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CLASE DERECHO PROCESAL materia que faltaba

CLASIFICACIÓN DEL LA JURISDICCIÓN



CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUNALES

1ª DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL: LOS QUE INTEGRAN Y LOS QUE NO INTEGRAN EL PODER JUDICIAL:

Contenidos en COT, ART 5º:

Inc 2º: Integran el Poder Judicial, como TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA, la CORTE SUPREMA, las CORTES DE APELACIONES, los PRESIDENTES y MINISTROS DE CORTE, los TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL, los JUZGADOS DE LETRAS y los JUZGADOS DE GARANTÍA.

Inc. 3º: Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES, los JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO y los TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley Nº 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Inc. 4º: Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.
Los Jueces Árbitros se regirán por el Título IX de este Código.

2ª DE ACUERDO A LA NATURALEZA DEL TRIBUNAL: ORDINARIOS, ESPECIALES, ARBITRALES

TRIBUNALES ORDINARIOS: Son aquellos que están regulados y organizados en el COT, en una relación de dependencia jerárquica, en estructura piramidal; están regulados en el COT, Título I, II, III, IV, v, VI (atribuciones); el título IX trata de los tribunales arbitrales y no hay más tribunales en el COT. Les toca el conocimiento de los asuntos mencionados en el mismo COT, ART 5º, inciso 1º:

A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los ASUNTOS JUDICIALES QUE SE PROMUEVAN DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.


TRIBUNALES ESPECIALES: Establecidos en leyes especiales para juzgar a determinadas personal o para resolver determinadas materias que por circunstancias particulares gozan de este privilegio. Los hay dentro y fuera del poder judicial.

TRIBUNALES ESPECIALES DENTRO DEL PODER JUDICIAL: familia, laborales, trabajo, militar en tiempos de paz, cobranza laboral y previsional.
TRIBUNALES ESPECIALES FUERA DEL PODER JUDICIAL: propiedad intelectual, libre competencia, aduanero.

TRIBUNALES ARBITRALES: aquellos integrados por jueces árbitros ART 222 COT

Art. 222. Se llaman árbitros los jueces nombrados por LAS PARTES, o por la AUTORIDAD JUDICIAL en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

Este artículo menciona dos fuentes de arbitraje, las partes y la autoridad judicial y omite otras dos: la ley; la voluntad unilateral del testador en el cado del juez partidor.

Los jueces árbitros son mencionados y clasificados en el artículo 223:

Art. 223. El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.

El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley.

DE DERECHO: tramita y falla conforme a la ley en estricta sujeción

ARBITRO ARBITRADOR O AMIGABLE COMPONEDOR: lo tramita conforme a las normas dadas por las partes y en subsidio aplica las reglas mínimas del CPC (636 y ss) y falla de acuerdo a su prudencia y equidad le dicten, no requiere ser abogado.

ARBITRO MIXTO: el árbitro mixto tramita como arbitrador y falla como árbitro de derecho


3ª SEGÚN SU COMPOSICIÓN: UNIPERSONALES Y COLEGIADOS

Esta clasificación atiende a las personas que le integran, aún más, al número de VOLUNTADES necesarias para tomar decisiones; ejemplos de tribunal unipersonal son: de garantía, de letras, de familia; de tribunal colegiado: la CS, las C de A, los Tribunal de juicio oral en lo penal.

4ª DE ACUERDO A SU VERSACIÓN: LETRADOS, LEGOS, ESCABINOS

Tribunal letrado: es servido por un juez abogado.
Tribunal lego: es servido por un juez NO abogado
Tribunal Escabino: mixto (Francia, Alemania)
La relevancia de esta clasificación es solo histórica.
5ª SEGÚN EL GRADO JURISDICCIONAL EN QUE CONOCEN: ÚNICA, PRIMERA, SEGUNDA INSTANCIA

INSTANCIA: es cada uno de los grados jurisdiccionales que ESTABLECE LA LEY para que un tribunal conozca de un negocio con plenas ATRIBUCIONES y con plena SOBERANÍA para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas en la cuestión.

Desde el punto de vista de la instancia, que es un concepto relevante y claro, que indica el grado jurisdiccional, un concepto que no tiene otra formulación y son de única, primera o segunda según si la sentencia que se pronuncie es SUSCEPTIBLE o no de APELACIÓN.

Única: la sentencia definitiva No es susceptible de apelación, por ejemplo, en estricto rigor las del TJOLP
Primera: la sentencia es susceptible de apelación, de ser impugnada por el recurso de apelación, como ejemplo, prg, las de los tribunales de letras.
Segunda: llamadas a conocer, resuelven de un recurso de apelación, prg, las C de A; eventualmente, la CS cuando conoce de las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias de las C de A cuando estas últimas dictan en primera instancia, conociendo por ejemplo de las acciones constitucionales de protección y de amparo.

Plt: lo que promueve la subida de una instancia a otra es la apelación.

Las C de a pueden modificar los Hº y el Dº, en cambio, la CS, en recurso de casación, está facultada para conocer de la parte de Dº

6ª ATENDIDA LA ESTABILIDAD JURÍDICA: PERMANENTES, ACCIDENTALES

TRIBUNALES PERMANENTES: establecidas para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de su competencia sin discriminar si los negocios se han suscitado o no o si requieren o no de su intervención

TRIBUNALES ACCIDENTALES: Se constituyen para conocer de ciertos y determinados negocios cuando estos se han suscitado y se requiere su intervención (COT: 50-51-52 presidentes y ministros de corte)

Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:
1.Eliminado (por ley 19665)
2. De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.
La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.
3. Eliminado (Por Ley 19665)
4. De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.
5. De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.
Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia:
1. De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y
2. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Art. 52. Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia:
1. De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 12.033.
2. De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado.
3. De la extradición pasiva.
4. De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

7ª SEGÚN SU JERARQUÍA: SUPERIORES E INFERIORES

SUPERIORES: Corte Suprema y Corte de Apelaciones

INFERIORES: todos los demás

CLASIFICACIÓN DE LOS JUECES

8ª DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU NOMBRAMIENTO: PERPETUOS, TEMPORALES

JUECES PERPETUOS: aquellos que sirven la función jurisdiccional hasta que sobrevenga la causal de cesación legal para la terminación de su función.

JUECES TEMPORALES: sólo desempeñan las funciones por el tiempo que han sido nombrados, por ejemplo, los jueces árbitros o los del Tribunal Constitucional (art 92 CPR)

9ª SEGÚN LA EXTENSIÓN DE SU COMPETENCIA: DE COMPETENCIA COMÚN, DE COMPETENCIA ESPECIAL

Competencia Art 108 COT: La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones

Jueces de competencia común: facultados por ley para conocer toda clase de asuntos o más precisamente de un mayor número de asuntos. Es el juez de letras quien eventualmente puede llegar a tener competencia común.

Jueces de competencia especial: sólo pueden conocer de cierta clase de asuntos determinados por el factor material; lo son por ejemplo, los jueces del TJOLP, el juez de garantía, de familia, laboral y fuera del poder judicial, todos los demás.


10ª SEGÚN LA CALIDAD DE SU DESIGNACIÓN: PROPIETARIO, INTERINO, SUPLENTE

Contenidos en el artículo 244 del COT:

Art. 244. Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes.
Es PROPIETARIO el que es nombrado para ocupar perpetuamente o por el período legal una plaza vacante.
Es INTERINO el que es nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el propietario.
Es SUPLENTE el que es nombrado para que desempeñe una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el propietario en razón de hallarse suspenso o impedido.
SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES

A.- POR ELECCIÓN POPULAR: Existe en algunos estados de EEUU, se eligen por votación directa. Se critica por cuanto se afecta la independencia por concurrencia de factores políticos; si un juez no es independiente, tampoco será imparcial.

B.- DESIGNADOS POR EL LEGISLATIVO: Por ejemplo en Suiza, se le hace la misma crítica

C.- NOMBRADOS POR EL EJECUTIVO: en Inglaterra y Francia por ejemplo; la crítica es la misma, por cuanto el ejecutivo está determinado por el interés político.

D.- DESIGNADOS POR EL PODER JUDICIAL: Sistema de autogeneración o autogestación. Se puede pensar en principio que se velará por el prestigio del poder judicial; se corre el riesgo que en el pode judicial se formen grupos de poder o castas que impidan el ingreso o el ascenso de determinadas personas o funcionarios.

E.- SISTEMA MIXTO (CHILE): Participan varios poderes del Eº

CPR: Art. 78. Artículo 78.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.

La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.

Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.

Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.

Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.


COT: Art. 248. (Nuevo por ley 19665 9/3/2000) Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales orales en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.