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clase derecho constitucional 05/06/09

2ª Atribución específica de la cámara de diputados: Art 52 nº 2 Acusar en juicio constitucional de determinadas autoridades. Esta norma tiene una legislación complementaria:

o Ley 18918 artículos 37-52 LOC del congreso nacional

o Reglamento de la cámara art 304 – 313

Esta atribución consiste en acusar a ciertos funcionarios señalados en el artículo 52 nº 2 . La acusación constitucional está estrechamente vinculada con la atribución del senado de conocer las acusaciones que la cámara de diputados entable ante él. Ambas forman una institución conocida como juicio político, un instituto de garantías contempladas por la CPR para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios del artículo 52 nº 2 por los delitos expresamente señalados en esa disposición que hubieren cometido en el ejercicio de sus funciones habiéndose entregado la facultad de acusar a la cámara de diputados y la de juzgar al senado. Sólo procede contra los altos titulares de los órganos fundamentales del Eº; la numeración es taxativa, no puede ser acusado ningún otro; sólo procede por las causales que se señalan; se traduce en un procedimiento de dos fases, la primera, propiamente de de acusación en la cámara, que de admitir el libelo acusatorio de antecedentes, encausa al funcionario o magistrado encausable y la segunda, de juicio político en el Senado, que resolviendo como jurado declara la culpabilidad el acusado por un ilícito constitucional determinado con el quórum de mayoría de senadores en ejercicio, quedando el funcionario o el magistrado destituido del cargo o inhabilitado para la función pública por cinco años, pudiendo ser indultado por el congreso (22 – 14)

La exigencia de un mínimo de diputados para interponer la acusación (+ 10 – 20) busca asegurar que esta revista la seriedad conveniente a su gravedad. El límite máximo pretende evitar que un número mayor dificulte la tramitación o haga peligrar la imparcialidad.

Ha habido diez acusaciones constitucionales durante la vigencia de la CPR de 1980:
5 contra ministros de Eº
1 contra un ex comandante en jefe del ejército
4 contra ministros de la CS

Funcionarios acusables:
1.- Art 52 nº 2 letra a; presidente de la república: una de las características del gobierno republicano es la responsabilidad del jefe de Eº. Al emplear los términos gravemente y abiertamente se ha querido hacer notar que no se trata de causas banales. La acusación en contra del P de la R puede interponerse mientras esté en funciones y los 6 meses siguientes a su expiración. En tanto, las que se interpongan de los demás funcionarios de acuerdo al artículo 52 nº 2 inciso 3º, podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o los tres meses siguientes. Durante los meses siguientes, el P de la R no podrá ausentarse de la república sin el acuerdo de la cámara, mientras se desempeña. Es facultad exclusiva del senado otorgar su acuerdo para salir del territorio nacional (art 25 inc 3º y 53 nº 6). El permiso requerido en los primeros seis meses después compete otorgarlo a la cámara como consecuencia lógica de su atribución de acusar constitucionalmente. El resto de los funcionarios no puede ausentarse sin permiso de la cámara siempre que la acusación se haya interpuesto.

2.- Los ministros de Eº: En un ordenamiento que adopta el presidencialismo pero que también tiene rasgos de parlamentarismo la acusación constitucional es el medio para expresar el descontento con un ministro y lograr su remoción. Los ministros son de exclusiva confianza del presidente, pero también actúan como órganos del Eº y asumen la responsabilidad personal por sus acciones, sin perjuicio de la que tiene el jefe de Eº. Los actos del P no tienen valor sin la firma del ministro y con ella asume responsabilidad. Art 35 – 36 Es responsable personalmente de los actos que firma y solidariamente por los que suscribiere con otros ministros. Causales: 52 nº 2 letra b

Nota: la primera parte es igual al P de la R, luego menciona algunos ilícitos constitucionales que pueden ser identificados con los del código penal. Son ilícitos constitucionales también las causales de cesación de los parlamentarios.

Traición: Delito que se comete cuando no se guarda lealtad y fidelidad a la patria (art 106 – 136 C penal).
Concusión: exacción arbitraria o cobro ilegal hecho por un funcionario público en provecho propio. En nuestro ordenamiento no se contempla un delito con esa denominación, pero hay similares (artículo 157 – 241 código penal9

Malversación de fondos públicos: Malversar es invertir ilícitamente los caudales públicos o darle un uso distinto de aquel al que están destinados. El código penal en sus artículos 233 al 238 describe estos ilícitos. La malversación se produce no solo cuando hay desviación, sino mala inversión o utilización diversa ART 32 nº 20; también es causal de acusación de los intendentes y gobernadores.

Sobornar: Corromper con dádivas para conseguir alguna cosa. Sinónimo de cohecho; artículos 248 – 249 – 250 del código penal.

3.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y el contralor general de la república; artículo 52 nº 2 letra c

Por causal de notable abandono de deberes: Ministros de la CS; Ministros de las C de A; Ministros de las cortes militares.

El notable abandono de deberes se puede interpretar como dejar de hacer en grado excesivo lo que corresponde realizar en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo; procede cuando se deducen de suma gravedad que demuestran actos u omisiones y la torcida administración de justicia como intención o inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan olvidando e infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida. Se trata de una causal amplia y suficientemente flexible que permite dar salida a crisis y situaciones extremas donde hay funcionarios inamovibles en sus cargos. Su determinación queda entregada a la interpretación histórica, pero puede interpretarse tan ampliamente que se constituya en una revisión de la sustancia del poder judicial o el control jurídico, si no, el Congreso interferiría en las facultades del poder judicial o el contralor. Ello además porque se ha privado expresamente al congreso las funciones judiciales y se ha establecido un órgano especial que es la contraloría.
Estos funcionarios no pueden ser acusados por dictar una sentencia; puede delinquir si hay falsa o torcida administración de justicia. Equivaldría a otra instancia

4.- contra generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las fuerzas de defensa nacional, por haber comprometido gravemente el honor de la nación

5.- contra los intendentes y gobernadores, se agrega la sedición (alzamiento contra la autoridad)

Hay reglas procesales para la acusación constitucional, artículos 37 al 52 más los reglamentos
Quórum: art 52 nº 2 inciso penúltimo y último.

P de la R : Mayoría de diputados en ejercicio y en los demás casos, con la mayoría de diputados presentes.

El efecto inmediato de la denuncia es la suspensión de las funciones que no se produce cuando el acusado es el P de la R.