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fundamentos del derecho procesal civil, eduardo couture,. la acción

CAPÍTuLO 11
LA ACCIÚN*
§ 1. PLANTEAMIENTO DEL TEMA
34. EL CONCEPTO DE ACCIÓN.
La acción es, en nuestro concepto, el poder jurídico
que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos
jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una
pretensión.
Históricamente este derecho ha sido confundido--con
otros poderes jurídicos. o facultades a los que se confiere
el mismo nombre. La doctrina, luego de una tarea que
ya lleva casi un siglo, ha logrado aislarlo y determinar
su esencia, habiendo sido objeto de una formulación especial
en el arto 10 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
Este poder jurídico compete al indiv.iduo en cuanto
tal, como un atributo de su personalidad. Tiene en este
aspecto un carácter rigurosamente privado. Pero al mis-
IDO tiempo, en la efectividad de ese ejercicio está interesada
la comunidad, lo que le asigna carácter público.
Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir,
se realiza efectivamente el derecho, ya que, por tradicional
principio que rige en materia civil, la jurisdicción
no actúa sin la iniciativa individual: nema judex sine
aclare.
Es por esta circunstancia que en tanto el individuo
ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la
comwñdad ve en ella el cumplimiento de uno de sus
más altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías
de justicia, de paz, de seguridad, de orden. de
libertad, consignadas en la Constitución.
Corno esta concepción es el fin de un largo recorrido
de nuestras ideas, trataremos de exponer su trayectoria
con el objeto de señalar el alcance 'de esta conclusión.
35'. EQuívocos INICIALES ACERCA DEL VOCABLO "ACCIÓN".
Antes de entrar en el tema, debe subrayarse la influencia
que ha tenido, en torno a este instituto, el ambiguo
sentido del vocablo acción.
En buena medida la polémica sobre este punto es
una polémica de palabras. El acuerdo acerca del mismo
es indispensable para entenderse.
El vocablo acción aparece, con un significado diferente,
en todos los campos del derecho. Sólo en un derecho
positivo detenninado se le han fijado quince acepciones
distintasl
, En el campo del derecho procesal, en
particular, su significado varía en el tiempo y el espacio.
En cierto estudio se han enumerado veintitrés definiciones!.
Puede comprobarse, además, que el sentido del vocablo
ha evolucionado en el tiempo; no es el mismo el
significado actual de la acción civil que el de la actio
romanas; tampoco es igual, aun en nuestro tiempo, el
concepto de acción entre los países de cultura latina y
los de cultura angloamericana"; en terrenos tan próxi-
mos como el de la jurisdicCión y de la administración,
el concepto del mismo vocablo es diverso6

Frente a esta complejidad, nuestra primera preocupación
ha de ser la de determinar con la mayor precisión
posible, qué es lo que queremos decir cuando hablamos
de acción. Sin este acuerdo acerca del vocablo no podrlamos
entendernos6

De acción en sentido procesal se puede hablar, cuando
menos, en tres acepciones distintas:
a) Como sinónimo de derecho; es el sentido que
tiene el vocablo cuando se dice "el actor carece de acción",
o se hace valer la "exceptio sine actione agit"\
lo que significa que el actor carece de un derecho efectivo
que el juicio deba tutelar.
b) Como sinónimo de pretensión; es éste el sentido
más usual del vocablo, en doctrina y en legislación; se
halla recogido con frecuencia en los textos legislativos
del siglo XIX que mantienen su vigencia aun en nuestros
días; se habla, entonces, de "'acción fundada y acción
infundada", de "'acción real y acción personal", de "acción
civil y acción penal", de "acción triunfante y
acción desechada"s. En estos vocablos, la acción es la
pretensión de que se tiene un derecho válido y en nombre
del cual se promueve la demanda respectiva. En cierto
modo, esta acepción de la acción, como pretensión, se
proyecta sobre la de demanda en sentido sustancial y
se podría utilizar indistintamente diciendo "demanda
fundada e infundada", "demanda (de tutela) de Wl
derecho real o personal", etc. Es, decimos, el lenguaje
habitual del foro y de la escuela en muchos países.
c) Como sinónimo de facultad de provocar la actividad
de la jurisdicción; se habla, entonces, de un poder
jurídico\que tiene todo individuo como tal, y en nombre
del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda
de amparo a su pretensión. El hecho de que esta pretensión
sea fundada o infundada no afecta la naturaleza
del poder jurídico de accionar; pueden promover sus
acC-iones en justicia aun .aquellos que erróneamente se
consideran asistidos de razón1l

A lo largo de todo este libro, la palabra acción se
halla usada en este último sentido. Cuando le damos otro
diverso, por así corresponderle, lo hacemos notar expresamente.
Entendemos, pues, por acción no ya el derecho material
del actor ni su' pretensión a que ese derecho sea
tutelado por la jurisdicción, sino su ¡xx1er ;uridico de
acudir ante los órganos ;urisdiccionales.
Pasamos a examinar el alcance de esta definición.
36. DEFINICIONES LEGALES· Y su DEPICIENCIA.
La acción aparece definida todavía en algunas legislaciones
americanas.
Se dice, por ejemplolo, que "acción es el medio legal
de pedir judicialmente lo que es nuestro o se nos debe",
simple paráfrasis de un pasaje clásico de notoria difusiónl1

Una definición de esa índole, no obstante el pre:stigio
de la autoridad, no puede satisfacer las exigencias
científicas del derecho procesal moderno.
Aparte de la impropiedad técnica que supone incorporar
una definición al derecho positivo, deben hacerse
a su respecto dos observaciones. Por un lado, que el
concepto de la acción como medio legal, correcto en sí
mismo, confunde acerca de su naturaleza: ésta no es
tan sólo remediu.m ¡uris, sino un poder jurídico autónomo
que puede concebirse desprendido del derecho material
sobre lo nuestro o lo que se nos debe. Por otro lado, que
la definición no alcanza a comprender las acciones de
mera declaración, en las cuales no se reclama nada que
nos pertenezca o que nos sea debido, sino una pura declaración
apta para hacer cesar un estado de incertidumbre
jurídica. Tampoco abarca las acciones preventivas
y algunas constitutivas.
Corresponde, en consecuencia, prescindir de estas
definiciones contenidas en las leyes> y examinar el tema
de la acción tal como surge del conjunto de nonnas del
derecho positivo.