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CLASE DERECHO CIVIL I 25_03_09 enxulada con artículos

JERARQUÍA DE LAS LEYES Y DEROGACIÓN

Conforme a una doctrina, las normas jurídicas pueden ser derogadas tanto por normas de la misma jerarquía como por normas de superior jerarquía. Así, una ley ordinaria pude ser derogada por otra ley ordinaria o por una constitucional.
La norma derogatoria jamás puede ser de inferior rango que la derogada. No se concibe que un reglamento derogue una ley.
De acuerdo con otra doctrina, sólo cabe la derogación entre normas de la misma jerarquía, porque cuando lo son de distinta, simplemente la superior prevalece sobre la inferior, aunque esta última sea posterior.

CESACIÓN DE VIGENCIA DE LA LEY POR CAUSAS INTRÍNSECAS

Se trata de casos de cesación de vigencia de la ley señalados en forma expresa o implícita en la misma ley. Se pueden mencionar los siguientes:

1) El transcurso del tiempo fijado para la vigencia de la ley, ya sea que ese tiempo aparezca establecido en una fecha precisa de antemano señalada o sujeta a un hecho que no se sabe cuándo se va a producir. Ejemplo del primer caso sería una ley que estableciera un impuesto extraordinario hasta el 31 de diciembre de 2005; y ejemplo del segundo caso sería la ley que impusiera cierta obligación a los ciudadanos mientras dure una guerra.

2) La consecución del fin que la ley se propuso alcanzar; ejemplo, la ley que ordena una expropiación y ésta se consuma.

3) La desaparición de una institución jurídica, que trae como consecuencia la cesación de la vigencia de todas las leyes relacionadas con ella, como sucedió con la abolición de la esclavitud.

4) La imposibilidad de que se produzca un hecho que era presupuesto necesario de una ley; ejemplo: la ley que ordena honores extraordinarios a un personaje cuando llegue al país, y aquél muere antes de emprender el viaje.




LA INTERPRETACION DE LA LEY

Interpretar la ley consiste en determinar el alcance o sentido de la norma jurídica frente a situaciones jurídicas concretas en que dicha ley deba aplicarse. En la interpretación, por ende, está incluida la aplicación de la ley.

Toda norma jurídica tiene un carácter general y abstracto que debe adaptarse a las situaciones concretas. La norma jurídica no resuelve el caso particular, es abstracta, y es por ello que debemos aplicarla al caso concreto.

Cuando queremos aplicar una norma será necesario interpretarla, aun cuando su sentido sea claro, ya que debemos buscar siempre su verdadero sentido y alcance. De lo contrario, deberíamos concluir que sólo cabe la interpretación respecto de leyes dudosas, y las que aparecen claras no requerirían de esta labor, y ello no es así, pues siempre debe buscarse el verdadero sentido y alcance de la ley. Todas las normas jurídicas requieren de interpretación, no solo las obscuras.

En base a lo dicho, podemos afirmar que no existe oposición entre aplicación e interpretación de la ley. El CC separa aparentemente ambas materias, en el art.5º, que señala que la Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.

CUANDO SE DEBE INTERPRETAR

La interpretación será necesaria:

- En aquellos casos en que no se entiende su sentido, ya que él es dudoso, contradictorio, siendo éste el caso más frecuente.

- En aquellos casos en que la ley es ambigua, esto es, da dos o más soluciones.

- Cuando la ley es insuficiente o no da solución al caso planteado, guardando silencio respecto al punto.

- En general, como lo hemos venido diciendo, en todo momento, ya que siempre deberá determinarse el verdadero sentido y alcance de la norma.

SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN

El proceso o labor de interpretación de la ley se denomina Hermenéutica Legal. Para la realización de esta labor pueden darse las siguientes alternativas:

- Sistema reglado. Aquí el proceso de interpretación es regulado por la ley, en el sentido que ha sido el legislador el que entrega las normas al intérprete para la realización de tal labor.

Se critica este sistema pues constriñe la interpretación de la norma, pues no se da libertad en la labor que se desarrolla. Sin embargo, este sistema evita la subjetividad en la interpretación.

En Chile éste es el sistema que se sigue. Encontramos las normas de los arts.19 al 24 del CC, y además los arts 25 y ss que contienen definiciones legales. Aun más, en materias como el testamento y los contratos encontramos más normas de interpretación (1056, 1560 y ss).

- Sistema no reglado. No se le dan al intérprete pautas a seguir en el desarrollo de su cometido (sistema adoptado por Francia y Alemania).

4. Interpretación de la ley

Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.


Art. 1056. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador.
Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador.

Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.


Si bien este sistema da más libertad al intérprete, no es menos cierto que ello puede imprimir excesivo subjetivismo en la labor de interpretación, lo que puede conllevar cierta inseguridad en las personas, así como en la sociedad en general.

Sobre este tema cabe preguntarse si las normas e interpretación que señala nuestro CC son o no de aplicación a toda clase de leyes. El punto se presenta puesto que el sistema reglado de interpretación está contenido, entre nosotros, en el Título preliminar del CC y ordinariamente se han considerado como normas universales no exclusivas del derecho privado ni específicamente del Civil. Pero se ha observado que, en verdad, no pueden ser iguales los criterios interpretativos en el derecho privado que en el público por la diversidad de fines y funciones que ambos tienen, y que si corrientemente las reglas generales son aplicables, a veces no lo son o no lo son a todas sus ramas. Así, por ejemplo, la interpretación analógica que se admite por regla general, no es aplicable al Derecho penal y a todas aquellas leyes que restringen el libre ejercicio de los derechos.

Al respecto, puede mencionarse que en sus notas al Proyecto Inédito de Código Civil, don Andrés Bello escribió el siguiente comentario: “Este Título debe considerarse como una introducción, no sólo al presente Código Civil, sino a la legislación toda; cualquiera que sea, por ejemplo, la ley que se trata de interpretar, ya pertenezca al presente Código, ya a los Códigos que sucesivamente se publiquen, es necesario observar en su interpretación las reglas contenidas en el párrafo 4º de este Título Preliminar”. En una nota al art. 20 afirma expresamente la aplicabilidad de las normas interpretativas del Código Civil a la inteligencia de las leyes penales.

CLASIFICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN

Se postulan dos grandes clasificaciones, en atención a dos factores distintos:

1.- QUIÉN HACE LA INTERPRETACIÓN.

a) INTERPRETACIÓN DOCTRINAL O PRIVADA, que es aquella que hacen los particulares (tratadistas, profesores, abogados).

b) INTERPRETACIÓN DE AUTORIDAD O PÚBLICA. Esta, a su vez puede ser:

*INTERPRETACIÓN LEGAL O AUTÉNTICA, es la que hace el propio legislador cuando explica el sentido o alcance de una norma por medio de otra ley.

*INTERPRETACIÓN JUDICIAL, que aquella que hace el juez en la sentencia, cuando interpreta la ley para aplicarla a los hechos del juicio.

2.- OBLIGATORIEDAD DE LA INTERPRETACIÓN.

a) GENERAL. La interpretación legal la produce.

b) RELATIVA. Tiene lugar en la interpretación judicial, ya que en ese caso el efecto de la interpretación sólo alcanza a las partes del juicio.

En cuanto a la obligatoriedad de la interpretación doctrinal, en realidad no la tiene. La fuerza de este tipo de interpretación reside en el grado de convicción que puedan revestir los argumentos que señale el respectivo tratadista o jurisconsulto.

Al efecto, el art. 3º del CC marca la extensión obligatoria de la interpretación legal o auténtica y la de la judicial; dice:

“Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.

MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

Nos estamos refiriendo a las distintas concepciones o escuelas que doctrinalmente se conocen y que nos tratan de explicar el cómo debe desarrollarse la labor de interpretación, es decir, cómo debe realizar la interpretación el juez al aplicar la ley al caso concreto.

Dentro de estas diversas concepciones o escuelas analizaremos tres:

o ESCUELA O CONCEPCIÓN TRADICIONAL, EXEGÉTICA DE LA LEY
(MÉTODO LÓGICO TRADICIONAL)

o ESCUELA DE LA NATURALEZA HISTÓRICA EVOLUTIVA
(MÉTODO HISTÓRICO EVOLUTIVO)

o ESCUELA DEL MÉTODO DE LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA


Existen numerosas otras, como la escuela de la interpretación libre o la de la jurisprudencia de los intereses.


• ESCUELA EXEGÉTICA (método lógico tradicional)

El origen lo encontramos en Francia, en el siglo XIX, siendo éste el método que sigue nuestra legislación.

En este sistema lógico, la premisa fundamental es aquella que nos indica que el intérprete debe tratar de reconstruir la verdad o intención del legislador, considerando especialmente la época en que se dictó la ley, de manera de fijar la verdadera voluntad del legislador.

Para la consecución del fin antedicho, esta escuela postula:

a) Toda solución del problema interpretativo debe provenir de la PROPIA LEY, ya que es ella la que contiene el derecho. Es por esto que a este sistema se le denomina exegético, pues persigue una aplicación gramatical de las palabras. Aquí presumimos que el legislador sabe usar las palabras, es decir, que él ha recurrido a las palabras exactas.

b) También se puede recurrir a los TEXTOS, TRABAJOS, ANTEPROYECTOS, DISCUSIONES de la ley respectiva, ya que en tales trabajos preparatorios puede estar la verdadera voluntad del legislador. Aquí se busca desentrañar el verdadero sentido de la norma legal mediante la reconstrucción de la misma.

c) Otro elemento que podemos considerar es el de las conjeturas o juicios probables, esto es, la NECESARIA RELACIÓN QUE DEBE EXISTIR ENTRE LOS DIVERSOS PRECEPTOS LÓGICOS DEL LEGISLADOR. Así, por ejemplo, suponemos que el legislador da soluciones racionales, por lo cual debemos rechazar toda conjetura que nos lleva a una solución absurda. Es en este sentido que este método recibe la denominación de "lógico", ya que la labor de interpretación nos debe llevar a soluciones que revistan tal carácter.

d) Este método recurre también a la ANALOGÍA, lo que reviste de gran importancia, toda vez que gracias a ella se podrá dar soluciones a las lagunas legales. En efecto, si existe algo que el legislador no comprendió, el germen de solución debe estar en la ley, correspondiéndole al intérprete desentrañar tal solución. Al valerse para esto de los métodos deductivo e inductivo deberá usar la analogía.

CRÍTICAS

El método clásico, llamado también exegético por el apego y respeto a los textos, tiene en su contra –según se dice- que tiende a la petrificación del Derecho, porque, mientras la vida se renueva constantemente, deja a las normas jurídicas estáticas en la época de su nacimiento y, por ende, sin aptitud para moldear en forma adecuada las nuevas realidades.

CRITICAS A LA DOCTRINA TRADICIONAL

a) La escuela tradicional produce un estancamiento del derecho, lo estatifica, no permite que la norma se adapte a las nuevas situaciones sociales.

b) Obedece más a las reglas de la lógica que a la solución de los problemas y necesidades a los que se enfrenta la norma jurídica.

c) Abusa de las abstracciones y de la lógica.

d) No se alcanza a comprender cómo el legislador podrá tener poder adivinatorio para situarse en hechos y situaciones no previsibles en la época en que dictó la norma respectiva, de manera de encontrar esa solución al reconstruir el pensamiento del legislador.

• MÉTODO HISTÓRICO EVOLUTIVO

Fue postulado en Francia por Saleilles.

POSTULADOS DE ESTA DOCTRINA

Para esta escuela, una vez dictada la ley ésta se independiza de la voluntad del legislador, y la norma no es más o no dice más que lo que el legislador consideró al momento de dictarla.

Dictada la ley ésta adquiere independencia de la voluntad del legislador y, por tanto, como ella no expresó más que la voluntad legislativa del momento en que se dictó, para aplicar la ley en el futuro habrá que adaptarla a las necesidades sociales de ese momento.

Lo que sucede es que la interpretación se debe ir adaptando a la evolución de la sociedad. Es por ello que evidentemente, con este método, la ley no sería más que la expresión de un estado social de un momento determinado, del momento en que ha sido dictada. De este modo, el CC no sería más que la expresión del año 1855, pero para aplicarlo hoy en día es necesario adaptarlo a la realidad actual.
De este modo, ha de darse a la ley, no el sentido que tuvo al tiempo de dictarse, sino el que pueda tener al momento de ser aplicada. No hay que indagar lo que habría pensado el legislador en su época, sino que es necesario esforzarse para hacer decir al texto legal lo que conviene a las exigencias actuales.

INCONVENIENTES DE ESTE MÉTODO

a) Si el sentido de la ley dependiera del momento de su aplicación esto traería inseguridad jurídica, pues la persona tendrá el texto de la ley, pero no se sabrá cual es el sentido de ella, el que sólo sabremos cuando debemos aplicarla.

b) Lo anterior es aún más grave si la ley es interpretada por medio de otra ley, en el sentido que su carácter deberá ser aquel que se determine en la interpretación. Ello puede provocar que tal sentido sea completamente distinto a aquel que se tuvo en vista al dictarse la ley, lo que implicaría que se está "sustituyendo" la ley por medio de la interpretación.

c) A diferencia de la interpretación exegética no hay pautas, no hay norma o patrón alguno para determinar cuándo se va a ir realizando el ajuste, pues solamente se señala que ello ocurrirá cuando los requerimientos de la sociedad así lo establezcan. Imperará, por tanto, el subjetivismo y la arbitrariedad en la determinación de ese momento.

• ESCUELA DE LA LIBRE INTERPRETACIÓN CIENTÍFICA

Representa una conciliación de los dos sistemas anteriores.
En efecto, conserva del sistema tradicional el apego a la ley, de manera que si la cuestión está solucionada en la ley, debemos aplicar la norma establecida.

Pero si el acto no encuentra solución en el texto legal, el juez determina el sentido del precepto recurriendo a los elementos que le entregan las ciencias, sea la historia, la economía, política, psicología, etc.

Serán estas ciencias las que le entregarán al juez los elementos objetivos a considerar en la interpretación. El juez será libre de investigar, pues no estará sujeto a ninguna autoridad en la búsqueda de la norma. Desarrollará, pues, una labor no sujeta a pautas y científica.

Los autores sostienen que este tipo de interpretación mantiene la seguridad jurídica, puesto que el alcance y sentido se encuentra en la norma y sólo ella se interpretará en el evento que no sea capaz de resolver el problema ella misma.

El juez, al fijar el sentido de la ley en un caso que no tiene solución, deberá hacerlo poniéndose en el lugar del legislador que dictó la ley, pero trasladándose al momento actual.

CONCLUSIÓN GENERAL

Doctrinariamente, cada uno puede inclinarse por el método interpretativo que estime más adecuado. En todo caso, sin embargo, nadie puede dejar de conocer a fondo los procedimientos del método lógico tradicional, pues son los que permiten comprender los textos legales, captar sus matices y espíritu.

Desde el punto de vista de la legislación positiva chilena, y dentro del ámbito en que se reconozca imperio a las reglas de interpretación de la ley que señala el Código Civil, el método lógico tradicional debe ser acatado por el intérprete, porque en él se fundan esas reglas positivas que, según la mayoría de los comentaristas, constituyen mandatos obligatorios y no meros consejos dados por el legislador al juez. Los demás métodos pueden utilizarse como coadyuvantes.

A.- INTERPRETACIÓN DOCTRINAL O PRIVADA

Es que hacen los juristas, sean autores de obras de derecho, profesores o abogados. Esta interpretación se manifiesta en los tratados, en las revistas jurídicas y en la cátedra. El producto así elaborado recibe el nombre de doctrina, palabra que también denota el conjunto de personas que participan en la tarea o labor de interpretación privada.

Este tipo de interpretación no tiene fuerza obligatoria alguna y su valor depende del prestigio del intérprete y de la solidez de los fundamentos y argumentos que la sustentan.

En Chile, pueden citarse como autores de renombre en las obras de derecho civil a JOSÉ CLEMENTE FABRES, CARLOS AGUIRRE VARGAS, PAULINO ALFONSO, JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, LEOPOLDO URRUTIA, LUIS CLARO SOLAR, ALFREDO BARROS ERRÁZURIZ, ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ, MANUEL SOMARRIVA, Y MÁS RECIENTEMENTE, PABLO RODRÍGUEZ GREZ, RAMÓN MEZA BARROS Y RENÉ RAMOS PAZOS, entre otros.

B.- INTERPRETACIÓN DE AUTORIDAD O PÚBLICA

INTERPRETACIÓN JUDICIAL

Es la que emana de las sentencias de los tribunales, y su fuerza obligatoria es muy limitada, ya que sólo alcanza a los litigantes.

La regla a este respecto lo entrega el art. 3º del CC según el cual “sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.

La interpretación judicial no obliga ni siquiera al mismo juez que falla el conflicto en que hizo la interpretación; puede dicho juez, en casos análogos, interpretar la ley y resolver los otros juicios en forma diversa. En este sentido se cita la interpretación que hizo la Corte Suprema del artículo 688 del CC antes de sentar la doctrina definitiva; interpretó esta norma en cinco formas distintas.

Aunque la interpretación de ningún tribunal obliga, ocurre que cuando reiteradamente la Corte Suprema interpreta una disposición legal en el mismo sentido, los tribunales siguen la huella, aunque no tienen obligación alguna de hacerlo; pero la práctica, en cierto modo se explica, porque los tribunales, que dependen de la Corte Suprema, se exponen a que ésta les case, les anule sus sentencias. Con todo, no son pocas las veces en que las Cortes de Apelaciones se apartan de las interpretaciones del más alto tribunal de la República e incluso éste, a veces, llega a adoptarlas.

REGLAS QUE DA EL CC PARA LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL

Los arts.19 al 24 del CC nos muestran claramente la influencia del sistema lógico tradicional en el CC. Se señalan aquí cuatro reglas o elementos de interpretación a los cuales debe recurrir el juez. De allí que nuestro sistema se clasifique como reglado, ya que es la ley la que señala las reglas y pautas que deberán usarse cuando se interprete la ley, por medio de la labor de hermenéutica legal. Los elementos son:

o ELEMENTO GRAMATICAL
o ELEMENTO HISTÓRICO
o ELEMENTO LÓGICO
o ELEMENTO SISTEMÁTICO


• ELEMENTO GRAMATICAL (Art.19 inc.1º, 20 y 21)

Si interpretar implica determinar el sentido o alcance de un precepto, este elemento implica que habrá que buscarlo en las palabras de que se haya valido el legislador.
Las palabras son el medio a través del cual al legislador se comunica con nosotros, y por ende es en el lenguaje donde encontraremos las respuestas.

La primera operación que se debe realizar, según el art,19 inc.1º, es el determinar el sentido de la ley a través de las palabras que se hayan empleado. Si el sentido es claro no será necesario recurrir a los otros elementos para determinar el alcance, pues éste aparece determinado por el significado de las palabras. Esto pues al legislador le presumimos ilustrado y que, por tanto, ha hecho buen uso de las palabras. Puede ocurrir que los términos utilizados por el legislador fuesen claros, y que, no obstante ello, el sentido de la disposición sea obscuro. Lo importante aquí es que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, lo que no es lo mismo que decir que las palabras sean claras.

En materia de contratos y testamento, sin embargo, hay normas diversas. El art. 1560 señala, a propósito de los contratos, que si es conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

El art.1069 señala que sobre las reglas de inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a lo sustantivo de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido. De estas normas resulta claro que aquí predomina la intención de los contratantes o testador, por sobre el tenor literal de lo expresado. Se da prioridad a la voluntad.

Ello se explica por el hecho que a los contratantes o al testador no se les puede exigir, como al legislador, una cierta cultura o una exquisita ilustración para que hayan utilizado correctamente las palabras de uso legal.

Sentido natural y obvio (Art.20). Dada la importancia que tiene el significado de las palabras en la interpretación, el Código precisa que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, y éste es aquél que determina al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Pero, y así lo entiende la norma, éste puede no ser el significado legal correcto, sino aquel que determine el uso general de las mismas palabras, que corresponde al significado que se le atribuye al término en el medio social.

En todo caso, y como lo indica la parte final de la norma, si el legislador ha definido expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en estas tal significado legal. Prevalece entonces la definición que hubiere dado el legislador, frente al sentido natural y obvio que pudiese tener la expresión verbal en cuestión.
En los arts.25 y ss. del CC encontramos definiciones legales de palabras de uso frecuente, lo que ocurre también en los arts. 44 inc. final, 45, 46 y 47.

Las palabras técnicas (art. 21). De esta norma se aprecia que para dar el verdadero sentido a la palabra no basta con estar al sentido que le den los que profesen la respectiva ciencia o arte, sino que habrá que analizar si se ha tomado o no en un sentido diverso por el legislador, para lo cual habrá que considerar la época de dictación de la norma. Por ejemplo, la palabra demencia es una palabra técnica que se refiere a cierto tipo específico de enfermedad mental. Pero se ha entendido que el legislador no la toma en este sentido especial, sino que para referirse a todas las enfermedades que privan de razón a la persona.

• ELEMENTO LÓGICO (art.19 inc.2º, 22 inc.1º)

Este elemento busca el sentido, alcance o inteligencia de la norma, a través de la relación que debe existir entre el pasaje oscuro y el cuerpo de la ley de la cual aquél forma parte. Se busca el sentido dentro del contexto de la propia ley.

Como este elemento busca desentrañar el verdadero sentido de la norma tratando de lograr que ella no escape al contexto de la ley en la que se inserta, resultando de particular utilidad en esta labor los elementos prácticos de interpretación, como la analogía. A este respecto, resulta lógico pensar que si el legislador dio una determinada solución para un caso particular, la misma solución sea aplicable a un caso similar.

En este mismo sentido se aplica el art. 22 del CC, que indica que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Se trata pues, de entender que todas las partes de una ley forman una unidad y responden a una misma intención o espíritu y es natural entonces que guarden armonía y no contradicción. Por tanto, si en un artículo de una determinada ley cierta expresión puede ser tomada en dos sentidos y en todos los demás artículos se considera uno de dichos sentidos, a la expresión ambigua habrá que atribuirle este sentido que demuestra ser el de la voluntad de la ley.

• ELEMENTO HISTÓRICO (art.19 inc.2º)

Este elemento nos invita a buscar la historia del establecimiento de la ley, tanto en los proyectos e iniciativas de ley, como en las opiniones de esa época.
En el CC es frecuente recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento, expresada tanto en los proyectos del CC, como en los pareceres de Andrés Bello, y aun más, en fuentes tales como el Código Civil Francés o de autores como Pothier, etc.

Si se trata de una ley cualquiera se buscan los antecedentes en las actas de las Cámaras, el mensaje de envío al Congreso, las discusiones parlamentarias, etc., lo que desgraciadamente no se puede hacer con el CC por haber sido aprobado en bloque, sin debate, ni haber dejado actas la Comisión Revisora del Proyecto respectivo.

• ELEMENTO SISTEMÁTICO (art. 22 inc. 2º y 24)

Aquí se parte del supuesto de que toda norma forma parte de un sistema legal, sistema dentro del cual debe existir armonía. La totalidad del ordenamiento de un país debe ser un cuadro armónico y lógico de textos legales.

Este elemento se parece al lógico, en el sentido que busca el sentido y contenido de la norma en su contexto, pero aquí la labor de armonización y concordancia de la ley es más amplia aun, ya que se extiende a todo el ordenamiento jurídico.


El fundamento de este elemento está en que las normas que forman parte de un ordenamiento jurídico determinado, en cierto momento histórico, obedecen a una idea de unidad jurídica, y es en esa unidad donde deberá encontrarse el recto sentido de la norma que nos aparece como obscura y ambigua.

EL ESPÍRITU GENERAL DE LA LEGISLACIÓN. El art. 24 habla de él. Estaría constituido por una serie de principios que la informan y le dan su estructura básica. Serían tales:

o facilitar la circulación de los bienes
o proteger los derechos de los incapaces
o publicidad de los actos jurídicos
o protección de la familia

LA EQUIDAD NATURAL. También la señala el art. 24. Ella se aplica solo en defecto de los otros elementos. Este elemento deberá tomarse, en todo caso, como el sentido de justicia para el caso concreto, es decir, siguiendo a Ulpiano, "dar a cada quien lo suyo". Es el sentimiento del propio juez, el que emana de su naturaleza humana, con prescindencia del derecho positivo. Espontáneamente permite distinguir lo justo de lo injusto, del mismo modo que distinguimos entre el bien y el mal, o lo verdadero y lo falso, lo hermoso y lo feo.

Los tribunales chilenos han señalado que la equidad natural es la justicia natural, por oposición a la letra de la ley. Juan Antonio Abach la define como la justicia ejercida conforme al buen sentido y a la razón.

Por otro lado, debe considerarse que el art. 24 sólo hace referencia a pasajes oscuros o contradictorios, de lo que debemos concluir que la equidad natural podrá recibir aplicación sólo en estos casos, y no cuando estemos frente a un vacío legal.

Es en base a ello que algunos sostienen que la analogía (equidad natural) no tendría lugar cuando es necesario llenar un vacío legal, sino que sólo cuando se trata de interpretar pasajes obscuros o contradictorios.

Otros autores son de opinión diversa, y señalan que sí es posible recurrir a la equidad natural para llenar vacíos legales, haciendo uso de la llamada analogía integradora, ya que existen ciertos casos en que es la propia ley la que recurre a la equidad natural para que cumpla tal cometido.

Por ejemplo, según el art.170 Nº 5 del CPC, en los fallos deben enunciarse las leyes con arreglo a las cuales se pronuncian, o en su defecto los principios de equidad en que se funda el fallo. Aquí se llama a la equidad a suplir el silencio de la ley. Ello se condice con el art.10 del COT, según el cual una vez reclamada la intervención de los tribunales en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su conocimiento. De esta manera, la equidad natural podría servir o como elemento de interpretación o como elemento de analogía integradora, en el caso de vacío de la ley.


ORDEN DE APLICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN
No hay un orden determinado, pero pareciera en todo caso que el elemento sistemático se aplicaría en defecto de los otros elementos, mientras que el elemento gramatical sería el primero en aplicarse. En todo caso, en general, se usa más de un elemento de interpretación.

OTRAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN

• El art. 23 señala que LO FAVORABLE U ODIOSO de una disposición no se tomara en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determina por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

Esta norma tiene un fundamento histórico, ya que en tiempos pasados lo que resultaba odioso o desfavorable restringía el alcance del precepto, mientras que si el resultado era favorable se aceptaba su sentido o alcance, lo que condujo a abusos e injusticias.

Esta norma es obligatoria para el juez, principalmente en materia penal. En todo caso, en esta materia, el juez no puede pasar por alto el principio pro-reo, de manera tal que ante una duda interpretativa, y consultando el espíritu general de la legislación, deberá considerar tal principio.

• ESPECIALIDAD DE LA LEY. El art.4º señala que las disposiciones contenidas en códigos especiales se van a aplicar con preferencia a las del CC. Agrega el art.13 que las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre unas y otras hubiere oposición.

La idea es que en una determinada materia prevalecerá la ley especial sobre la general, ya que se estima que el legislador ha querido exceptuar de la aplicación de la ley general a dicha materia.

Esta prelación se produce tanto en el texto mismo, como también entre dos textos legales distintos.

REGLAS PRÁCTICAS DE INTERPRETACIÓN: AFORISMOS LEGALES Y JURÍDICOS

Estos aforismos se han formado en la práctica del foro, y los emplea tanto la doctrina como la jurisprudencia. Se les cita, generalmente, con fórmulas latinas que les dieron los antiguos juristas. No son reglas obligatorias ni tienen un carácter absoluto, pero su uso conviene, en cierto modo, a las reglas de interpretación que da la ley. Particularmente podríamos decir que tienen cabida en el elemento lógico.

• ARGUMENTO DE ANALOGÍA O A PARI.

Se expresa en el adagio:

"Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición"

Este argumento cabe perfectamente en el elemento lógico. Frente a un texto legal, si hay vacilación entre dos o más posibilidades, se puede elegir aquella que sea similar o equivalente a otra que da el legislador para una situación parecida. Es decir, constituye un razonamiento que nos lleva a concluir que un caso no previsto por la ley, ni en su letra ni es su espíritu, se resuelve conforme a otro semejante o análogo previsto por ella. La analogía puede revestir dos formas:

a) ANALOGÍA INTERPRETATIVA PROPIAMENTE TAL. Tendrá lugar frente al precepto oscuro, dudoso o ambiguo, en que encontramos el recto sentido del pasaje utilizando la solución que el legislador ha dado a una situación de similar naturaleza.

b) ANALOGÍA INTEGRADORA. Aquí no hay un precepto oscuro o contradictorio, sino que un vacío legal. En este caso la analogía viene a solucionar el caso no reglado en la ley, utilizando la misma solución que da la ley en una materia similar a la que no se encuentra reglada.

El CC contempla la analogía como medio interpretativo al disponer que “los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto” (art. 22 inc. 2º).

La analogía tiene límites. Hay materias en las que no opera, como la penal, incapacidades, solemnidades, prohibiciones, debido a que tales situaciones son de derecho estricto, no admitiendo la interpretación analógica. Así, por ejemplo, no hay más incapacidades que las que señala la ley, de modo que por similar que sea la condición de un individuo en relación a una incapacidad señalada en la ley, no se le puede hacer extensiva por la vía de la analogía.

• ARGUMENTO DE NO DISTINCIÓN.

"Donde la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir"

Se agrega, sin embargo, que este principio es cierto si la ley no distingue ni en su letra ni en su espíritu; pero puede suceder que no distinga en aquélla y sí en éste.

• ARGUMENTO DE MAYOR RAZÓN O A FORTIORI.

Este principio se expresa en dos fórmulas:

"Quien puede lo más puede lo menos”; y

“A quien le está prohibido lo menos, le está prohibido lo más"

Resulta lógico, en el primer caso, que si a una persona le es permitido vender su inmueble, con mayor razón le será permitido hipotecarlo; y, al revés, en el segundo caso, si a alguien se le prohíbe hipotecar con mayor razón se le prohibirá vender. Regla especial, en todo caso, existe en materia de mandato con relación al primer caso, en el art. 2143 del CC, en que se indica que la facultad de vender no comprende la de hipotecar.