flexible y adaptable a las necesidades del proceso

División en ramas: técnica instrumental para mejor comprensión y aplicación práctica del mismo.



CARACTERÍSTICAS Dº PROCESAL

• Rama del Derecho Público

• Derecho instrumental

• Derecho autónomo



RAMA DEL DERECHO PÚBLICO

Regula una función pública (jurisdiccional)

Normas de orden público, inderogables por acuerdo de partes, de imperativo cumplimiento.

Regula relaciones entre unos órganos del Estado en situación de supremacía, que detentan una potestad jurídico pública y otras personas (partes) que se hallan sujetos al ejercicio de aquella potestad, en posición de subordinación tanto activa como pasivamente.




DERECHO INSTRUMENTAL

Es funcional a otras normas de Derecho material, cuando éstas se infringen.

No basta con tener el Derecho material, sobre todo en ámbito penal




DERECHO AUTÓNOMO

Tiene sus propias normas, instituciones y principios esenciales

El derecho a recurrir a la jurisdicción se ejerce con prescindencia de si la pretensión es o no fundada


LOS PRÁCTICOS h. s. XVIII






LOS PROCEDIMENTALISTAS h. s. XIX





PROCESALISMO CIENTÍFICO d. mediados s. XIX
Concepción publicista, unitaria y autónoma
Cambio método exegético a sistemático
Elaboración teorías sobre det. Instituciones
Incorporación como parte del sistema general del derecho

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tarea de derecho constitucional caso práctico

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atribuciones del presidente de la república (enxulao)





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CLASE DERECHO CONSTITUCIONAL 20_03_09

20/03/09
CAPÍTULO IV
EL GOBIERNO

De acuerdo a la C es unipersonal y dentro de este el presidente de la república esta en el capítulo cuarto, lo que denota la importancia formal que tiene el presidente en la C y el tipo de gobierno estructurado presidencialista.

Artículo 24 inciso 1º: “el gobierno y la administración del Eº corresponden al P de la R, quien es el jefe de Eº”

Dispone que el gobierno y la administración del Eº corresponden al presidente de la república. De acuerdo al régimen político diseñado por la C se asigna al P de la R las calidades de jefe de Eº y jefe de Gº, con amplias atribuciones gubernativas, administrativas e internacionales. Es necesario distinguir entre la función de gobierno o político y la función de administración, ambas radicadas en el presidente de la república y en sus colaboradores directos e inmediatos, los ministros de Eº, intendentes, gobernadores, etc. La función de gobierno o política comprende el ejercicio de la soberanía para dirigir el Eº en su conjunto mediante actos que no están reglados por las leyes. LA función administrativa es la que está destinada a la satisfacción permanente de las necesidades públicas a través de los servicios, organismos y empresas que integran la administración pública con sujeción a los procedimientos establecidos en la ley, de acuerdo con el:

Artículo 1º de la ley 18.575 LOC de bases generales de la administración del Eº: “El P de la R ejerce el gobierno y la administración del Eº con la colaboración de los órganos que establezcan la C y las leyes.”

Requisitos o condiciones de elegibilidad del Jefe de Eº:
Artículo 25 inciso 1º: “Para ser elegido P de la R se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º o 2º del artículo 10; tener cumplidos 35 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio”.

Tres requisitos:
• Nacer chileno por artículo 10 nº 1º o 2º
• 35 años cumplidos (reforma 2005 ley 20050)
• Demás calidades necesarias de ciudadanía con derecho a voto.

La expresión poseer enfatiza la exigencia de estar en pleno y efectivo goce del derecho a sufragio, es decir, no podrá ser candidato aquel que ha perdido la ciudadanía ni aquel que le han suspendido el derecho a sufragio.

DURACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL Y PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN

Artículo 25 inciso 2º: “El P de la R durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reeligido para el período siguiente”

La disposición constitucional relativa a la duración del mandato ha experimentado sucesivas modificaciones.

La C de 1980 contemplaba un período presidencial de 8 años sin reelección inmediata y un período excepcional de 4 años para el primer gobierno democrático por las características propias de una etapa de transición.

La reforma constitucional de 1994 lo redujo a seis años y así operó para los dos períodos restantes. La reforma constitucional de 2005 estableció un nuevo período presidencial de 4 años sin reelección inmediata que rige para el actual gobierno y las sucesivas administraciones.

Desde un primer momento hubo voces discordantes sobre la extensión del período presidencial. Se propugnó un cuatrienio especialmente con el fin de que la renovación parlamentaria coincidiera con la jefatura de Eº, evitando de esta manera la proliferación de elecciones y los costos que ello conlleva, trató de racionalizar y simplificar. También estaba la idea de controlar a un poder ejecutivo fuerte. Esta modificación era urgente, porque los desfases en los procesos electorales parlamentarios y presidencial a los que habría que agregar las municipales, hacía que en nuestro país se produjeran elecciones casi todos los años con un desgaste del servicio a cargo del desarrollo del proceso y de la ciudadanía sin perjuicio del costo económico que ello significaba.

Para algunos, un período breve es insuficiente para llevar a cabo en su totalidad un programa de gobierno, además, la cercanía de la próxima contienda electoral produciría como efecto el logro de menos acuerdos entre gobierno y oposición. Para otros, hoy en día , la velocidad de los cambios es tal, que cuatro años es un período de tiempo más que suficiente para hacer las transformaciones y las políticas contempladas.

En Dº comparado:

Argentina 4 años con reelección
Colombia 4 años con reelección
EEUU 4 años con reelección
Guatemala 4 años sin reelección
Alemania 5 años sin reelección
Bolivia 5 años sin reelección inmediata
Brasil
Perú 5 años con reelección
México 6 años sin reelección
Venezuela

Desde el punto de vista del Dº comparado, un período de ocho años era anómalo y el de seis años igual era extraordinario; la regla general es cuatro o cinco.

El mismo artículo 25 inciso segundo prohíbe la reelección inmediata, el presidente en funciones no puede presentase como candidato el periodo siguiente, para ser elegido debe mediar siempre un período presidencial.

Desde 1870, en que regía la C de 1833, no existe reelección inmediata en Chile. La prohibición de reelección inmediata constituye para algunos una limitación a la libertad de los electores; para otros implicaría evitar que en los últimos años de gobierno el presidente se transforme en un candidato, lo que podría reflejarse en decisiones populistas, más que con miras a la solución de problemas. En concordancia con el referido artículo 25, el artículo 30 inciso 1º dispone:

Artículo 30 inc. 1º: “El P cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido”.

El período presidencial no se cuenta desde una fecha de elección o la otra, sino del día en que el presidente ha comenzado el ejercicio de sus funciones, hasta aquel en que el sucesor puede asumir.

Al fijar este trámite, se dice que se trata de impedir que quien ejerce el cargo busque alguna manera de permanecer en él, en respeto a éste límite, se prevén las consecuencias que surgen de imprevistos que impidan acceder al cargo al P electo o que afecten a este en su ejercicio.




ELECCIÓN PRESIDENCIAL

Art. 26 inc 1º: “El P de la r será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, el la forma que determine la LOC respectiva, noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones”

Los ciudadanos votan nominativamente por los candidatos que aspiran a la presidencia de la república; a diferencia de la votación indirecta en que los ciudadanos votan por electores.

Art. 26 inc. 2º: “Si a la elección de P de la R se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma en que determine la ley, el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiere aun domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día”.

Si los candidatos son más de dos y ninguno alcanza la mayoría, se recurre a una segunda vuelta electoral entre las dos primeras mayorías relativas. En esta hipótesis la ciudadanía se pronuncia en una votación pero sólo entre los dos candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías relativas, con lo que se asegura que el presidente sea elegido por la mayoría.

Artículo 26 inc. 4º: “En caso de muerte de uno o ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el P de la R convocará a una nueva elección dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de deceso. La elección se celebrará el domingo más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria”.

La reforma del 2005 agregó esta hipótesis, se pone en el caso bien improbable pero posible y contempla que hacer en caso de muerte de uno o ambos en la segunda vuelta. La nueva elección será independiente de la parlamentaria que no se alterará, no importa en realidad la muerte del segundo, pues en tal caso el artículo 20 de la ley 18.700 dispone que debe hacerse una nueva elección.

Artículo 26 inc. Final: “Si expirase el mandato del P de la R en ejercicio antes de la fecha de asunción del P que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28”.

Artículo 28 inc. 1º: “ Si el presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá mientras tanto, con el título de vicepresidente de la república, el presidente del senado; a falta de este, el presidente de la cámara de diputados, y a falta de éste, el P de la Corte Suprema”.

En los anteriores artículos se aplica el mecanismo de Subrogación.

PROCESO DE CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL

Deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la 1ª o 2ª votación según corresponda.

El órgano al que le corresponde efectuar el escrutinio general, calificar las elecciones, resolver las reclamaciones a que hubiere lugar, proclamar al presidente electo es el Tribunal Calificador De Elecciones.

Artículo 27 inc. 2º: “el tribunal calificador de elecciones comunicará de inmediato al P del senado la proclamación de presidente electo que haya efectuado”.

Artículo 27 inc. 3º: “el congreso pleno, reunido en sesión pública noventa días después de la primera o única votación y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el tribunal calificador proclama al presidente electo”.


JURAMENTO O PROMESA

Artículo 27 inc. 4º: “En este mismo acto, el P electo prestará ante el presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de P de la R, conservar la independencia de la nación, guardar y hacer guardar la C y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones”.

Ese juramento o promesa se relaciona con la naturaleza de la misión que se confía al presidente (art 24 inc 2º) y por las causales de acusación constitucional (art 52 nº 2 letra a)

Art 24 inc 2º: “su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la C y las leyes”

Art 52 nº 2 letra a: “Del P de la R, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación, o infringido abiertamente la C o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el P esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la república sin acuerdo de la cámara”


Diferencia entre juramento o promesa: De acuerdo al diccionario RAE el juramento es la afirmación o negación de algo poniendo por testigo a Dios en sí mismo o en sus criaturas; por su parte, la promesa es definida como el ofrecimiento solemne sin forma religiosa pero equivalente al juramento de cumplir bien los deberes de un cargo o función a ejercerse. La C sólo regula el juramento o promesa el P de la R, aunque también se ha establecido esta formalidad para otros cargos en disposiciones legales o reglamentarias:

Art 5º inc 3º LOC del Congreso Nacional
Art 10 inc 3º LOC 17.797 Tribunal Constitucional (ministros y relatores)
Art 2º inc final Ley 18.460 TRICEL
Art 83 inc 2º Ley 18.695 LOC municipalidades (alcalde y concejales)
Reglamentos del senado art 4 y la cámara art 32

Esta fórmula optativa de juramento o promesa se estableció en 1925 con el fin de salvaguardar la libertad de conciencia de quien accede a la primera magistratura de la nación y la separación entre iglesia y Eº.

CUENTA PÚBLICA

La obligación de dar cuenta al país del estado administrativo y político de la nación. Esta tradición republicana se encuentra regulada en el artículo 24 inciso final.

Art 24 inc final: “El 21 de mayo de cada año, el P de la r dará cuenta al país del estado administrativo y político de la nación ante el congreso pleno”.

Tiene su origen en la vigencia de la C de 1828 y se traduce en que el P asiste a una sesión solemne del congreso donde son invitados representantes del cuerpo diplomático, del poder judicial, ministros, autoridades eclesiásticas, etc. Hoy la C se refiere expresamente a la oportunidad y lugar en que el P debe rendir la cuenta, el 21 de mayo de cada año, día de la conmemoración del combate naval de Iquique y en dependencias del congreso nacional; la cuenta se rendía en la sesión que daba inicio a la legislatura ordinaria (que hoy no existe), se ha mantenido la fecha. En la práctica, la cuenta pública se traduce en anuncios.


PRÓXIMA CLASE: ART 25, INC 3º Y 4º PERMISO PARA AUSENTARSE.


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