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NATURALEZA JURIDICA DE LAACCIÓN, PROFESOR HUGO ALSINA

Naturaleza jurídica de la acción
1. Importancia del estudio de las acciones.
a) Como consecuencia de haber asumido el Estado a través de un largo proceso histórico, la tutela del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la violencia en la defensa privada del derecho , l0 cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la facultad de requerirle su intervención para la protección de un derecho que se considera lesionado, cuando no fuere posible la solución pacífica del conflicto. A esa facultad se designa en doctrina con el nombre de "acción" y ella se ejerce en un instrumento adecuado al efecto que se denomina "proceso". Jurisdicción, acción y proceso son así conceptos correlativos, que integran los tres capítulos fundamentales del Derecho Procesal, cuyo de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado.
b ) Por consiguiente, se podría definir la acción como el derecho del acreedor a obtener mediante el órgano judicial un bien jurídico que la ley le reconoce y que le es negado o desconocido por su deudor. Pero esta concepción, que inspiró los primeros intentos explicativos de la doctrina, resulta insuficiente a poco que se pretenda aplicarla a la solución de las múltiples cuestiones que el examen del proceso suscita, después de haberse puesto de manifiesto aspectos antes inadvertidos. En efecto, el proceso tiene por objeto la decisión de una litis conforme a las normas del derecho substancial y en él intervienen por l0 menos tres sujetos: el actor, el demandado y el juez, este último en ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. La primera cuestión que se presenta es la de saber si ese medio de obtener la tutela jurídica que llamamos "acción" no es más que el mismo derecho que se pretende, considerado en su fase activa, o si por el contrario es un derecho que subsiste con independencia del derecho substancial. En este segundo supuesto, ¿qué vincul2.ción hay entre la acción y el derecho substancial o es que actúan prescindiéndose mutuamente?
Por otra parte, la interyención en el proceso de un órgano del Estado plantea las siguientes cuestiones: ¿la acción está en el campo del derechoprivado o del derecho público?, ¿quién es el sujeto pasivo de la acción, el demando , el juez o el Estado?, ¿cuál es el contenido de la acción? No son éstas meras proposiciones intrascendentes, sino de innegable interés práctico pOrcjllC las distintas respuestas que se les ha dCldo constituyen la base de los diversos sistemCls procesales que de la doctrina han pas8do a la legisl8ción positiva. Esto se ve más claro en la acción penal, cuyo carácter fund8mentalmente público la separa en forma absoluta del derecho substancial (no hay una acción de homicidio o de defraudación, sino B.cción penOil), lo que ha permitido a algunos códigos excluir del proceso al querellante particular. Pero bien mirado, el problema central es el de 1<1> del cual las otras proposiciones son en realidad derivados.
c ) Acertadamente observa Calamandrei que la presenda en el proceso de dos litigantes frente al juez plantea el siguiente dilema: o se ve en el proceso un servicio que el Estado presta al individuo proporcionándole el medio para actuar su derecho subjetivo, o bien es un servicio que el ciudadano presta al Estado proporcionándole la oportunidad de actuar el derecho objetivo. Se comprende fácilmente que el papel del juez varía según la posición en que se le coloque. En el primer supuesto, que considera la acción desde el punto de vista de las partes (concepción privatística), ellas no sólo determinan la cuestión a decidir, sino que fijan el material de conocimiento y el juez es así un mero "espectador" de la contienda; en el segundo, que considera la acción desde el punto de vista de la jurisdicción (concepción publicística), las partes sólo actúan como auxiliares del juez, el cual se convierte en "dictador" del proceso; distintas soluciones éstas que se hallan vinculadas a un problema más general llevado al terreno procesal: el de las relaciones entre el interés individual y el Estado, entre libertad y autoridad, que hoy aflora en el cümpo del pensamiento. Por eso, con un exacto sentido de equilibrio, Alcalá Zamora y Castillo completó la fórmula diciendo: ni espectador, ni dictador, sino "director" del proceso, porque toda exaltación del interés público se hace siempre a costa del derecho subjetivo privado ( l/5 ) .
d ) Por otra parte, el estudio d e la teoría de las acciones tiene en nuestro régimen jurídico particular importancia práctica desde diversos puntos de vistü. Establecer en un caso concreto la naturaleza de la pretensión deducida en la acción con relnción al derecho substancial, sus condiciones de ejercicio, las formas que debe revestir, resulta indispensable
para determinar la función de otros institutos de!
proceso, a los cuales se halla estrechamente vinculada. Así,
la ley distribuye la competencia de los jueces según la naturaleza
de las acciones: una acción deducida ante juez incompetente
puede ser rechazada de oficio por el tribunal o
hacer incurrir en el pago de las costas si la incompetencia
se opone por el demandado mediante una excepción. En
materia de prueba importa saber la que debe ofrecerse por
las partes y admitirse por el juez, según sea la acción deducida.
En una acción posesoria (así la llama nuestro código
civil), sería inútil la prueba del dominio porque no es éste
lo que se discute sino el hecho de la posesi6n. La admisibilidad
de la prueba no depende del arbitrio judicial, sino
que está regida por textos expresos, que no sólo establecen
limitaciones en ciertos casos (como la prueba testimonial
en materia de contratos ) , sino que en otros la prohibe (si
se tratara de atribuir la filiación natural a una mujer casada).
En cuanto a la sentencia ella debe estar de acuerdo,
bajo pena de nulidad, con las acciones deducidas en la demanda
y en la contestación; y por 10 que respecta al principal
efecto de la misma, o sea la cosa juzgada, sólo el examen
de los elementos de la acción permitirá saber, en un
caso concreto, cuándo la excepción que de ella deriva puede
ser opuesta válidamente. Katuralmente que en casi todos
estos casos el concepto de acción para la ley difiere del
que hoy le asigna la doctrina y frecuentemente se entiende
referirse con ella a la pretensión o a la demanda.
e) Justificado así el interés del tema, trataremos de
establecer la naturaleza jurídica de la acción, haciendo previamente
un examen, necesariamente limitado, de las diversas
doctrinas, que se han enunciado, siguiendo el orden
de su aparición. Para facilitar la comprensión de lo que vamos
a exponer, diremos que ellas pueden agruparse en tres
concepciones fundamentales;
19) La que considera a la acción como un elemento del
derecho substancial (Savigny) y que en estos últimos tiem
pos ha servido, si no de fundamento, al menos de inspira��
ción de nuevas doctrinas a las que luego nos referiremos.
29) Las que a partir de Windscheid consideran la ac��
ción como un derecho autónomo pero de carácter "concre��
to", porque corresponde a quien tiene razón, y que según
unos es de derecho público porque se dirige contra el Esta��
do CWach) , y según otros es de naturaleza privada porque
se dirige contra el demandado, aunque excepcionalmente
también puede dirigirse contra el Estado (Chiovenda) .
39) Las que proclaman su carácter "abstracto", completamente
desvinculada del derecho material, considerándola
como un mero derecho de obrar (Degenkolb) , o como
una función procesal de carácter público (Carnelutti) o
una expresión del derecho constitucional de peticionar
( Couture) .
49) Las que se han formulado en estos últimos años,
quizá como una reacción contra los excesos de la doctrina
publicística, y que van desde la negación del carácter proce��
sal de la acción ( Guasp) hasta su identificación nuevamente
con el derecho ( Redenti, Satta) , y de las cuales también
nos ocuparemos en forma somera.