CLIQUEA LA MONA PARA IR A MONAJURIDICA 2010

LA ACCIÓN

ACCIÓN, PRETENSIÓN Y EXCEPCIÓN

LA ACCIÓN

Estado expropió solución conflictos evitando autotutela y en ciertas materias la autocomposición

Estado creó con ese fin la función jurisdiccional

¿Cómo logra el sujeto reclamar del Estado la tutela jurisdiccional cuando cree que otro individuo ha desconocido su derecho?

Mediante la acción

LA ACCIÓN

“Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de su pretensión” (Couture)

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN

1- “Derecho” o “poder” jurídico que se ejerce frente al Estado para reclamar la tutela jurisdiccional (satisfacción de la pretensión, la solución del conflicto)

2- Atributo de la personalidad del individuo con connotación privada pero también pública (interés de la comunidad)

3- Se identifica con el derecho de petición según Couture (art. 19 Nº 14 CPR)
Características de la acción (2)

4- Es condición para el ejercicio de la actividad jurisdiccional: porque es un medio idóneo para provocarla

“Indiferencia inicial” del órgano jurisdiccional es garantía de imparcialidad

5- Es el medio idóneo para hacer valer la pretensión

6- Es el vehículo de la pretensión

¿QUÉ ES LA PRETENSIÓN?

Es el contenido concreto de la acción

“La exigencia de la subordinación de un interés ajeno al propio” (Fairén Guillén)

“La afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurisdiccional o la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que, invocándolo, pide concretamente que se haga efectiva a
su respecto la tutela jurisdiccional” (Couture)

RELACIÓN ACCIÓN/PRETENSIÓN

Pretensión es la carga de la acción
Misión acción: llevar la pretensión a través del proceso hasta que sea reconocida en la sentencia
La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión y este poder existe aún cuando la pretensión sea infundada

RELACIÓN ACCIÓN/PRETENSIÓN/PROCEDIMIENTO/PROCESO

Promovida la actividad jurisdiccional del Estado mediante la acción, haciendo valer una pretensión, se sucede un procedimiento, esto es, una serie de actos dirigidos a un fin determinado declaración final e imposición de una regla jurídica (sentencia) = PROCESO

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN

¿Qué es la acción?: ¿un derecho, una facultad, un poder u otra cosa?

¿Contra quién se ejerce?: ¿contra el Estado, contra el demandado o contra ambos?

¿Cuál es el contenido de la acción?: ¿abstracto o concreto?

TEORÍAS

A) MONISTAS

B) DUALISTAS

1- Concretas

2- Abstractas

TEORÍAS MONISTAS

Exponente: Savigny

Aplicación: Derecho Romano Clásico

Postulado:

1- Identifica la acción con el derecho material

2- Niega la autonomía de la acción respecto del derecho material

3- “Tengo derecho (material), tengo acción”

Acción es la metamorfosis del derecho material lesionado o violado

La acción es:

“El Dº en pie de guerra”

“El derecho material en grado de conflicto”

“El derecho material elevado a segunda potencia”

Consecuencia:

1- Sólo el titular del derecho material lesionado tenía derecho a ejercitar la acción

2- La acción se dirigía y sólo debía dirigirse contra el efectivo deudor


Críticas:

A- No explica las obligaciones naturales (art. 1470 CC)

B- No explica las demandas infundadas

C- No explica las acciones de mera certeza

TEORÍAS DUALISTAS

Paulatinamente van desvinculando la acción del derecho subjetivo material y privado gracias fundamentalmente a la observación empírica de que tanto el litigante que tiene la razón como el que no la tiene puede acudir a los Tribunales de Justicia e iniciar un proceso

1- TEORÍA DUALISTA CONCRETA

2- TEORÍA DUALISTA ABSTRACTA

TEORÍA DUALISTA CONCRETA

Postulado:

o La acción es el derecho a obtener una providencia jurisdiccional concretamente favorable al reclamante

o Busca obtener la tutela jurisdiccional pretendida

Crítica: retroceso porque igual la acción correspondería sólo a quien tiene la razón

Exponentes: Wach, Chiovenda.

TEORÍA DUALISTA ABSTRACTA

Postulado: la acción no sólo corresponde a quien tiene la razón, sino a cualquiera que se dirija al juez para obtener una decisión sobre su pretensión, aún cuando ésta sea infundada.

o Es el derecho a obtener una providencia jurisdiccional que declare si el reclamante tiene o no la razón

o El derecho a la actividad jurisdiccional, cualquiera sea el resultado, favorable o adverso al reclamante (Ortells)

o Es el Dº a no tener la razón (Tavolari)

o Es el Dº a la jurisdicción (Ramos Méndez)

Exponentes: Alfredo Rocco, Couture y la totalidad de la doctrina actual

CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN

El derecho de acción es completamente autónomo del derecho material pero requiere cumplir dos requisitos mínimos para ejercerla:

1- Existencia de una PRETENSIÓN JURÍDICA que se haga valer ante un Tribunal
2- Cumplimiento de las FORMALIDADES LEGALES
CONDICIONES DE ACOGIMIENTO DE LA ACCIÓN

Concepto: Condiciones para que la o las pretensiones contenidas en la acción sean acogidas en la sentencia de fondo y, por tanto, se obtenga una providencia jurisdiccional favorable al actor

1- DERECHO

2- CALIDAD

3- INTERÉS

CONDICIONES DE ACOGIMIENTO DE LA ACCIÓN: DERECHO

1) Pretensión hecha valer se halle regulada y tutelada por el ordenamiento jurídico

2) Coincidencia objetiva entre:

o Los hechos históricos fundantes de la pretensión y

o Los hechos que constituyen los supuestos fácticos de la norma jurídica que funda la pretensión

CONDICIONES DE ACOGIMIENTO DE LA ACCIÓN: CALIDAD

LEGITIMATIO AD CAUSAM
Es la especial posición del que actúa en juicio respecto a la situación jurídica pretendida.

1) Está vinculada a la RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL

2) Puede ser: ACTIVA o PASIVA

a) ACTIVA: que la acción la ejerza quien se encuentra revestido jurídicamente de la legitimación para obrar o reclamar

b) PASIVA: que al acción se dirija en contra de quien realmente ha infringido o desconocido ese derecho

CONDICIONES DE ACOGIMIENTO DE LA ACCIÓN: INTERÉS

Es la situación de necesidad de reclamar la intervención jurisdiccional en que se encuentra una persona para reclamar un bien de la vida

¿CUÁNDO NACE EL INTERÉS?

1- Después de la relación jurídica material

2- Cuando el derecho comienza a verse insatisfecho

3- Cuando su satisfacción sólo puede obtenerse por la vía jurisdiccional (no hay o no puede haber autocomposición)





REQUISITOS DEL “INTERÉS”

1) Jurídico o legítimo: lícito

2) Actual: no eventual o futuro

3) Directo: particular a quien lo ejerce, salvo caso de defensa de intereses colectivos o difusos

¿CUÁNDO SE JUZGAN LAS CONDICIONES DE ACOGIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRETENSIÓN)? SISTEMAS

1) Algunas legislaciones permiten juzgarlas como excepciones dilatorias (Brasil, Venezuela)

2) Otras: Juez de OFICIO puede rechazar la demanda por manifiestamente improponible

3) En la sentencia definitiva antes de entrar a considerar el fondo o mérito del asunto (Chile-art. 256 CPC)


ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

Sirven para identificar 1 acción ya ejercida de otra

Utilidad: determinan la procedencia de

A) EXCEPCIÓN COSA JUZGADA (excepción perentoria 309/3 CPC; perentoria anómala del art. 304 y 310 CPC- Art. 177 CPC y excepción)

B) EXCEPCIÓN LITIS PENDENCIA (Dilatoria art. 303 Nº 3 CPC)

I- SUJETOS

II- OBJETO

III- CAUSA

SUJETOS

¿Quién o contra quién pido?

Elemento subjetivo de la pretensión: las partes

Sujeto activo o actor o demandante: la o las personas que deducen la pretensión mediante la acción

Sujeto pasivo o demandado: la o las personas en contra de quienes se deduce la pretensión mediante la acción

IDENTIDAD LEGAL: rol en el proceso

NO FÍSICA




OBJETO

¿Qué pido?

“beneficio jurídico que se persigue en juicio”

No la cosa material, sino el beneficio jurídico que en relación a esa cosa se persigue (Ver redacción de 177/3º)

CLASES

1) Objeto mediato: siempre el mismo – actuación objetiva de la ley o que la coercibilidad de la norma jurídica se convierta en coacción

2) Objeto inmediato: varía caso a caso- una cosa o conducta ajena

CAUSA

CAUSA DE PEDIR

¿Por qué pido?

Fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 CPC)

Ej: dominio por compraventa o testamento

ELEMENTOS DE LA CAUSA

1) UNA RAZÓN DE HECHO
2) UNA RAZÓN DE DERECHO

Ambas deben coincidir (Chiovenda):

o UNA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL

o UN ESTADO DE HECHO CONTRARIO A DERECHO

CLASIFICACIÓN DE ACCIONES (pretensiones)

A) SEGÚN EL PRONUNCIAMIENTO QUE SE PRETENDE:

1) De conocimiento:
a) mera declaración
b) De condena
c) Constitutivas

2) Ejecutivas

3) Cautelares

B) SEGÚN LOS INTERESES SOBRE QUE VERSA EL CONFLICTO

1) Civiles

2) Penales
SEGÚN EL PRONUNCIAMIENTO QUE SE PRETENDE



1) CONOCIMIENTO: En general persiguen la declaración de certeza de un derecho, es decir, buscan que se declare un derecho cuando existe incertidumbre a su respecto. Pueden ser, a su vez:

a) DE MERA DECLARACIÓN: buscan exclusivamente que se declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica incierta.

b) DE CONDENA: Buscan imponer al demandado el cumplimiento de una prestación.

c) CONSTITUTIVAS: Persiguen crear, modificar o extinguir estados jurídicos o derechos.

2) EJECUTIVAS: Persiguen el cumplimiento forzado de una obligación que consta en una sentencia de condena o en otro un título ejecutivo.

3) CAUTELARES: Están destinadas a asegurar los resultados de la acción deducida, por lo que previenen el peligro que la demora en el pronunciamiento judicial puede acarrear al actor.



SEGÚN LOS INTERESES SOBRE QUE VERSA EL CONFLICTO



1) CIVILES:

a) MUEBLES O INMUEBLES (art. 580 CC)

b) REALES O PERSONALES: según si derivan o buscan la tutela de derechos reales o de derechos personales o crediticios y, por tanto, permiten exigir de una persona el cumplimiento de sus obligaciones.

c) ACCIONES PETITORIAS Y POSESORIAS: según si se tutela la propiedad o la posesión, sin embargo, es una clasificación más propia de la pretensión y del procedimiento.

2) PENALES (Arts. 53 y 54 NCPP):

a) PÚBLICA: aquella que puede ser ejercida de oficio por el Ministerio Público o las personas que la ley determine, entre ellos la víctima.

b) PRIVADA: aquella que sólo puede ser ejercida por la víctima.

c) MIXTA O PÚBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR: son aquellas en que el MP no podrá proceder de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al MP o a la Policía


PLURALIDAD Y ACUMULACIÓN DE ACCIONES

La pluralidad y acumulación de acciones no son sino, respectivamente:

1) La deducción de varias pretensiones en una misma demanda.

2) La acumulación de varios procesos en uno solo, para ser decididos todos en una misma sentencia.

PLURALIDAD DE ACCIONES (PRETENSIONES)

Artículo 17 CPC: En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones (pretensiones) con tal que no sean incompatibles o incluso incompatibles pero para ser resueltas una en subsidio de la otra.

LIMITACIONES:

a) INCOMPATIBILIDAD: que no puedan cumplirse simultáneamente. Ej.: acción petitoria y, en subsidio, posesoria.

b) IGUALDAD DE PROCEDIMIENTOS: Ej. Acción ejecutiva y de conocimiento

Acumulación de autos (art. 92 CPC)

Es acumulación de “autos” (procesos) y NO de acciones

Es la unión de procesos que presentan entre sí elementos de conexión que torna necesaria su tramitación unificada y culminación en una sola sentencia

Evita, además, sentencias contradictorias

DEBIDO PROCESO

Oportunidad de defenderse para el sujeto en contra de quien se hace valer la pretensión

EXCEPCIÓN

“Poder jurídico de que se halla investido el demandado para oponerse a la acción promovida en su contra” (Couture)

1) Dº ABSTRACTO

2) Dº PROCESAL DE DEFENDERSE

3) Pp. BILATERALIDAD

4) CARÁCTER CÍVICO

ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA

1) NO HACER NADA

2) ALLANARSE A LA DEMANDA

3) DEFENDERSE

1) LA NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO

El demandado no comparece al juicio en el término de emplazamiento. El demandado estará en rebeldía.

o Precluye el derecho del demandado para contestar la demanda.

o Sanción: notificaciones por Eº diario. art. 53 CPC.

o La rebeldía del demandado no importa aceptación de los hechos aseverados por el actor en su demanda. El demandante debe probar sus alegaciones y el juicio se fallará de acuerdo al resultado de la prueba.

2) ALLANARSE A LA DEMANDA

o Art 313 del CPC.

o El allanamiento es el reconocimiento expreso del demandado de las peticiones hechas por el demandante.

o Admisión del objeto del juicio: reconocimiento de los hechos; del derecho y sus fundamentos; y gráficamente, de la parte petitoria de la demanda.

3) DEMANDADO SE DEFIENDE

OPONDRÁ EXCEPCIONES DILATORIAS

CONTESTARÁ LA DEMANDA.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEMANDADO PODRÁ OPONER:

o EXCEPCIONES PERENTORIAS

o ALEGACIONES O MERAS DEFENSAS

o DEMANDA RECONVENCIONAL

CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

o EXCEPCIONES DILATORIAS art. 303 CPC
Se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida.

o EXCEPCIONES PERENTORIAS art. 309 N° 3 CPC Buscan extinguir la acción, tienen por objeto enervar la demanda. Se vinculan a los modos de extinguir las obligaciones. Se oponen en la contestación de la demanda

o EXC. PERENTORIAS MIXTAS O ANÓMALAS arts. 304 y 310 CPC: Son perentorias pero pueden oponerse en un momento distinto de la contestación de la demanda


EXCEPCIONES DILATORIAS

Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303 nº 6).

Deben ser interpuestas en forma previa a la cuestión principal, la que quedará suspendida mientras no se resuelva la excepción.

Libro II título IV, Art. 303 al 308 del CPC.
Forma y oportunidad de oponer excepciones dilatorias (1)
Deben oponerse todas en un mismo escrito (art. 305, inc. 1º, parte 1ª CPC)

Dentro del término de emplazamiento para contestar la demanda y antes de contestarla (arts. 258 y 260 y art. 305, inc. 1º, parte 2ª CPC).

Forma y oportunidad de oponer excepciones dilatorias (2)
Excepciones:

a) pueden oponerse en cualquier estado del juicio como meras alegaciones ( Art. 85, 86 CPC:
Vicio que anule el proceso o circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio).

b) La incompetencia y la litispendencia puede oponerse en 2ª. Instancia como incidentes (art. 305, inc. 2º).

EFECTOS Y TRAMITACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

Suspenden el curso del juicio porque son incidentes de previo y especial pronunciamiento.
Se tramitan como incidentes (Traslado por 3 días, tribunal puede abrir término probatorio de 8 días, ampliable a 30 o fallar sin más trámite). Arts. 89 a 91 CPC

FALLO DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

Al fallar las excepciones el tribunal se pronunciará respecto de todas éstas, salvo que entre ellas figure la incompetencia del tribunal (sin perjuicio art. 280, Corte).
Apelación, si la resolución rechaza la dilatoria, en el sólo efecto devolutivo (art. 307, inc. 2º); si la acoge, en ambos efectos.

ART 303: Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

1º La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

2º La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;

3º La litis pendencia;

4º La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;

5º El beneficio de excusión; y

6º las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

EXCEPCIONES Y MERAS DEFENSAS

o EXCEPCIONES: “Son las alegaciones del demandado respecto de hechos excluyentes de las pretensiones del demandante”

o DEFENSAS: La defensa desconoce la existencia del derecho que es objeto de la acción (No debo).

Si el demandado sólo alega una defensa, es el demandante quien tiene la carga de la prueba.

La excepción presupone la existencia de la obligación en que se funda la demanda, pero agrega un hecho independiente, coetáneo o posterior que extingue, impide o excluye la obligación. (Debía, pero ya pagué).

Quien alega una excepción debe probarla (1698 CC).

EXCEPCIONES PERENTORIAS (ART. 309 Nº 3 CPC)

La excepción perentoria busca enervar la acción, hacerla ineficaz.

A través de ella, se hacen valer hechos impeditivos, excluyentes o extintivos de la acción.

Ejemplo: en una c/v por la que se me demande la entrega de la cosa: Un hecho impeditivo sería oponer la excepción de contrato no cumplido, sosteniendo que no se me ha pagado el precio.

En una demanda de cobro de pesos, un hecho extintivo es oponer la excepción de pago.

CARACTERÍSTICAS:

o Reconocimiento del hecho constitutivo de la acción

o Agrega una circunstancia que resta eficacia al derecho invocado por el demandante: hecho extintivo, impeditivo o excluyente.

o No están enumeradas – no pueden estarlo.

o Se hacen valer al contestar la demanda, por regla general.

EXCEPCIONES PERENTORIAS MIXTAS O ANÓMALAS

Son excepciones PERENTORIAS (miran el fondo de la acción) pero las calificamos de anómalas, porque pueden oponerse en una ocasión distinta a la contestación de la demanda.

Cuándo se pueden hacer valer:

Regla general: en la contestación de la demanda.

Excepciones del art. 304 CPC: Pueden oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias

Excepciones del art. 310 CPC: pueden oponerse en cualquier estado del juicio.

EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS DEL ART. 304 CPC

TRANSACCIÓN: La transacción es un contrato por el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
COSA JUZGADA: La cosa juzgada es el atributo de inmutabilidad y coercibilidad de las sentencias judiciales firmes o ejecutoriadas.

TRAMITACIÓN Y FALLO EXCEPCIONES MIXTAS DEL 304 CPC

OPORTUNIDAD Y TRAMITACIÓN: del mismo modo que las dilatorias

FALLO: el tribunal puede adoptar dos actitudes:

a) Fallarlas de inmediato;

b) o, cuando estima que son de lato conocimiento, puede mandar contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en sentencia definitiva. Art. 304 inc. Final.

¿CUÁLES SON?:
PRESCRIPCIÓN
COSA JUZGADA
TRANSACCIÓN
PAGO EFECTIVO DE LA DEUDA CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN UN ANTECEDENTE ESCRITO.

FORMA: Deben oponerse por escrito.

OPORTUNIDAD:

A) Se oponen en la contestación de la demanda (art. 309 Nº 3).

B) Sin embargo, pueden oponerse en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación a oír sentencia en 1ª. Instancia o hasta antes de la vista de la causa, en 2ª. Instancia.

C) Si se oponen después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, pudiendo el tribunal reservar su resolución para sentencia definitiva.

D) Si se deducen en segunda instancia, también se tramitan como incidentes y dejarse su fallo para la sentencia definitiva, con la particularidad de que es pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada (es inapelable). (art. 310 incisos 2° y 3°).

RECORDAR:
DEMANDADO SE DEFIENDE
OPONDRÁ EXCEPCIONES DILATORIAS
CONTESTARÁ LA DEMANDA.
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEMANDADO PODRÁ OPONER:
EXCEPCIONES PERENTORIAS,
ALEGACIONES O MERAS DEFENSAS
DEMANDA RECONVENCIONAL


LA RECONVENCIÓN

Art. 314 y siguientes CPC
La ley faculta al demandado para demandar al actor: interponer 1 o más acciones contra el actor
“acción deducida por el demandado contra el actor, al contestar la demanda, en el juicio que éste ha provocado” (Casarino).

RECONVENCIÓN: FUNDAMENTO

1) Se fundamenta en el principio de economía procesal

a) No es necesario que la demanda y reconvención tengan relación o conexión jurídica alguna

b) Por tanto: evitar multiplicidad de juicios

c) Aprovechar el procedimiento judicial ya iniciado

2) SÓLO puede reconvenirse en el escrito de contestación.