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OBJETO ILICITO CLASE U DE CHILE ALDO MOLINARI

CASOS DE OBJETO ILICITO EN EL CODIGO CIVIL (1462-6)

En general podríamos agrupar 4 clases:
1. Actos que contravienen el derecho publico chileno (Art.,.1462)
2. Pactos sobre sucesión futura (1463)
3. Enajenación de ciertas cosas enumeradas en el Art. 1464.
4. Actos que contravienen a la ley, a la moral o al orden público (1465-1466) dentro de ellos, otros 4.
1. Condonación del dolo futuro
2. Deudas contraídas en juegos de azar
3. Venta de libros y de otros objetos prohibida por autoridad competente
4. Todo contrato prohibido por la ley.

1. 1462: Dice que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. “conjunto de numeración y principios que regulan la organización del error y los demás entes estatales y las relaciones de imperio o autoridad entre estos órganos, así como respecto de los particulares.” Ej. Un contrato que establezca que una persona es esclava de otra. Ej. Contrato en que las partes para pagar menos impuesto declararon un valor menor del bien raíz. Ej. Contrato por el cual el deudor se sujetara a las penas que establece el código penal para la estafa.
Sin embargo presenta problemas de aplicación práctica porque contiene un curioso. Ej. (Por no decir errado) en relación a actos que contravengan el derecho publico chileno. “Promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes, es nula por el vicio del objeto” es nulo aquel acto o contrato en que las partes deciden someterse a una jurisdicción no reconocida por la ley chilena. Ej. Pacto de someterse a jurisdicción extranjera ¿El código civil prescribe? ¿Es nula?

En alguna oportunidad nuestra jurisprudencia, partiendo del Art. 1462 ha dicho que hay objeto ilícito en el pacto de someterse a una legislación extranjera porque ello contravendría al derecho público chileno, especialmente las normas contenidas en la CPR y el COT que establecen jurisdicción a nuestros tribunales de justicia.

Asimismo, fundamentando esto, se ha dicho que en Chile año 1978, tuvo que dictarse un decreto ley (2349) para permitir a las empresas del estado someterse tanto a legislación como jurisdicción extranjera. Sigue necesario la dictacion de una ley, la regla general es que no puede hacerse.
Hoy en día, la corte suprema parece haber superado esta interpretación, no existe objeto ilícito en el pacto de sometimiento a jurisdicción extranjera.
1. Jurisdicción no reconocida: La jurisdicción extranjera es reconocida por las leyes chilenas, tan reconocida que existe todo un procedimiento destinado a cumplir los fallos dictados por un tribunal extranjero (242 y siguientes del CPC) previo trámite de exequátur o pase regio. Principio de reciprocidad sino la hay, ciertas limitaciones.
2. El pacto de sometimiento esta expresamente reconocido en el Art. 318 código de derecho i privado (Sánchez Bustamante)
3. El decreto ley 2349 autorizo a las empresas del estado para someterse a legislación y jurisdicción extranjera, porque en derecho publico – principio de legalidad en derecho privado rige el principio de la autonomía de la voluntad.
2° Caso de objeto ilícito. Pacto sobre sucesiones Futuras Art. 1463 dice que el derecho de sucesión por causa de muerte a una persona viva, no puede ser objeto de donación o contrato. Hay objeto ilícito en todo contrato sobre sucesión futura. El código civil se refiere a los contratos gratuitos y onerosos. Así, por Ej. Juan Y Diego celebran un contrato en virtud del cual Juan Instituye a Diego como su interesado en la suma de 5 millones. Ese contrato llanamente adolece de objeto ilícito (pacto de institución. O Juan (padre) Diego (hijo).
Pacto de disposición adolece de objeto ilícito.
Juan (Padre)
Diego (Hijo) Renuncia a sus derechos hereditarios. (Pacto de renuncia) adolece de objeto ilícito.

Es reprochable que se celebre un contrato en el cual se estén negociando derecho de una persona que aun esta viva.

Ej. Maria hace un testamento (tiene hijos y nietos) Deja todos sus bienes a la protectora de animales. En este caso no hay objeto ilícito porque no estamos en presencia de un contrato, si no un testamento (acto jurídico bilateral) en que si pueden establecerse actos de institución, renuncia o disposición.
Esta disposición en una segunda parte las convenciones entre aquel que debe una legitima y el legitimario se sujeta a las reglas especiales cometidas en el párrafo de las asignaciones forzosas.
En primer lugar da a entender que existirían ciertas excepciones en las cuales se permitiría realizar lícitos pactos sobre sucesión futura relativos a la legítima o la mejora, en el titulo de las asignaciones forzosas.

1463 II en principio el código civil da a entender que en el titulo de las asignaciones forzosas existirían licitas excepciones.
-Legitimario
-Futuro causante *Negativas a la legitima o mejora.

Las asignaciones son aquellas que el testador esta obligado a realizar y si las omite, el derecho suple su silencio. A las personas que la ley señala y en el monto que la ley dispone.

1. Legitimas
2. Mejoras

La legitima corresponde a la mitad de los bienes del causante (mitad legitimaria) debe el causante necesariamente dejarla a los legitimarios (hijos – personalmente o representados, los ascendientes y cónyuge sobreviviente). La parte que corresponde a cada uno se llama legítima. La otra mitad corresponde a la cuarta de libre disposición (lo que quiera) la otra cuarta se llama 4° de mejoras y constituye asignación forzosa mixta. El testador no esta obligado a hacerla, si la hace solo puede hacerla respecto de aquellos que sean asignatarios de mejoras. Descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente.

Art. 1463 II, Las convenciones entre el causante y un legitimario relativas a la misma legitima la de mejoras, se sujeta a las reglas contenidas en el titulo de las asignaciones forzosas. Art. 1167 y siguientes Asignaciones Forzosas

No existe una regla general para efectuar este tipo de convenciones, en realidad no es cierto lo que el código civil insinúa en el 1463 II, salvo excepcionalmente un pacto – pactote no disponer de la cuarta de mejoras. Esta regulado en el Art. 1204. Es el único que se puede celebrar. Es una convención que se celebra entre el causante y algún legitimario que a su vez sea asignatario de la cuarta de mejoras y en virtud del cual el causante se compromete precisamente a no disponer de la cuarta de mejoras.

-El causante se obliga a no disponer de la cuarta de mejora.
-Apertura del testamento cuarta mejora a Pedro.
En ese caso 1204 – Este pacto no va a ser nulo frente a la infracción del pacto ni del testamento. El código civil señala en este caso el favorecido con el pacto tendrá derecho a $100.- Pedro $200 y Juan nada.
La sanción es Inoponibilidad.
Al favorecido le es inoponible la destinación del causante a la cuarta de la mejora.

3. Objeto ilícito en la enajenación de ciertas cosas. (Art. 1464).
1. Cosas incomerciables
2. Derecho y privilegios que no pueden transferirse a otra persona
3. En las cosas embargadas por decreto judicial
4. En las especies cuya propiedad se litiga

Lo que adolece de objeto ilícito es la enajenación eso supone saber que es enajenar en la doctrina existen 2
1. Concepto restringido
2. Concepto amplio

1. Enajenación es el acto entre vivos por el cual se transfiere el derecho real de propiedad (dominio) y se concreta en lo que se denomina tradición. Ej. Contrato de donación en contrato de donación no va a hacer dueño al donatario. De los contratos jamás nacen derechos reales, solio nacen derechos personales y obligaciones. De un contrato de donación y obligaciones. De un contrato de donación nace la obligación de dar – hacer tradición, pero la tradición es distinta del contrato mismo.
2. Enajenación no solo importa el acto por el cual entre vivos se transfiere el derecho de propiedad, sino también aquel por el cual se constituye cualquier otro derecho real distinto del dominio. Por Ej. Dono una hipoteca, prenda, usufructo, servidumbre.


El código civil usó qué expresión?
En Chile la doctrina y jurisprudencia han entendido que el concepto de enajenación del 1464 esta tomado en un sentido amplio.
No confundir transmisión por causa de muerte con enajenación.
Participación de la herencia.
Adjudicación – acto por el cual un heredero concreta su cuota hereditaria en un bien determinado, uno de los hijos de la comunidad, María, se adjudica la casa (embargada).
Aquí tampoco hay objeto ilícito.
La adjudicación es solo un titulo declarativo de derechos preexistentes que deben retrotraerse a la fecha de muerte del causante. María adquirió el dominio por sucesión por causa de muerte, por eso no hay objeto ilícito.
El Acreedor igual tiene la propiedad empeñada.
ENAJENACIÓN DE COSAS INCOMERCIABLES:
(Nulidad absoluta) claramente hay una contradicción con el Art. 1461 del código civil, al menos en doctrina, porque si la cosa no es comerciable, no hay objeto (inexistencia). Resulta entonces que en principio hay una contradicción entre 1464 N° 1 y 1461.
1461 la comerciabilidad – requiere objeto
1461 N° 1. Comerciabilidad – requiere objeto ilícito.
Si UD. Enajena una plaza o cerro, ese acto o contrato adolece de objeto incomerciable y la sanción que debe aplicarse es la nulidad absoluta.
Algunos autores que no creen en la inexistencia jurídica sostienen que no existe esta contradicción y que en realidad todo acto o contrato que se ejecuta o celebra sobre una cosa incomerciable debe sancionarse con la nulidad absoluta.
Hay otros autores que sostienen que para conciliar estas 2 disposiciones debe estimarse que cualquier acto o contrato que se ejecute o celebre respecto de una cosa incomerciable que no se la enajenación es inexistente por falta de objeto pero tratándose de la enajenación prima en 1464 N° y hay objeto ilícito, por lo tanto N° absoluta.
En realidad carece de lógica que se pudiese enajenar un bien nacional de uso público y que ese acto o contrato naciera a la vida del derecho más grave es que este acto o contrato podría sanearse por un lapso de tiempo, 10 años.
Aldo Molinari:
1. La enajenación de la cosa comerciable no adolece de objeto ilícito sino de falta de objeto y la sanción es la inexistencia.
2. Esta también dice que cualquier acto o contrato que no sea la enajenación va a ser existente pero adolece de objeto ilícito el código civil se equivoco.

2.1464 N°2 : Objeto ilícito es la enajenación de los bienes derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas.
Estos se denominan derechos personalísimos (nacen y mueren con un solo titular). No pueden transferirse por acto entre vivos ni por causa de muerte. Como lo es por Ej. El derecho de pedir alimentos, derecho de uso y habitaciones.
Algunos autores consideran que el N°2 del Art. 1464 estaría de mas, porque estos derechos y privilegios se encontrarían contemplados en el N°1. No es correcto que los derechos y privilegios no son incomerciables, porque son susceptibles de propiedad y posesión por los particulares. En realidad esta en una calidad jurídica distinta, son inalienables.



3. 1464 N°3 hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial (salvo dos casos).
Cosa embargada: cosas que son objeto de un embargo. El embargo es para asegurar el pago de un crédito. Limita las facultades de disposición. Embargo: aprehensión compulsiva de ciertos bienes decretados por resolución judicial y practicado por un ministros de fe en el marco de un juicio ejecutivo y con el objeto de asegurar el pago de un crédito.
El acreedor presenta demanda ejecutiva, pues cuenta con un titulo ejecutivo (404CPC) le provee al cuaderno principal traslado a la demanda ejecutiva.

La jurisprudencia esta de acuerdo en que el embargo debe tomarse en un sentido amplio: también se entendería como embargo a ciertas medidas precautorias. Medidas procesales que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción. Por Ej. Prohibición de celebrar actos y contratos como medida precautoria decretada por un juez la más común en la prohibición de gravar y enajenar. Así como toda retención de bienes o dinero o en todo recuento decretado judicialmente.
Secuestro: Deposito judicial de una cosa en la persona que el juez señala. Se equiparan al embargo las medidas precautorias. En todos aquellos casos si se enajena una cosa, se aplica esta disposición legal y habrá objeto ilícito.
Ej. Juan solicita al Banco Santander un mutuo hipotecario con letras endosables y resulta que en este contrato de compraventa con mutuo hipotecario el deudor y el Banco Santander estipula una prohibición voluntaria de enajenar (cláusula de no enajenar).
En las causas del 1464 N° 3 – resolución judicial. Esto no ocurre tratándose de prohibición voluntaria o comercial del enajenar. La enajenación que un deudor efectuara con infracción a su cláusula de enajenar no adolece de objeto ilícito, no resulta aplicable el 1464 N° 3, sin perjuicio de los efectos que la infracción pudiere producir objeción de no hacer las mismos efectos que una obligación de no hacer y que están señaladas en el 1555.

MOMENTO EN QUE LA COSA ADQUIERE LA CALIDAD DE EMBARGADA.
Para determinar este momento es necesario distinguir entre las partes y en relación a los terceros.
La cosa adquiere la calidad de embargada entre las partes desde el momento en que toman conocimiento del embargo, cuestión que ocurre cuando se ratifica la resolución que despacho el mandamiento de ejecución y embargo y requiere de pago al deudor. Respecto de terceros la doctrina señala que es necesario distinguir si se trata de bienes muebles o bienes raíces o inmuebles. Tratándose de bienes muebles la cosa tendrá la calidad de embargada respecto de tercera desde que ellos hayan conocido del embargo por cualquier medio.
Bienes raíces: la cosa tendrá la calidad de embargada desde que se inscribe el embargo en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del registro del corredor de bienes raíces. Esto no lo dice el código civil quien ha establecido estos requisitos en el código civil, si no que el CPC. I 297 y 453. Ej. Banco Santander deuda ejecutiva ante el 24 juzgado civil de santiago: cuaderno apremios, se despache mandamiento de ejecución y embargo sobre el inmueble de calle Carmen 453, Santiago. Resolución dictada con fecha 22.05.2007. Receptor inscribe el 31.05.2007, pero con fecha 25.05.2007 el deudor enajenara a un tercero.
El requisito de que el embargo sea inscrito en el corredor para que el bien raíz adquiera la calidad de embargado en el registro conservatorio es en relación a terceros pero el código civil no efectúa distinción alguna entre las partes, por lo tanto, en el evento de que el ejecutado enajenara el bien raíz y el logro de tomar medidas entre la fecha de la resolución que declara el embargo y hasta antes de su inscripción en el conservador de todas maneras e igual forma va a haber objeto ilícito entre partes.
El problema – conflicto de intereses respecto de terceros.
Banco Santander – Ejecutado – terceros

Nulidad del acto de enajenación. Lo único que ocurre en que si el embargo no fue inscrito la sentencia que declarará como consecuencia del objeto ilícito va a ser inoponible respecto de terceros.
Excepciones. En la enajenación de cosas embargados. En el mismo N 3 del Art. 1464, el legislador da a entender que existen dos excepciones.

1. Cuando el juez lo autorice: El Juez puede autorizar en al enajenación de la cosa embargada por decreto judicial de manera que no adolezca de vicio. Doctrina – debe tratarse del mismo juez que ha decretado el embargo. Si son todos ellos deben dar la autorización.
2. Cuando el acreedor Art. 12 código civil consiente en ello.

Tanto en el caso de la autorización judicial como respecto del consentimiento del acreedor, ambos deben ser manifestados antes de la enajenación y no después, porque el objeto ilícito tiene como sanción N° absoluta (y no puede sanearse por rectificación o confinación)

Solo queda determinar si el N°3 del 1464 se refiere única y exclusivamente a las enajenaciones forzadas, origen de aquellas que se realizan a través del ministerio de justicia.
La doctrina lo discute.
Luis Claro Solar y Avelino León Consideran que el 1464 N°3 se aplica única y exclusivamente a las enajenaciones voluntarias y no a las enajenaciones forzadas (que se hacen por el ministerio de justicia).
En el caso como este no habría objeto ilícito. El ilícito se produce cuando el deudor voluntariamente enajena sus bienes embargados y no cuando ocurre por el ministerio de la Justicia.
Por otra parte, Somarriva y Eugenio Velasco, consideran o estiman lo contrario:“Donde no distingue el legislador no debe distinguir el interprete si el 1464 no distingue, debe aplicársele a ambas.

Además, existe un argumento de seguridad jurídica y ese argumento en que para evitar la consecuencia de una venta y enajenación forzada, al deudor le bastaría tener simplemente otro juicio ejecutivo.

Sin embargo, la posición mayoritaria y la jurisprudencia siguen a Claro Solar. En la practica, siempre se solicita autorización al juez de cualquier otro decretado tribunal que también hubiere embargo, sobre el mismo bien.
Finalmente, Banco – 527,528,529, concurrir con tercería de pago.
Puede haber prelación de crédito.
1464 N°: Hay Objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga.
La especie cuya propiedad se litiga a especies litigiosas y en el caso concreto se trata de especies que son objeto de un litigio, lo que no discute en ese juicio es en quien le corresponde la propiedad de esa cosa. (Acción reivindicatoria) juicio reivindicatorio. Como puede ocurrir por ejemplo, en la venta de cosa ajena.
Estándose litigando la propiedad del objeto hay objeto ilícito si este se enajena.

• Hay que agregar aquí que el N° 4 del 1464 del código civil debe entenderse modificada por el Art. 296 del código penal civil II que establece un requisito adicional para que en este caso pueda entenderse que estamos en presencia de objeto ilícito si el demandante enajena: que el tribunal que conoce del juicio reivindicativo decrete específicamente prohibición de celebrar actos y contratos.

La situación es distinta del 297 y 453 del código penal civil en relación con el 1464 N°3 (para que exista objeto ilícito respecto a los bienes raíces, inscripción regida por el conservador). Si el juez no decreta prohibición no hay objeto ilícito.

De todas maneras si la especie litigada en los bienes raíces, para que el objeto ilícito derivado de la enajenación una vez que se haya decretado prohibición sea oponible a terceros a haber que inscribir la prohibición en el registro conservador de bienes raíces.
Finalmente y con todo, para que el objeto ilícito derivado de una enajenación vez que se haya dictado la prohibición es necesario que se inscriba en el registro del conservador de bienes raíces.

Excepción: Pueden enajenarse validamente las cosas señaladas en este N°, cuando el juez que conoce de este litigio lo autorice.
Se discute en doctrina si es procedente o no la autorización de la contraparte. La posición mayoritaria es que si. Ni el que solicito la prohibición la autoriza no hay inconvenientes y se entiende que renuncio a ella.

Finalmente no confundir a las especies litigiosas con los derechos litigiosos. El derecho litigioso es el derecho que tiene todo litigante para comparecer en un juicio y obtener una sentencia de término. La cesión de derecho litigiosos es un contrato perfectamente valido ( es un contrato aleatorio).

Para terminar con el Art. 1464 nos referiremos al último tema:
VENTA DE LAS COSAS ENUMERADAS EN EL 1464.
Enajenación en sentido amplio la compraventa no es enajenación porque en Chile de los contratos jamás surgen derechos reales, sino única y exclusivamente derechos personales: d° a que el vendedor le haga la tradición mientras no lo haga no hay derecho real.
La compraventa otorga la objeción de dar como la compraventa no es enajenación, surge la duda de determinar si acaso las cosas de enumeradas del 1464, pueden por lo menos venderse validamente. En principio podría permanecer que si porque la compraventa no es enajenación. Sin embargo es necesario concluir que también en la compraventa de las cosas enumeradas en el 1464 hay objeto ilícito y debe también sancionarse con nulidad absoluta.
El Art. 1810 del código civil. La parte final del 1466 del código civil establece que hay asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley.
Art. 10, los actos que la ley prohíbe son nulos y no tienen ningún valor.
1682, nulidad absoluta por objeto ilícito.
Tesis Eugenio Velasco Lettelier: Mantiene que el Art. 1810 del código civil es claro al señalar que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esta prohibida por la ley. Si hay una norma prohibitiva en relación con la enajenación, entonces tampoco puede haber venta. Requisito Indispensable que la N se prohibitiva. El Art. 1464 no es una base prohibitiva, es imperativa de requisitos N°1 y 2 prohibitiva 3 y 4 no lo son, por lo tanto no se aplica el 1810, siendo en el 3 y 4 imperativa de requisitos no se aplica 1810 y estas pueden venderse sin autorización ni del juez ni de la otra parte.
En Chile por mucha razón que tiene el profesor Velasco la Norma ha sido siempre interpretada por la jurisprudencia como prohibitiva, siguiendo en esta materia a la teoría del profesor Alessandri.

Actos contrarios a la ley a las buenas costumbres y al orden público.
El Art. 1465 objeto ilícito es la condenación del dolo futuro.
Si bien la Norma se refiere específicamente al pacto de no pedir mas en razón de una cuenta aprobada. Ej. Mandatario rinde cuentas al mandante
La condonación del dolo futuro no vale. Habrá objeto ilícito en todo contrato en el cual las partes hubiesen concordado anticipadamente la comisión de una conducta dolosa. Esto no significa que el dolo no pueda condonarse (perdonarse) pero para ello debe cumplir con dos requisitos.
1.- Que ya hubiere sido cometido o ejecutado, pero el 1465.
2. Que la parte que condona el dolo tenga conocimiento de que esta perdonando una actuación dolosa.

1465 – Objeto ilícito en la condonación del dolo futuro
Repugna – la buena fe y la respuesta de las partes perdonen el dolo futuro.
Nulidad absoluta

No basta una manifestación de voluntad tacita, debe manifestarse mediante una voluntad expresa en términos explícitos y directos que perdona el dolo. Renuncia expresa a hacer reales los efectos que produce el dolo. Ya sea N° del contrato o indemnización del perjuicio.

Art. 1466: Se refiere a 3 situaciones

1. Deudas contraídas en juegos de azar. Objeto ilícito en los contraídos en juegos de azar.
Tanto el juego como la apuesta son contratos aleatorios, que se encuentran especialmente regulados en los Art. 2259 y siguientes código civil. La doctrina suele clasificar al contrato de juego. (Imparte la ejecución de algún entretenimiento) como licito e ilícito.
Los juegos son específicamente los juegos de azar. Aquellos que en el resultado predomina una contingencia incierta de pérdida o ganancia. En el resultado. De acuerdo con el legislador son ilícitos.
Los lícitos son los juegos de destreza: pueden ser:
 Destreza corporal o física
 Destreza intelectual

La diferencia que existe en que si bien ambos son lícitos los juegos de destreza corporales producen tanto acción para exigir su cumplimiento, como excepción para retener legítimamente lo que se haya dado o pagado.

Si el juego es de destreza intelectual (Ej. Ajedrez) no produce acción para exigir el cumplimiento sino que exclusivamente solutio retenti. (Excepción para retener legítimamente lo que se haya dado o pagado.

JUEGOS DE AZAR

Hay tanto objeto ilícito en el contrato de juego de azar, como en la deuda (objeto) que se generen como consecuencia de ese acto (es la apuesta misma). Podría demandarse tanto la nulidad del acto jurídico con la nulidad de la objeción (La apuesta se va a extinguir).
- Los Bb. están autorizados por ley ( es ese como específicamente)
- Loto y otros, también están autorizados por ley.

¿Qué pasa con los juegos de barrio? En aquellos casos predomina la destreza (según algunos).
Porque el código civil considera que son ilícitos?
En el concepto del legislador, el juego inicia a dar permanencia y deleita a la familia.

2. Objeto ilícito, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, pinturas, laminas estatuas condenados como abusivos por la ley de prensa.

-Se requiere una prohibición por autoridad competente.
-Obsceno: lo determina el juez todo aquello que afecte el pudor.

3. En todo contrato prohibido por la ley. Esta última se refiere en términos generales, es de aplicación general. Disposición en íntima relación con Art. 10 Código civil. Además 1464 y 1810.
La reacción de todo acto o contrato que adolece de objeto ilícito en la nulidad absoluta.